Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 168/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 972/2011 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 168/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 972/2011 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 767/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A N ú m. 168
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 767/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de Julio , contra LANDOM BLUE S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que, DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DON Julio , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CÓNSOL CUADRA BAILE, contra 'LANDOM BLUE, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA ROCA VILA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor, condenando a ésta a las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, D. Julio , interpuso demanda contra la entidad LANDOM BLUE S.L. en reclamación de la suma de 4.091,92 € en concepto de daños producidos en la vivienda del actor como consecuencia de la negligente actuación de la demandada al ejecutar obras de construcción de varias viviendas unifamiliares adosadas en la finca colindante a la del actor. Opuesta la demandada que alegó la excepción de prescripción de la acción, en fecha 1 de julio de 2011 recayó sentencia, que, tras estimar prescrita la acción, desestimó íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se ha alzado el actor, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error de derecho: infracción por inaplicación de la Ley 29/2002 del Libro Primero del Código Civil de Catalunya; aplicación errónea de las normas en materia de prescripción; y en cuanto al fondo concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual ejercitada.
SEGUNDO.- Como ya ha dicho esta Sección en el rollo de apelación 317/11 S. de 7 de marzo de 2012 (ponente Sra. Gomis) 'el artículo 111- 3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que 'El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad'.
En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así: (1) en el ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución , el artículo 13.2 del Código Civil y de las disposiciones del Título I del Libro I del CCCat y sus antecedentes (art. 1 y DF 4ª de la CDCC); (2) de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos institucionales, todavía fragmentario, por tanto, al margen de sus propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-; y (3) en último término, de acuerdo con la STC 226/1993 de 8 de julio , de que el derecho civil de Catalunya no es un derecho civil especial, por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y, concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán -laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean contrarias a los principios del derecho catalán.
Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya (
En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con carácter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil , en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal ( arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres años 'las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual', por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que 'las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven' -lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, 'las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual' derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años', estableciendo el artículo 121.23 del citado Código que 'el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse'.
En efecto, tal como ha declarado este tribunal en anteriores ocasiones, siguiendo una consolidada doctrina jurisprudencial, las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley, que se inicia cuando nace la acción lo cual coincide con el nacimiento del derecho (o mejor, cuando la acción 'pudo' ejercitarse, o pudo ser realizado el derecho que con ella se actúa, o pudo ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, o como dice el TS, cuando se da la 'situación jurídica de aptitud plena') pero ha de recordarse toda la doctrina elaborada por el TS sobre la necesidad de la interpretación restrictiva de la misma, al estar fundada, no en principios de estricta justicia, sino de abandono o dejadez del propio derecho y el de seguridad jurídica, lo que impone situar el arranque del plazo en la fecha que, de todas las eventualmente posibles, resulte más favorable para el mantenimiento del derecho que se actúa en el juicio ( SSTS. 17.12.1979 , 10.3.1989 , 14.10.1991 , 24.5.1994 , ...), con lo cual, la alegación y prueba del evento que constituye el punto de partida del plazo de la prescripción, son cargas que recaen sobre el demandado a quién beneficia la prescripción ( SSTS. 21.2.1974 , 27.4.1992 , 20.10.1993 ) de forma que las dudas que sobre el particular puedan surgir, no pueden resolverse en contra del actor (y de ahí que, la existencia de impedimentos que se opongan al ejercicio de la acción puede provocar que, mientras subsistan, la acción no prescriba).
Así, en materia de culpa extracontractual, el perjudicado -para que el plazo se inicie- debe conocer la identidad del 'dañante' (sin perjuicio de que pueda entablarse la acción contra otros responsables, así art. 1903 CC ), así como el daño y su alcance. Consecuentemente con tal interpretación restrictiva, se impone, a la vez correlativamente, una interpretación extensiva de las causas de interrupción de aquel tracto temporal (favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés ínsito en él, así las SSTS 20.10.1988 , 12.7.1991 , 30.9.1993 , 12.5.1994 ), entre ellas, la reclamación extrajudicial (de carácter recepticio en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario) cuya prueba corresponde a quien ejercita el derecho, siquiera ese carácter recepticio no impone la prueba del efectivo conocimiento por el destinatario, bastando con acreditar que dicha voluntad se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquel conocimiento, con lo que la fecha de la emisión es la que ha de considerarse a efectos de la interrupción.
Es más, si se trata de 'daños continuados', que son los que se producen (o mejor, se han ido produciendo) en serie, de manera ininterrumpida durante el tiempo y por una misma causa, el inicio de la prescripción de la acción dirigida a exigir su resarcimiento, puede establecerse: (a) desde el momento en que tuvo lugar el hecho que motiva el resultado lesivo; (b) desde el momento en que finaliza la actividad lesiva; (c) desde el momento en que el perjudicado conoce el exacto alcance de los daños, aunque la actividad lesiva hubiera finalizado. Cierto que el TS se inclinó inicialmente por la primera posibilidad, es decir, fecha de inicio de la actividad perjudicial, aunque no se conociese la entidad del daño, al poder determinarse en ejecución de sentencia (entre otras, SSTS 24.9.1965 , 25.6.1966 , 21.2.1974 , ...), pero el alto tribunal ha variado dicha orientación y ha optado resueltamente por la tercera, en el sentido de que el plazo de prescripción se inicia cuando se conoce por el perjudicado el 'total' resultado lesivo ( SSTS. 12.2.1981 , 29.11.1982 , 17.3.1986 , 19.1.1988 , 24.5.1993 , 24.6.1993 ,...), y no empieza a correr en tanto se sigan produciendo los daños o se mantenga la causa determinante del resultado ( SSTS. 19.9.1986 , 16.1.1989 , ...).
En esta línea es oportuno traer a colación la STS de 8 de junio de 2007 que declara: 'La cuestión se centra en el 'dies a quo', esto es, si hay que contar desde que se produjo el hecho lesivo del que traen causa todos los daños (con las interrupciones), o si el día inicial ha de fijarse en aquel en el que es posible ya reclamar, por haberse producido el daño que es consecuencia del primero. El artículo 1969 CC señala que se empezará el cómputo en el día en que las acciones pudieran ejercitarse cuando no haya disposición especial que otra cosa determine. Tal disposición especial ha de encontrarse en el artículo 1968.2º CC al indicarse 'desde que lo supo el agraviado' ( Sentencias de 3 de noviembre de 1992 , 19 de noviembre de 1996 , etc.). Este necesario conocimiento, como ha dicho la sentencia de 14 de octubre de 1991 , ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa ( Sentencia de 26 de noviembre de 1943 , 22 de diciembre de 1945 , 29 de enero de 1952 , 25 de enero de 1962 , 19 de mayo de 1965 , 10 de octubre de 1977 , 29 de enero de 1982 , etc.).
Ha de esperarse al resultado definitivo, como señalan las Sentencias de 15 de marzo de 1993 , 11 de febrero de 2003 , 4 de julio de 1998 y 7 de abril de 1997 , entre otras, cuando se trata de daños de producción sucesiva.
En todo caso, como han señalado las Sentencias de 22 de marzo de 1985 y 30 de noviembre de 1996 , se trata de una cuestión de hecho, se han de aplicar las reglas de la sana crítica ( Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 3 de septiembre de 1996 y 12 de mayo de 1997 , entre otras), y, finalmente, ha de darse a la cuestión de la prescripción un tratamiento restrictivo, en perjuicio de quien la alega, pues se trata de una cuestión de seguridad, y no estricta justicia ( Sentencias de 7 de marzo de 1994 , 25 de abril de 2000 , 27 de marzo de 2003 , etc.).'
Y en aplicación de la anterior jurisprudencia debemos concluir que no puede considerarse la acción prescrita.
Así en relación a la reclamación de los daños en relación a las tejas y demás elementos del tejado de la casa del actor es claro que nos encontramos ante un daño instantáneo, como bien dice el recurrente, y la factura de reparación obrante al folio 64 de los autos elevados se refiere a obras ejecutadas en los días 22 y 23 de diciembre de 2008, por lo que es claro que a la fecha de la demanda, 18 de marzo de 2010 no había trascurrido el plazo de 3 años, máxime cuando dicho plazo fue interrumpido por burofax de 23 de noviembre de 2009 (folio 65).
Con respecto a la prescripción de las humedades han de considerarse daños continuados dado el contenido del único dictamen pericial practicado en el proceso (documento nº quince de la demanda) por el arquitecto técnico D. Jose Daniel en el que se afirma la existencia de las humedades en la fecha del informe (16 de enero de 2010) constatando en esa fecha la persistencia de los defectos constructivos en la pared de la sociedad demandada que constituyen la causa de tales humedades. Al efecto dicho dictamen refiere como causa de los daños provocados por la humedad la defectuosa construcción de la pared colindante de la demandada adosada a la pared del actor que todavía existen en el momento de elaborar el dictamen. De la misma manera el desnudamiento del muro medianero se debe a causas de obra a medio terminar e inacabada que pueden comportar nuevas patologías si no se finalizan adecuadamente para evitar la entrada de agua y la aparición de humedades.
Como antes se ha dicho es criterio jurisprudencial más que reiterado el que sienta el principio de que, partiendo de la base de que el tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, en los supuestos de daños continuados, el cómputo de su prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, siendo tesis jurisprudencial perfectamente aplicable a los daños que provienen de un hecho continuado y que se ocasionan en un inmueble, pues el plazo prescriptivo debe fijarse en el último estadio del total resultado. No resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección. Así, por lo que se refiere a los daños continuados la STS de 4 de julio de 1998 , dice, en el presente caso, 'se trata, como dice la sentencia de 25 de junio de 1990 , de los denominados (daños) continuados , esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, respecto de los cuales la jurisprudencia de la Sala tiene declarado que 'el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados, la serie proseguida'. La STS de fecha 11 de febrero de 2002 señala que 'Está, en efecto, consolidada la doctrina jurisprudencial que refiere, a la fecha de producción del resultado definitivo, el momento inicial del cómputo, cuando se trata -como ocurre en el caso- de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, siendo así que todavía, actualmente, se siguen produciendo a la vista de las pruebas practicadas'. En igual sentido la STS de fecha 7 de abril de 2003 afirma que 'el plazo de prescripción no comienza hasta el momento que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto producido, es entonces cuando el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance del efectivo y total daño'. Y como recuerda, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007 , es consolidada doctrina jurisprudencial la de que «...cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ('DIES A QUO') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese 'definitivo resultado' que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección...».
En la medida de ello, al establecerse el origen de todos aquellos daños en la defectuosa ejecución de las obras llevadas a cabo en la finca colindante a la de la actora, propiedad de la demandada, y al no haberse subsanado, en modo alguno, tales defectos o vicios resulta evidente que no puede, en ningún caso, entenderse prescrita la acción ejercitada por la demandante, al no poder considerarse iniciado el cómputo del correspondiente plazo prescriptivo, dado el carácter continuado de los daños causados.
Pero es que aún cuando se tomara la fecha de los daños que indica la demandada, antes del año 2009, o de las fechas que toma en consideración la sentencia apelada, antes de la fecha del informe del arquitecto Sr. Juan Ramón , 12 de noviembre de 2007, o antes de la fecha del informe del arquitecto Sr. Marco Antonio , 18 de octubre de 2007, la acción tampoco estaría prescrita a la fecha de la demanda por no haber transcurrido el plazo prescriptivo de tres años, sin olvidar, como antes se ha dicho, que el 23 de noviembre de 2009 el actor remitió un burofax a la demandada (documento nº nueve de la demanda) reclamando dichos daños por humedades con lo que, en cualquier caso, se interrumpió dicha prescripción y sin que pueda ignorarse, reiterando lo dicho, que es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la de que corresponde a quien alega la prescripción la prueba del dies a quo, de manera que la falta de concreción y la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse en principio en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado ( sentencias de 10 de marzo de 1989 y 3 de diciembre de 1993 ).
Por todo lo cual procede desestimar la excepción de prescripción.
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto ha de acudirse, para determinar el origen y causa de los daños sufridos por la vivienda del actor, a la única prueba objetiva evacuada en autos, cual es el ya citado dictamen pericial emitido por el arquitecto técnico D. Jose Daniel , debidamente ratificado en juicio y sometido a la contradicción de las partes, no desvirtuado por la demandada por otra pericial ni por cualquier otro medio probatorio, el cual reseña dos tipos de daños: humedades en las estancias interiores de la planta primera de la vivienda del actor y el desnudamiento del muro medianero de separación de la finca del demandante y de la finca de la demandada.
Así el perito constata en cuanto a las humedades interiores, que el encuentro entre la cubierta existente en Sant LLogari 35 y la nueva pared medianera de la promoción de Sant LLogari 37-39 se ha realizado mediante un recrecido del muro medianero y una pieza de cerámica de coronamiento, presentando la ejecución de este encuentro las siguientes carencias: a) no se ha colocado una membrana impermeable que asegure la no penetración del agua hacia el interior del muro de mampostería; b) no se ha colocado un vierteaguas en el encuentro entre la pieza de coronamiento y la pared medianera, según es recomendable en la buena práctica de la obra. Únicamente se ha utilizado pasta de mortero que no asegura la impermeabilidad ni la estanqueidad de las juntas; y c) el coronamiento no sobrevuela el muro ni está dotado de ningún goterón que facilitaría la expulsión del agua.
En cuanto al descabezamiento del muro exterior, se debe a causas de obra a medio ejecutar e inacabada, que puede comportar nuevas patologías si no se finaliza adecuadamente para evitar la entrada de agua y el rezumamiento de humedades. Las nuevas patologías que podrían aparecer son: a) patologías en los cabezales de las vigas de madera por rezumamiento de humedad, con pudrición de la madera y presencia de hongos o termitas; y b) empeoramiento rápido del estado del muro de mampostería por efecto de la entrada de agua y de las heladas.
Por tanto, concluye que de la observación del estado actual en el punto donde se han detectado las patologías, se puede enumerar la relación de defectos -sean por falta de finalización de las obras iniciadas o por mala práctica constructiva- que se detallan: a) ausencia de vierteaguas perimetral en el encuentro entre la nueva pared medianera y el coronamiento del muro de mampostería; b) el coronamiento -donde se ha colocado- es pequeño y sin goterón que permita expulsar el agua en lugar de permitir que gotee por la misma pared; c) no se ha colocado ninguna tela impermeable antes del coronamiento del muro; y e) en la zona del patio no se ha colocado ningún tipo de coronamiento, permitiendo la filtración de agua dentro del muro; valorando los daños en la suma reclamada de 2.986,14 €.
En consecuencia, no ofrece duda que el actor ha acreditado suficientemente su condición de perjudicado por las obras efectuadas por la demandada y que las mismas son la causa de los daños relacionados pues no ha existido ningún otro hecho o circunstancia, en el lugar y en el tiempo, al que pueda atribuirse los daños padecidos y que actualmente se siguen padeciendo, habiendo, por tanto, quedado acreditado el nexo causal entre las obras que ha efectuado la demandada en el solar vecino y los daños que padece la vivienda del actor. Sin que a ello pueda oponerse el argumento de que las obras causantes de los daños no fueron ejecutadas por la demandada sino por la empresa constructora anterior, pues no puede olvidarse que la intervención de la segunda constructora, la demandada, tenía precisamente por objeto completar y subsanar el trabajo de la primera, por lo que en modo alguno puede excusarse en el incumplimiento de esa ya que era precisamente tal el cometido que se le encomendaba, porque precisamente el actor rescindió el contrato con la primera constructora y decidió la continuación con la nueva que asume en su integridad la terminación por la que debe responder.
Procede, por tanto, condenar a la demandada a abonar al actor la antedicha suma de 2.986,14 €.
CUARTO.- Asimismo procede condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 1.105,78 €, importe de la reparación del tejado de la vivienda del actor, efectuada por la empresa Germans Fargas Carrera SCP en mayo de 2009 y que el actor se vio obligado a realizar para evitar filtraciones de agua por dicho tejado, daños que traen causa de las obras de la finca colindante y de la invasión del tejado por empleados de la demandada, fijaciones de andamios etc que produjeron la rotura y movimiento de numerosas tejas y así lo declaró el Sr. Baldomero al decir que constató la presencia de trabajadores encima del tejado revocando la pared exterior y que vio andamios encima del tejado, sin que se haya demostrado por la demandada que la reparación del mismo ha constituido una sustitución integral de todas las tejas.
Por todo lo cual procede estimar el recurso y, por ende, la demanda.
QUINTO.- La estimación de la demanda comporta la expresa imposición a la demandada de las costas de primera instancia ( art. 394 LEC ). La estimación del recurso conlleva no hacer mención especial sobre las costas de la apelación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Julio contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2011 dictada en el procedimiento ordinario nº 767/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, SE REVOCA dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda, se condena a la demandada LANDOM BLUE S.L. a abonar al actor la suma de 4.091,92 € más los intereses legales del art. 576 LEC desde la presente resolución, así como al pago de las costas de primera instancia. No se hace mención especial sobre las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
