Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 168/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 566/2011 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 168/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0006071 /2011
RECURSO DE APELACION 566 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 444 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID
De: Zaida , Salvador , Hernan
Procurador: DAVID MARTÍN IBEAS
Contra: LAR SEGUNDA RESIDENCIA, S.L.
Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 168/13
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 444/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelantes, Dª Zaida , D. Salvador y D. Hernan , representados por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS, y de otra, como demandada-apelada, la entidad LAR SEGUNDA RESIDENCIA, representada por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Zaida , Salvador y Hernan representada por el procurador D. DAVID MARTIN IBEAS contra LAR SEGUNDA RESIDENCIA S.L. representada por la procuradora Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia en segunda instancia.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.
PRIMERO. -
1.- Por la representación procesal de Dª. Zaida , D. Salvador , D. Hernan se presenta la demanda en ejercicio de acción de liquidación de cuenta en participación y reclamación de cantidad, contra Lar Segunda Residencia S.L., que da lugar al procedimiento ordinario nº 444/2010, del Juzgado nº 56 de Madrid, del que trae causa el presente recurso de apelación, se solicita que se dicte sentencia estimando la demanda, y condene a la demandada LAR SEGUNDA RESIDENCIA a liquidar parcialmente las cuentas en participación celebradas con los actores, de conformidad con lo dispuesto en el contrato, y consecuentemente se le condene a entregar a los actores las siguientes cantidades:
A Dª. Zaida , 24.000,00 € de principal y 9.000,00 € de intereses hasta la presentación de la demanda.
A D. Salvador , 50.000 € de principal y 20.610,36 € de intereses hasta la presentación de la demanda.
A D. Hernan , 30.000€ de principal y 12.366,22 € de intereses, según lo pactado, hasta la presentación de la demanda; y al pago de las costas.
Los actores exponen que han sido trabajadores, directa o indirectamente del Grupo Lar de empresa, y que por su relación laboral y de asesoramiento el último actor, formalizaron un contrato privado de cuenta en participación por el que realizaron las aportaciones dinerarias, que ahora reclaman, para participar en el proyecto de promoción de viviendas Golf Doña Lucía, de la que es Socio Gestor la entidad demandada. Se requería para poder pertenecer y participar en las cuentas citadas ser trabajador del Grupo Lar, y si dejaban de prestar sus servicios tenían que liquidarla, habiendo sido despedidos la Sra. Zaida y el Sr. Salvador , y dejado de ser asesor el Sr. Hernan , tienen que liquidar su participación, conforme a lo previsto en el contrato, clausulas 8.5 ,8.3, y 7.3; Lar ha negado el derecho a los actores a que liquiden su participación.
2.- La sentencia de instancia, de fecha 16 de marzo de 2.011 , desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, y absuelve a la demandada de todos los pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora.
La sentencia considera, en síntesis, que siendo el contrato existente entre las partes un contrato de cuenta en participación, del art. 239 y ss. del Código de Comercio , las aportaciones no crean un patrimonio común de los partícipes, que no disponen de un crédito de restitución del capital aportado, sino que el inversor participa en los resultados del negocio prospero o adverso en la proporción que se determine, por lo que hay que estar al resultado del negocio, y por tanto la devolución Íntegra del capital desembolsado es incompatible con la naturaleza misma del contrato. Estima que es inaplicable la clausula primera, ya que los actores cesaron en sus puestos de trabajo en el año 2.007 y 2.008 respectivamente y han seguido siendo cuentas participe, sin que comunicarán hasta el 25 de marzo de 2.009 esta circunstancia, fuera del plazo previsto de 15 días, además de que se da la ausencia de la condición de ser trabajador, porque el tercer demandante no acredita que fuera trabajador de la empresa. Termina considerando que la clausula 8.5 del contrato es contraria a la naturaleza misma del contrato
3.- Por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Zaida , D. Salvador , y D. Hernan se plantea recurso de apelación en base a los siguientes motivos:
Error en la valoración de la prueba.
Error en la Jurisprudencia del contrato de cuentas en participación.
Vulneración del art. 1.255 del Código Civil .
Infracción de los arts. 1.281 del Código Civil y 57 del Código de Comercio .
Se solicita se dicte sentencia que revoque la sentencia de instancia, condenando a Lar Segunda Residencia S.L. a liquidar parcialmente las cuentas en participación de conformidad con lo dispuesto en las clausulas 8.5, y 8.3 del contrato, y a entregar las aportaciones realizadas incrementadas en el Euribor anual más cuatro puntos porcentuales desde la fecha de la firma del contrato como se pactó y al pago de las costas de la primera instancia.
4.- Por la representación procesal de la demandada, se opone al recurso, solicitando su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-
Como quiera que a los recurrentes le son desestimados íntegramente los pronunciamiento interesados en su demanda, alegan que la Sentencia incurre en graves errores de valoración de la prueba practicada en la resolución como primer motivo del recurso, por sus consideraciones de que la demandada únicamente aceptaba la participación en sus negocios a sus trabajadores, de que los actores no incumplieron su obligación de comunicar que habían dejado de prestar sus servicios para el Grupo Lar, y que si que liquidaba los contratos de cuenta en participación sin esperar al resultado del negocio en otros supuestos.
Antes de dar respuesta a los motivos alegados es conveniente tener en cuenta que es un hecho no controvertido que el 22 de junio de 2.004, las partes firmaros un contrato de cuentas en participación a través del cual los actores, junto con Don Romualdo , realizaron una serie de aportaciones dinerarias para participar en el proyecto GOLF DOÑA LUCIA, proyecto inmobiliario que la demandada LAR SEGUNDA RESIDENCIA, S.L., estaba promoviendo a través de una sociedad en la que participaba con el 50% de su capital social DOÑA LUCIA RESORT, S.L.
La estipulación primera del contrato establece que la pertenencia de los cuenta-participes a la plantilla de cualquiera de las empresas del GRUPO LAR era una condición 'sine qua non' para la continuidad del contrato de participación, así mientras los cuenta participes fueran trabajadores de las empresas del GRUPO LAR, disfrutarán del derecho a participar en el negocio de conformidad con lo dispuesto en las clausulas 6 y 7 del contrato, pero en el supuesto de finalizar dicha condición, se deberá liquidar su participación de conformidad con lo establecido en la clausula 8.5 del referido contrato privado de 22 de junio de 2.004, que preveía:
'En el supuesto de que cualquiera de los Cuenta Partícipes finalizase su relación con cualquiera de las empresas del Grupo Lar, éste deberá comunicar tal circunstancia al resto de las Participes en un plazo de 15 días desde que conozca tal circunstancia, y se procederá de la siguiente manera; los demás Cuenta-Participes tendrán un derecho de adquisición preferente sobre la Aportación del Cuenta Partícipe que este incurso en el supuesto establecido en el apartado anterior de acuerdo al procedimiento establecido en el apartado 8.3.
De no ejercitarse, en todo o en parte, dicho derecho de adquisición, se procederá a la amortización de la Aportación del Cuenta Participe de acuerdo con el procedimiento de amortización determinado en el apartado 8.3.', según el cual:
'En caso de premoriencia de uno de los Cuanta Partícipes, la continuidad del negocio no se verá afectada. Los herederos comunicaran al resto de Cuenta Partícipes la adquisición de la Aportación del Cuenta Participe fallecido en un plazo de 30 días desde la citada adquisición, procediéndose posteriormente en el orden y en la manera siguiente:
Los demás Cuenta Partícipes dispondrán de un plazo de 30 días a contar desde la fecha en que hayan sido notificados para ejercer un derecho de adquisición preferente sobre la adquisición de Cuenta Partícipe difunto, entregando a los herederos de éste un precio equivalente a la cantidad desembolsada por el Cuenta Partícipe fallecido en la fecha de adquisición de su Aportación incrementada en el Euribor anual desde la citada fecha de adquisición.
En el supuesto de que, en plazo citado, ninguno de los Cuenta Partícipes supérstites haya ejercitado el anterior derecho de adquisición preferente, los herederos del Cuenta Partícipe fallecido o cualquier otro Cuenta Participe podrán requerir que se realice el procedimiento necesario para amortizar la Aportación del Cuenta Partícipe fallecido, entregándole al heredero como valor de la aportación un importe equivalente a la cantidad desembolsada por el Cuenta Participe fallecido en la fecha de adquisición de su Aportación incrementada en el Euribor anual más cuatro puntos porcentuales desde la citada fecha de adquisición. Con el objeto de que se obtengan los fondos necesarios para abonar al Cuenta Participe excluido el mencionado valor de amortización, el Socio Gestor instará la liquidación parcial del Contrato de Cuentas en Participación de acuerdo a lo establecido en la cláusula 7.3 de este contrato'.
Pese a que en la clausula 13 del contrato en cuestión se estipula que cualquier litigio respecto a su interpretación, validez o incumplimiento deberá resolverse por medio de arbitraje de derecho de la Cámara de Comercio de Madrid, las partes han renunciado expresamente a dicha clausula.
Por lo que se refiere a la falta de carácter o condición de ser trabajador de alguna de la empresas del Grupo Lar, respecto de Don Hernan , que exige la estipulación primera del contrato, al que se niega en la sentencia la relación laboral con la empresa, por la prueba documental obrante (doc.7), no impugnado, se acredita que prestaba servicios de asesoramiento desde noviembre de 2.003 a febrero de 2.005, a través de la empresa Citius Real State S.L., de la que era socio y administrador, habiendo confirmado los testigos, Sres. Artemio y Emilio , que solo los trabajadores participaban en las promociones de las Cuenta Partícipe. De ahí que no fuese considerado como un extraño, sino como persona con relación con la empresa y colaborador, digna de ser tenido como un empleado más para participar en la Cuenta Partícipe.
Por lo que se refiere al error alegado relativo al incumplimiento por parte de los actores de la obligación de comunicar que habían dejado de prestar servicios al GRUPO LAR, no puede ser acogida, toda vez que por un lado este hecho era casi de dominio público, del que se tiene inmediata constancia en los órganos de administración y gobierno, como lo confirma la testifical Don. Emilio , Director de Recursos Humanos. Además la obligación se contrae a comunicarlo al resto de los trabajadores a los que se reconoce el derecho de adquisición preferente, para quienes el mecanismo para dicha adquisición preferente, actúa de manera automática sin necesidad de otras comunicaciones. En el presente caso no ha sido ejercitado por trabajador alguno, conocedores de que el negocio daba pérdidas (doc. 2 y 3 de la contestación a la demanda), su derecho de adquisición preferente.
Se ha acreditado, de la prueba testifical de los Srs. Artemio y Emilio , que en otras inversiones, en concreto en Arganda, en 2.008, con condiciones similares en el contrato la demandada liquidó los contratos de Cuenta Partícipe, en concreto se cita a D. Luis . Por todo ello los motivos alegados como error en la valoración de la prueba deben de ser estimados.
TERCERO.-
Se invoca error en la sentencia al interpretar la Jurisprudencia del contrato de cuentas en participación, y vulneración del art. 1.255 del Código Civil .
Se advierte error en la sentencia recurrida al calificar el contrato de cuenta en participación del Código de comercio, Libro II, Titulo II, arts. 239 a 243 , cuando en realidad se trata de un contrato distinto. Es cierto que ambos tienen gran parte de características en común, pero otras los hacen diferentes, lo que no quiere decir que las condiciones que no se ajustan a las características que configuran el contrato tipo, no tengan plena validez y eficacia, cuando han sido queridas por las partes contratantes, haciendo uso de la libertad y autonomía de su voluntad, sin más límites que las normas imperativas, la moral o el orden publico que marcan los artículos 1.255 , 1.258 , y 1.272 del Código Civil ; y las mismas han sido establecidas para regular los derechos y obligaciones de la relación jurídica de que se trata, como tal, con plena validez y eficacia, es decir, con fuerza de ley ( art. 1.091 Código Civil ), y han de cumplirse, teniendo en cuenta la intención y propósito de las partes, como proclama el art. 1.283 del mismo Código al disponer que cualquiera que sean los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas de aquellas sobre las que interesados se propusieron contratar, y que completa el art. 1.258, según el cual, para fijar los efectos de un contrato, se habrá de estar, no solo a lo querido por las partes, sino a la buena fe, el uso y la ley. Es evidente que en virtud de las condiciones del contrato en cuestión, de los derechos y obligaciones establecidos en él, a los que se ha hecho referencia, y aunque la principal finalidad sea la de participar en el negocio ajeno de que se trata, dicho contrato no se puede confundir con el especial de cuentas y participación del Código de comercio.
La referencia del art. 1.255, de carácter general sobre los contratos resulta ineficaz, ya que su infracción solo cobraría sentido si se aceptara la particular consideración de la parte recurrente sobre las obligaciones nacidas del contrato y su alcance, quedando carente de apoyo al admitirse el contrato, sin estimar que infringe los límites fijados en el mismo, las normas imperativas, la moral o el orden público, ( STS 17-XII-2.012 nº 8.857/2.012 )
Considerando todo lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida debe de ser revocada, y estimada con todos los pronunciamientos interesados la demanda y, consiguientemente, condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada para la liquidación de la participación que se amortiza y a restituir a los actores en dichas cantidades que reclaman, de conformidad con lo pactado.
CUARTO.-
Respecto a la alegación de vulneración de los arts. 1281 del Código Civil y del 57 del Código de Comercio , no es preciso dar respuesta, habiéndose estimado el recurso, con remisión al contenido del fundamento de derecho TERCERO.
QUINTO.-
Con la estimación del recurso no procede hacer condena en costas en esta alzada, conforme dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Zaida , D. Salvador , D. Hernan , contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2.011, dictada en los autos de juicio ordinario n.º 444/2.010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid , revocándola y estimando la demanda se acuerda condenar a LAR SEGUNDA RESIDENCIA S.L. al pago de las cantidades a liquidar las cuentas en participación celebradas con los actores por medio del contrato de fecha de 22 de junio de 2.004, y consecuentemente a entregar a:
Dª. Zaida , 24.000,00 € de principal y 9.000,00 € de intereses hasta la presentación de la demanda.
D. Salvador , 50.000 € de principal y 20.610,36 € de intereses hasta la presentación de la demanda.
D. Hernan , 30.000€ de principal y 12.366,22 € de intereses, según lo pactado, hasta la presentación de la demanda. Más los intereses legales desde la presentación de la demanda. Condenando a la demandada al pago de las costas de primera instancia, sin hacer imposición de costas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, por Dª. Zaida , D. Salvador , Y D. Hernan , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1.985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
