Sentencia Civil Nº 168/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 168/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 565/2012 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 168/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100332

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00168/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 565/2012

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 593/2010

Juzgado: de Primera Instancia nº 3 de CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº168

Ilmos/Ilmas Sres/Sras

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR AASTRAY CHACON

D. AFLONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Veinticuatro de Mayo de Dos Mil Trece.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 593/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 565 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Felicisimo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO FERNANDEZ MENOR y asistido por el Letrado D. ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO, y como parte apelada, Dª Yolanda , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS TRUJILLO RUIZ, sobre, Acción de Complemento de Liquidación de Gananciales, siendo el Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR AASTRAY CHACON.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Trés de Octubre de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Fernández Menor, en nombre y representación de Don Felicisimo , contra Yolanda , debo declarar y declaro que no procede la acción de complemento o adición pretendida.

Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Para resolver adecuadamente la cuestión sometida a esta alzada, conviene recordar, en breve síntesis, cuestiones generales sobre la rescisión por lesión y la acción de complemento de la partición, en cuanto a sus connaturales diferencias con las acciones de nulidad o anulabilidad, ya que se parte de un pacto válido y de la inexistencia de vicios de consentimiento. Ciertamente como expone la Sentencia recurrida no concurre ningún vicio de consentimiento acreditado a la hora de suscribir el convenio.

Confunde la suscripción del convenio regulador el posicionamiento de las partes, que incluso dio lugar a la apelación de cosa juzgada, en un primer momento, y hoy a la invocación de los propios actos con la inexistencia de la omisión justificada en un olvido involuntario. Sin embargo, en principio, ha de proclamarse que la aprobación judicial del convenio, no modifica su naturaleza de negocio jurídico, ni impide el ejercicio de las acciones correspondientes, bien de anulabilidad si se fundasen en la existencia de vicios de consentimiento, como las de rescisión o adicción.

Y en este sentido insiste la parte apelante en la inaplicabilidad de modo general de la doctrina de los actos propios, pues la suscripción de un acuerdo liquidatorio no implica, de por sí, la renuncia a las acciones de rescisión o complemento.

Recordamos que, de modo general, existe una línea doctrinal que tiene su reflejo en una antigua y reiterada jurisprudencia, en la que se afirmaba que la suscripción o ratificación del acuerdo liquidatorio o de la partición no puede implicar la concurrencia de manera inequívoca, terminante y clara, la renuncia a una acción de rescisión o de complemento o adicción en su caso, aunque mediara una omisión voluntaria.

Y de hecho se reiteró en muchas Sentencias, invocadas algunas por la parte apelante, que la acción de complemento procederá ante la concurrencia de la omisión de la inclusión de los bienes o su errónea valoración, aunque sea intencional o voluntaria, como destaca la propia recurrente, y recuerda una antigua jurisprudencia sobre dicho precepto, plasmada en STS de 16-6-1915 y 10-10-85 . Cuestión diferente, es como anteriormente señalábamos, la posibilidad de renuncia tácita o expresa a dicha acción. A modo de ejemplo, se admiten supuestos tácitos de renuncia, cuando las partes expresan que nada tienen que reclamarse o dan por finiquitadas y saldadas todas sus relaciones. La sentencia de 22 febrero 1994 admitió la renuncia diciendo que 'es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma.

Y conforme, pues, a la tesis que se mantiene por la parte apelante, en el cuestionado convenio no se incardina pacto alguno que exprese tal renuncia o afirmación de que los cónyuges no tienen nada que reclamarse, ni existen datos o elementos de hecho que pudieran evidenciar una renuncia tácita a dicha acción.

En este sentido, se recuerda que, aún en el caso de que un convenio regulador omita todo el pasivo no le quita eficacia y se mantiene subsistente, pues lo que procede es que se complete y adicione con lo olvidado ( Sentencia de 20-11-1993 ), conforme autoriza el artículo 1079 del Código Civil y siendo que como recordaba la STS de fecha 23 de diciembre de 1998 'Como ya se dijo antes, la omisión voluntaria o involuntaria de bienes o valores, la solución que procede es su complemento y adición, como correctamente lo han entendido las dos sentencias de la instancia, y con mayor razón, cuando las deudas omitidas no se ha acreditado en este caso que hubieran causado perjuicio alguno para los acreedores (Sentencia de 20-11- 1993), tratándose de deudas de cargo por igual del marido y de la mujer'. En igual sentido, Sentencias de las Audiencias provinciales, recogen dicha doctrina, como, a modo de ejemplo y entre numerosas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sección segunda de fecha once de octubre de dos mil diez , sobre la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios, aunque en aquel supuesto, y por otro motivo, se desestimase la demanda, al entender concurría renuncia tácita al expresarse en el convenio pacto literal de que ninguna de las partes tenía nada que reclamarse..

SEGUNDO.- Sin embargo, frente a dicha tesis, otra línea doctrinal y jurisprudencial pone el acento en la voluntariedad/ involuntariedad de la omisión, de forma que no valora que en el primero de los supuestos proceda la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios, en el sentido de entender que la misma implica una renuncia tácita al de la acción de complemento por lo que conscientemente se omite. Invoca la fuerza vinculante para las partes de lo suscrito en convenio regulador de divorcio o separación en orden a la liquidación de los gananciales y al entendimiento de que los derechos han de ser ejercitados conforme a la buena fe. Por lo que, pues, abandona la vieja máxima de que la voluntariedad de la omisión no impide el ejercicio de la acción de complemento.

En este sentido y reinterpretando pues la voluntariedad de la omisión como expresión tácita, pero terminante e inequívoca, al conocer la existencia de dicho activo o pasivo, de su renuncia. Tal doctrina quiere ver un pronunciamiento favorable a su aplicación, en la invocación, entre otras de alguna resolución del Tribunal Supremo, siendo ordinaria la cita a la Sentencia de fecha ocho de octubre de 1999 , en cuanto proclama la validez de los pactos.

Entre ellas, resulta apropiado destacar, que el Alto Tribunal, ha destacado la necesaria validez de los pactos de liquidación o de aspectos patrimoniales realizados entre los cónyuges sobre aspectos omitidos en el convenio regulador. Así, como recuerda la Sentencia de treinta de junio de dos mil tres : 'No se trata propiamente de supuesto de omisión de bienes que faculta el artículo 1079 para ejercitar la acción de complemento , ya que el negocio fue tenido en cuenta y adjudicado al margen del Convenio Regulador , lo que resulta factible, al no haberse alegado ningún vicio en el consentimiento prestado por la recurrente-otorgante, que conocía perfectamente la existencia del negocio y voluntariamente cedió su participación ganancial.

La no inclusión del negocio en el Convenio Regulador cabe ser subsanada en cuanto que los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial ( Sentencia de 23 de diciembre de 1998 ), que es lo que aquí ha ocurrido, cuando las partes, por su autonomía decisoria, adoptaron la forma más conveniente a sus intereses para la liquidación y adjudicación del haber ganancial, razones que determinan que el motivo no pueda ser acogido...'

Ciertamente existen posiciones doctrinales que afirman la aplicabilidad de los actos propios cuando la omisión se deduce voluntaria, que ha tenido reflejo en numerosas resoluciones de muchas Audiencias Provinciales. Se citan, entre otras, y a modo de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, secc. segunda de trece de mayo de dos mil dos, Alava secc. 1 ª siete de mayo de dos mil siete; Guadalajara de 22 de septiembre de dos mil diez, entre otras. Invocan dichas Resoluciones la aplicabilidad de los propios actos; la fuerza vinculante del convenio entre las partes y el necesario ejercicio de los derechos conforme a la buena fé, con argumentos similares a los recogidos en la Sentencia de Instancia.

Sin embargo, ha de concluirse igualmente, que la tácita renuncia implica la constancia de dicha voluntad, de forma terminante, inequívoca y clara. Por ello, en todo caso, enlazar los pactos de partición o los reflejados en el convenio regulador con la expresión tácita de renuncia a la inclusión de determinados activos o pasivos, enraíza con el análisis de la prueba en cada caso concreto, ya que supone una valoración de la misma que parte del análisis del contenido del pacto, su equilibrio conjunto y la intención de los contratantes.

TERCERO.- El debate, pues, se centra en si concurre una omisión voluntaria, al tener conocimiento las partes, y de dicha omisión y su calificación de voluntaria, podemos inferir que el demandante asume su renuncia a reclamar su complemento.

En este sentido la parte apelante justifica la omisión, en la que fundamenta la demanda en una confusión y defecto de asesoramiento, mientras la demandada afirma no se incluyeron los mismos porque la esposa no podía sufragar las cuotas, ya que no tenía ingresos. En todo caso las razones que parecen oponerse residen más en el conocimiento de la existencia de los préstamos al momento de su omisión, y por lo tanto a cuestionar su voluntariedad, que a la alegación de que tal omisión se fundamento en un pacto de los cónyuges que expresa o tácitamente implicaba la renuncia a todo complemento o inclusión futura de dicho pasivo

Ante la cuestión suscitada la Sala entiende que si bien la omisión voluntaria y consciente de ciertos bienes o deudas en la relación del pasivo o activo puede determinar, en la valoración del conjunto del acuerdo liquidatorio, una renuncia tácita a su posterior inclusión y reclamación de su complemento, no puede asimilarse el conocimiento de la existencia de esos préstamos no incluidos y la necesidad de abono futuro a la voluntariedad de su omisión a los efectos de entender renunciada la acción de complemento. Para ello tendrían que aunarse la valoración de tal conocimiento, a otros datos o elementos de hecho, que determinasen que el conjunto o pacto liquidatorio determina la condonación de dicho pasivo objeto de no inclusión. Sin perjuicio que en cuanto a la prueba de la renuncia tácita no pueden realizarse consideraciones de modo general, bien pudiera deducirse del equilibrio de las atribuciones del convenio contando con dichas omisiones, o incluso del hecho de la ausencia de inclusión de los créditos que tuviera el esposo contra la sociedad de gananciales por pago en exclusiva de las cuotas de préstamos ya vencidas y devengadas en el momento de la liquidación.

Pero el argumento que aquí se esgrime quiebra cuando el complemento o adicción se refiere a préstamos gananciales y a cuotas no devengadas en el momento de la liquidación, que son las de efectiva reclamación por su complemento. Afirmar que la omisión de tales préstamos en su liquidación, o el conocimiento- que no sería ajeno para ninguno de los cónyuges- implicaría que el esposo renuncia a su inclusión, en el sentido que afirma la Sentencia apelada, equivaldría a afirmar que dicha no inclusión determinaría el acuerdo de abono en exclusiva de las cuotas del préstamo ganancial por uno solo de los excónyuges; lo cual incluso, a falta de dato alguno, podría afirmarse con igual fundamento contra el otro cónyuge, pues no cabe conclusión alguna que pueda determinar extraer asunción del pago en exclusiva de la deuda ganancial pendiente de vencimiento.

Aún, pues, obviando toda acción de complemento, la obligación de abono de cuotas devengadas y vencidas durante la comunidad postganancial, de préstamos gananciales no liquidados, no puede predicarse de uno solo de los excónyuges, sino de ambos; por lo que por la sola no inclusión de los mismos en el convenio regulador, no puede entenderse regulado dicho aspecto matrimonial en el sentido de que el esposo asume en exclusiva dicha deuda, o condona su futura reclamación a la esposa, o renuncia a toda acción futura por los pagos que pudiera realizar de dichas cuotas pendientes de vencimiento.

Por ello en este caso quiebra toda asimilación de conocimiento de la existencia del crédito omitido a la renuncia a su reclamación, máxime cuando basta considerar que- al margen de toda acción de complemento- ya la sola aplicación de las reglas de la comunidad postganancial determinaría que no existe elemento de prueba alguno que determine las quiebra de su pago al cincuenta por ciento por los excónyuges, ni existe razón alguna que fundamentada en elementos de hecho o datos corroboradores pudiera hacer presumir o implicar que el exesposo se haya obligado a asumir el pago del 100% de las cuotas de préstamos o deudas gananciales, careciendo de acción de reclamación a la esposa. Pues para entender concurriera dicho pacto se precisaría mayor prueba que la simple omisión en la relación de las cuotas pendientes de vencimiento de los préstamos objeto de reclamación.

Procede, pues, no ratificar los razonamientos de la Sentencia recurrida en orden a entender que el conocimiento de la existencia de los préstamos o la voluntariedad de la omisión implica la renuncia tácita a la acción de complemento o adicción, y en consecuencia procede estimar el recurso.

CUARTO.-Se procede a la estimación de la demanda, sin que de la lectura del suplico con el hecho quinto de la demanda, pueda inferirse se pretendió en su día la adicción de extremos ya contemplados en el convenio, sino que se concretaba de manera clara la pretensión en la adicción de los dos préstamos relacionados. No consta, pues, ejercitada, ninguna pretensión, al margen de las inherentes a la acción de complemento, por lo que, pese lo manifestado en el segundo párrafo del segundo fundamento jurídico de la Sentencia de Instancia, cuya consideración igualmente no se ratifica, no consta otra pretensión del demandante que justamente la acción de complemento aquí examinada.

En cuanto al fondo de la pretensión oponía la parte demandada la improcedencia de la inclusión de dichos préstamos en el pasivo; afirmando que uno se trataba del préstamo hipotecario- -, que fue ampliado en el año dos mil nueve sin consentimiento de la esposa. Sin embargo consta en autos mediante la oportuna documentación que el préstamo referido con dicha numeración (la demandada se confunde en la contestación refiriéndose al préstamo hipotecario con su correspondiente numeración, pero diferente a la del préstamo al consumo objeto de reclamación) - documento cuatro de la demanda- se trata de un préstamo al consumo en el que figuran como prestatarios ambos cónyuges. Con respecto al segundo de ellos cuya adicción se postula opone dicha parte que no procede su adicción, toda vez que responde a la financiación del vehículo que fue adjudicado al esposo. Reconocida pues la ganancialidad del vehículo, resulta ganancial las cuotas relativas a su adquisición, ya que conforme al Art. 1362 del código civil , constituye carga de la sociedad de gananciales, sin que no realizada, por omitida, alguna atribución de dicho pasivo, pueda presumirse que ella es inherente a la adjudicación del vehículo como activo. Otra de la razón esgrimida parece incidir en la valoración, en cuanto afirma que el abono de dicho préstamo estaría incluido en la adjudicación, toda vez que a la esposa se le adjudicó un vehículo más antiguo; más obvia que el equilibrio de la liquidación ha de examinarse en la adjudicación conjunta, constando en aquella que a la esposa se le adjudico una vivienda y un vehículo y al esposo otra vivienda en nuda propiedad y el vehículo objeto de las presentes consideraciones, pero la totalidad del pasivo consistente en el préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda adjudicada. Por lo tanto tal consideración referente a los vehículos en nada dice hubiera sido implícitamente contemplado dicho préstamo en la ponderación de las adjudicaciones.

El resto de consideraciones sobre la eventualidad de la reclamación condicionada al fracaso de la pretensión modificativa de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, no deja de ser una valoración o consideración que la demandada realiza a propósito de los motivos que pudieran presidir la acción del demandante, que, en principio, y a salvo se incardinase en una prueba plena de renuncia a su complemento o pacto expreso sobre su omisión, no pueden conllevar de por sí la desestimación de la demanda.

Tales razones de oposición no desvirtúan la ganancialidad de ambas deudas y la procedencia, pues, de su integración en el pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales.

QUINTO.- Dadas las dudas de hecho que inicialmente pudieron plantearse, se considera apropiado no imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes, pese a la estimación de la demanda. Estimándose el recurso, no procede efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, La Sala ACUERDA:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Menor, en nombre y representación de D. Felicisimo , asistido del Letrado Sr. Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real, en Autos de procedimiento Ordinario 593/ 2010 y de fecha y en consecuencia se revoca dicha Resolución y se estima la demanda, declarando la procedencia del complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada mediante convenio regulador de fecha veinte de diciembre de dos mil siete con inclusión de los préstamos NUM000 NUM001 y NUM002 objeto de demanda, declarando la obligación de pago del 50% de dichas cuotas por la parte demandada y en consecuencia su obligación al pago de las cuotas devengadas y no satisfechas ascendientes a 6671,74 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin realizar especial pronunciamiento sobre las costas de Primera Instancia ni de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA PILAR AASTRAY CHACON y AFLONSO MORE NO CARDOSO.-


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