Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 168/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 189/2012 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 168/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100132
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000168/2013
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
En Santander, a 10 de abril de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000189/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante LA BARBERIA DE CANTABRIA SL, representado por el Procurador Sr/a. URBELINA CASTANEDO GALÁN, y defendido por el Letrado Sr/a. DAVID AREVALILLO DE LA TORRE; y parte apelada DIPRIMAR SA, representado por el Procurador Sr/a. BEGOÑA PEÑA REVILLA, y asistido del Letrado Sr/a. EVA MARÍA SANTISTEBAN VEGA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda formulada por DIPRIMAR, S.A.,contra LA BARBERIA DE CANTABRIA S.L.,debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la demandante la suma de 3.970,16.- euros, más el interés legal devengado por dicha cantidad e incrementado en dos puntos a partir del dictado de la presente resolución y a las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.La mercantil demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, absuelva a la apelante de las pretensiones que contra ella dedujo la mercantil demandante, e imponga a ésta las costas de la primera instancia. Como antecedentes conviene destacar que, mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, la mercantil actora, que es una distribuidora de bebidas y otros productos alimenticios, reclama cuatro concretas facturas (cuyo total importa el principal reclamado: 3.506,39 euros): (1) la obrante al folio 14 (factura número 1), de 31 diciembre 2007, por importe de 832,46 euros, que aparece respaldada por los albaranes obrantes a los folios 16 a 20; (2) la obrante al folio 21 (factura número 2), de 31 diciembre 2007, por importe de 169,72 euros, que aparece respaldada por el albarán obrante al folio 22; (3) la obrante al folio 23 (factura número 3), de fecha 29 febrero 2008, por importe de 1.300,12 euros, que aparece respaldada por los albaranes obrantes a los folios 24 a 27; (4) La obrante al folio 28 (factura número 4), de fecha 31 julio 2008, por importe de 1.204,09 euros, que aparece respaldada por los albaranes obrantes a los folios 30 a 35).
SEGUNDO.La demandada opuso lo siguiente. (1) En relación con las facturas números 1 y 2 (cuyo importe total asciende a 1.002,32 euros), que fueron pagadas mediante sendas transferencias que, desde su cuenta corriente, la demandada hizo en la cuenta corriente de la demandante: la primera, el día 23 enero 2008, por importe de 2.182,72 euros; y la segunda, el día 25 enero 2008, por importe de 1.457, 89 euros; pagos que la demandada acredita mediante el extracto de cuenta obrante a los folios 117 y 118. (2) En relación con la factura número 3 (por importe de 1.300,12 euros), que fue satisfecha mediante transferencia de 769,49 euros, hecha el día 16 junio 2008 (extracto de cuenta obrante al folio 119), y la diferencia, 503,63 euros, se corresponde con la factura aportada por la demandada, al folio 120, por ese importe. (3) En relación con la factura número 4 (por importe de 1.204,09 euros), que fue satisfecha mediante transferencia de 1.240,51 euros el día 23 noviembre 2008 (la demandada sostiene que la diferencia entre la deuda y el pago obedece a la comisión bancaria por la transferencia realizada).
TERCERO.La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda por las siguientes razones. (1) Que las transferencias hechas por la demandada en enero, febrero, junio y noviembre de 2008 no van acompañadas de las facturas de las que traen causa, facturas que debieran figurar en poder del deudor como suele ocurrir en el tráfico mercantil. (2) Que los importes de las transferencias no coinciden íntegramente con las cantidades reclamadas en autos, ni las fechas de las transferencias coinciden con las de las facturas giradas a la vista. (3) Que aunque no exista concordancia entre las facturas presentadas por la demandante y aquellas otras a las que, en juicio, imputó los pagos efectuados de contrario (básicamente, facturas del año 2007), que permita establecer un juicio de identidad o imputación directa entre ambas, la mera constatación de que la demandada hizo transferencias a la demandante no permite alcanzar la conclusión pretendida por la demandada.
CUARTO.Antes de nada, es importante considerar dos circunstancias. La primera, que la demandante, ante las excepciones de pago opuestas por la demandada, aportó en la audiencia previa otros albaranes (con sus correspondientes facturas), acreditativos de entregas de mercancías producidas entre marzo y agosto de 2008 (no aportó facturas ni albaranes correspondientes a 2007). Y la segunda, que la demandada no ha impugnado propiamente las firmas consignadas en los diferentes albaranes aportados por la demandante. Así las cosas, y para bien resolver el presente recurso, debemos partir de dos premisas básicas. La primera es que no habiendo presentado la demandante otras facturas de suministros de 2007 que las dos de 31 de diciembre de 2007, no es razonable imputar a esos suministros los pagos que la demandada acredita haber hecho mediante transferencia. Y la segunda estriba en que la demandada, para imputar determinada transferencia a determinadas factura, tenía que acreditar que nada debía por los restantes albaranes aportados por la demandante.
QUINTO.Los motivos de recurso que plantea la demandada son cuatro. El primero viene referido a las facturas números 1 y 2 (de 31 de diciembre de 2007), y debe prosperar, porque si la demandada hizo dos transferencias en enero de 2008, y esas facturas (y sus correspondientes albaranes) son anteriores a dichas transferencias, la demandante tendría que haber aportado otras facturas de 2007 (distintas de las de 31 de diciembre), para demostrar que con las dos transferencias que la demandad hizo de enero de 2008 pagó otras deudas generadas en 2007. Por consiguiente, la condena debe ser reducida en 1.002,18 euros (lo que supone 2.967,98 euros). El segundo motivo de recurso viene referido a la factura número 3, y debe decaer, porque comoquiera que la demandante aportó en la audiencia previa otros albaranes acreditativos de entrega de mercancía producida entre el 31 marzo 2008 y agosto de 2008, por importe total de 3.135,82 euros, la transferencia de 769,49 euros hecha el 16 junio 2008 no puede ser necesariamente imputada a la factura número 3, porque mediante dicha transferencia la demandada pudo abonar otros albaranes. Y por lo que respecta a la factura aportada por la demandada, obrante al folio 120, por importe de 503,63 euros, difícilmente puede ser tenido como un pago a la demandante, ya que esa factura es negativa (-506,63 euros).
SEXTO.El tercer motivo de recurso viene referido a la factura número 4, y debe decaer por idéntica razón a la expresada en el ordinal anterior, porque si el importe de los albaranes aportados por la demandante en la audiencia previa, y no reclamados en este procedimiento, asciende a 3.135,82 euros, y el de las transferencias efectuadas por la demandada entre marzo y noviembre asciende a 2.571,93 euros, no puede declararse probado que con la transferencia de 1.240,51 euros, efectuada el 23 de noviembre de 2008, la demandada pagara la factura número 4, y no las deudas surgidas de esas otras entregas. Por lo demás, no deja de ser curioso que la demandada sostenga que la diferencia entre el importe de la factura número 4 y el de la transferencia obedezca a los gastos generados por la transferencia bancaria, porque esos gastos los cobraría el banco, pero no la demandante. Mediante el cuarto motivo de recurso, la demandada invoca infracción del artículo 217 LEC , porque la demandante no ha cumplido con la carga de acreditar la entrega de los bienes cuyo importe reclaman este procedimiento. El motivo debe decaer, porque los albaranes, no impugnados por la demandada, acreditan la entrega de bienes.
SÉPTIMO.Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin imponer las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ), y tampoco las de la primera instancia, por quedar sólo parcialmente estimada la demanda ( artículo 394 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil LA BARBERÍA DE CANTABRIA, S.L., contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en los siguientes dos extremos: fijar la condena en 2.967,98 euros, y no hacer imposición de las costas de la primera instancia. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. No se imponen las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
