Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 168/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1150/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 168/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00168/2013
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1150/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a catorce de marzo del año dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 498/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Siete de Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante D.ª María Teresa , sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Rodríguez Molina (ante el Juzgado) y López Cambronero (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Faura Molina, y como demandada y ahora apelada la mercantil Promociones y Proyectos Murcilor, S. L., respectivamente representada por los Procuradores Srs. Díaz González de Heredia (ante el Juzgado) y Jiménez Gómez (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Ros Lucas. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 22 de junio de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Raimundo Rodríguez Molina, en nombre y representación de D.ª María Teresa contra la mercantil Promociones y Proyectos Murcilor, S. L., absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos de contrario con imposición de las costas de la demanda principal a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.ª María Teresa , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1150/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 7 de noviembre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D.ª María Teresa plantea demanda contra la mercantil Promociones y Proyectos Murcilor, S. L (en adelante Murcilor), para que se le condene a abonarle la cantidad de 22.30371 €, que se corresponde con el precio pactado que debía abonar por la compra de unos terrenos una vez efectuada la medición definitiva del terreno adquirido por la demandada, en los términos previstos en el contrato celebrado entre las partes.
Contesta la demandada oponiéndose, alegando que no existe ese exceso de terreno, pues la medición realizada por la Junta de Compensación dio la misma superficie contemplada en la escritura de compraventa, por lo que no hay ninguna cantidad que adicionar.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda en su integridad, con costas a la actora, porque lo pactado es que la medición de la superficie real de terreno la hiciera la Junta de Compensación, no la compradora, y en dicho organismo se fijó una superficie idéntica a la que figuraba en la inscripción registral, confirmando ese dato el Ayuntamiento. Impone las costas a la demandante.
Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la actora, para quien la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues lo pactado obligaba a la compradora a realizar las actuaciones encaminadas a la liquidación diferida prevista en el contrato, debiendo ser la compradora la que debía exigir de la Junta de Compensación que efectuara la medición real de la finca, que no llegó a realizarse ni por la compradora ni por la Junta de Compensación (de la que la compradora representaba el 50 % y su administrador era el presidente de dicha Junta), habiendo acreditado la actora con la pericial aportada que la superficie real era superior a la señalada en el Registro, por lo que ha de abonarle la diferencia prevista en el contrato (102Â17 € por cada metro cuadrado de exceso). Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda.
La mercantil Murcilor se opone al recurso y defiende que concurre causa de inadmisión (no expresó los pronunciamientos que impugnaba) y que la estipulación contractual es clara en cuanto condiciona el pago de cantidades por el exceso de cabida respecto del inicialmente vendido a la medición que se haga de manera oficial y definitiva por la Junta de Compensación, medición que arroja el mismo resultado que el señalado en la escritura de compraventa (1.049 m2), y que no ha sido desvirtuada por la pericial contraria, realizada cuando ya las obras estaban realizadas y los linderos de la finca habían desaparecido, por lo que debe confirmarse la sentencia, con costas.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. En primer lugar no puede aceptarse que concurra causa de inadmisión del recurso por no haber concretado los pronunciamientos que impugna, pues al haber sido la sentencia desestimatoria de la demanda, con costas, no hay otros pronunciamientos que los referidos, y claramente el recurso es contra dicha desestimación (en la alegación primera se especifica que su disconformidad en con el fallo). No se exige una fórmula solemne y lo que se pretende con la norma que exige precisar los pronunciamientos recurridos es que se cumplan las exigencias de claridad y precisión de las pretensiones de las partes, con el fin de evitar indefensión a la contraria. En este caso la lectura del escrito de interposición del recurso no deja duda alguna de qué es lo que se impugna.
Entrando en el fondo del recurso, se cuestiona por la apelante la interpretación que se atribuye a la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes sobre a quién correspondía requerir a la Junta de Compensación la medición exacta de las fincas aportadas. Pero la lectura de esa cláusula evidencia que tal previsión no se contiene en la misma, que prevé que la compradora abone un precio de 102Â17 € por cada metro cuadrado de la finca registral 10.474 que quede incluido en el Plan Parcial ZMBJ1 y que exceda de la cantidad de 1.049 que inicialmente se consideraban afectados por dicho plan, y la única previsión que hace el contrato es que la liquidación correspondiente se ha de de hacer 'al realizarse la medición oficial y definitiva de los terrenos del referido plan por la Junta de Compensación'. El primer criterio a aplicar en la interpretación de las cláusulas de los contratos cuando son claras es el del sentido literal de los términos empleados ( art. 1281 CC ), y de la simple lectura de la citada cláusula se evidencia que, no haciendo una previsión expresa de quién ha de requerir a la Junta de Compensación esa medición, lo que sí evidencia es que esa medición la ha de realizar la Junta de Compensación, lo cual resulta evidente si se tiene en cuenta que en la misma se han de realizar planos y un detallado expediente administrativo, por lo que tanto las aportaciones económicas de los integrantes de la Junta, como los derechos a la hora de votar o las atribuciones finales se han de realizar según la superficie aportada por cada uno de los partícipes.
Por lo tanto, debe rechazarse que fuera responsabilidad de la compradora la de requerir a la Junta de Compensación esa medición oficial, que por otra parte aparece en la documentación de la Junta aportada por la demandada, como evidencia el plano 1.5 del Proyecto de Reparcelación (doc. 2 de la contestación a la demanda) en el que la finca objeto del contrato discutido figura como finca nº NUM000 de dicho proyecto, con una superficie aportada de 1.049 m2, plano que fue aprobado por la Asamblea General de la Junta de fecha 21 de mayo de 2009 (doc. 3 de la contestación) y, finalmente, por el Ayuntamiento de Murcia (doc. 4 de dicha contestación), por lo que tiene la consideración de 'oficial', con lo que se ha cumplido con lo previsto en el contrato, sin que resulte cantidad alguna superior a la ya abonada.
Ahora bien, lo que parece pretender la recurrente es que la citada medición de la Junta no es correcta, que realmente la finca vendida tenía mayor superficie y que los metros cuadrados de la misma aportados al Plan Parcial fueron 218Â3 más de los inicialmente previstos, y ello lo sustenta en una medición realizada a su instancia por un perito (D. Horacio ), que así lo sostiene.
Ahora bien, la sentencia de primera instancia da mayor fiabilidad probatoria a la documentación oficial del Plan Parcial que al informe del perito parte y la Sala coincide con tal conclusión. La ahora apelante hace insinuaciones sobre la falta de fiabilidad de los datos oficiales que se han tenido en cuenta, dado que la empresa adquirente de la finca tenía un 50 % de participaciones en dicho Plan y su administrador era el presidente de la misma, pero se trata de hechos nuevos, de argumentos no esgrimidos en la primera instancia, que no pueden ser atendidos en esta apelación, por la indefensión que ello supondría a la otra parte, que no ha podido proponer ni practicar prueba al respecto, y que al contestar al recurso ha negado que su participación fuera determinante, pues la aprobación del Plan ha de reunir una doble mayoría (de superficie y de propietarios) así como rechaza que su administrador fuera presidente de la Junta pese a que en una respuesta equívoca dada en el acto del juicio pueda parecer aceptarlo. En todo caso, se trata de hechos no objeto del debate durante la primera instancia, cerrado con los escritos iniciales ( art. 412 LEC ), y que por ello no pueden ser variados en apelación ( art. 456.1 LEC ).
Junto a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el informe pericial aparece firmado a finales de febrero de 2011, sin que en el mismo conste cuándo se realizaron las mediciones, y la carretera construida sobre la finca se abrió al público en diciembre de 2010, lo que evidencia que las obras se realizaron mucho antes de que se emitiera dicho informe. Es cierto que el perito, en el acto del juicio, afirma que la visita al lugar la hizo en el año 2010, cuando se estaban realizando lo movimientos del terreno, y que entonces aún quedaban vestigios de los linderos de la finca, pero no se documentan tales datos ( no hay fotos del terreno cuando lo visita) y no se puede constatar su realidad, sobre todo porque las mediciones se hacen con los linderos señalados por los propietarios (folio 38), no dejando constancia de cuáles son los indicados.
Tal informe, de parte, no puede desvirtuar los oficiales, realizados en un plan urbanístico, y por tanto, sometidos al control de la administración local, por lo que la preferencia dada por la sentencia de primera instancia a éstos sobre aquél es claramente conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo ser mantenida.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª María Teresa , ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. López Cambronero, contra la sentencia dictada en el juicio de ordinario seguido con el número 498/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por la mercantil Promociones y Proyectos Murcilor, S. L, ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Jiménez Gómez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
