Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 168/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 19/2013 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 168/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00168/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2011 0007485
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000863 /2011
Apelante: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE SA (COMONOR SA)
Procurador: MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado: JAVIER VEGA ÁLVAREZ
Apelado: VB TORENO SL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NUM. 168-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a trece de mayo de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 863/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 19/2013, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE SA (COMONOR SA), representada por el Procurador D. Manuel Astorgano de la Puente y asistida por el Letrado D. Javier Vega Álvarez y como parte apelada VB TORE NOSL, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Astorgano de la Puente, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE, S.A., contra VB TORENO, S.L., absolviendo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 7 de mayo actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la base de la celebración de un contrato de obra entre las entidades mercantiles VB TORENO, S.L. (comitente o dueña de la obra) y MANCEÑIDO INGENIERIA Y CONSTRUCCION, S.L. (contratista principal) y de la subcontratación por ésta de la ejecución de los trabajos de estructura metálica de una nave industrial destinada a biodiésel a la también mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE, S.A. (COMONOR) y del impago por la contratista a la subcontratista de tres facturas (V11/111, importe 6.243,01 €; V11/112, importe 5.062,37 €; y V11/113, importe 459,35 €), por la representación de COMONOR, al amparo del artículo 1597 del Código Civil , se demandó a VB TORENO, S.L., reclamándole 11.764,75 euros.
Con carácter previo la había requerido de pago en su calidad de dueña de la obra (una planta de biodiésel en la localidad de Toreno).
Tras ser declarada en rebeldía la demandada, recayó sentencia que desestimó la demanda, en síntesis, porque no quedaron acreditados la relación contractual de la contratista con la que se dice dueña de la obra ni el crédito de la actora contra aquélla.
Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación actora, que invoca la jurisprudencia más reciente que invierte la carga de la prueba e impone al comitente demandado la obligación de probar que nada adeuda al contratista y que, por lo tanto, no concurre el presupuesto de la acción entablada. Rechazando además que nada haya probado, pues a la prueba documental adjuntada a la demanda se suma el hecho de que el legal representante de la mercantil demandada, pese a ser convenientemente citado, no compareció en el juicio a efectos de ser interrogado, por lo que se le ha de tener por confeso.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , en principio, la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda y en base a lo establecido en el artículo 304 de la misma Ley el tener al incomparecido en el juicio por conforme con los hechos que sustentan la demanda o la contestación, es una facultad del Juez, que no imposición legal, que exige la advertencia en la citación de que, en caso de incomparecencia injustificada, el tribunal podrá considerar admitidos los hechos del interrogatorio en los que el declarante pudiera haber tenido intervención personal, que se cumple en el presente caso, y que se documente el interrogatorio que pretendía realizarse y que el Juez ha de declarar pertinente, pues de lo contrario el citado precepto no podrá ser operatorio, lo que por el contrario no se da, pues, examinada la grabación del juicio, se comprueba que el Letrado de la actora no desarrolló las correspondientes preguntas, ni indicó aquellos hechos sobre los que iba a versar su interrogatorio y sobre los que reclama la efectiva conformidad.
Por lo tanto, por la vía del precepto referido en segundo lugar deviene imposible la estimación del recurso y con ello de la demanda.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la carga de la prueba, ciertamente, atendiendo al principio de facilidad y disponibilidad probatoria que se recoge en el artículo 217.7 de la LEC , la jurisprudencia más reciente ha venido entendiendo que aunque la existencia de cantidades adeudadas por el dueño de la obra al contratista es un hecho constitutivo que como tal debería probar la parte actora, la prueba de la misma (o de la no existencia de tal deuda) deberá exigirse del dueño de la obra demandado, de quien cabe esperar más posibilidades probatorias al respecto que de un subcontratista que no deja de ser un tercero en las relaciones entre el comitente o dueño de la obra y el contratista, por lo que en realidad se alteran las normas ordinarias sobre el 'onus probandi' contenidas en los demás párrafos del referido precepto.
Ahora bien, si en base a la anterior doctrina no puede exigirse una prueba plena y completa de la existencia de una deuda del comitente para con el contratista, sí le es exigible al subcontratista demandante acreditar que aquél contra el que reclama es el dueño de la obra, de lo que no existe en los autos el más mínimo atisbo probatorio, pese a que es fácil imaginar que ello no habría entrañado especial dificultad.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso derivadas.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE, S.A. (COMONOR) contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada, en fecha 5 de octubre de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario nº 863/2011 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 14 de enero de 2013, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
