Sentencia Civil Nº 168/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 168/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 250/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 168/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100386

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00168/2013

S E N T E N C I A Nº 168 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 250 Año 2013

Autos de Filiación nº 284/12

(Reconocimiento de paternidad

y alimentos)

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a tres de diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Azucena , mayor de edad, con domicilio en Peñaranda de Bracamonte , C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 . puerta NUM002 ; contra D. Hernan , mayor de edad, con domicilio en Martimuñoz de las Posadas (Segovia), desconociéndose la calle y el nº; sobre reconocimiento de paternidad y alimentos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendida por la Letrado Sra. Zaballos Martinez y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. De Alba Caro y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha veinticinco de julio de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : ' FALLO:Que, estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Azucena , representada por el Procurador D. Alfredo Jesús Polo Alonso y defendida por la Letrada Dª Teresa Zaballos Martines, contra D. Hernan , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Pérez Muñoz y asistido por el Letrado D. Luis de Alba Caro, siendo parte el Ministerio Fiscal, declaro:

1. Que el demandado D. Hernan es el padre biológico de Dª Azucena .

2. Que declarada la referida filiación paterna, queda reservada a elección de la demandante la posibilidad de solicitar la modificación de apellidos, haciendo uso del de su padre.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas, excepto las derivadas del pago de la prueba biológica de paternidad que deberá costearse por mitad por ambas partes.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- En demanda donde se pretendía determinación legal de filiación paterna y reclamación de pensión de alimentos, reconocida la filiación se recure por la actora por la denegación de pensión alimenticia.

La sentencia de instancia basa la denegación en:

a) La falta de acreditación de la necesidad de la alimentista. Así argumenta:

En primer lugar porque funda sus pretensiones en el documento que aportó en el acto de la vista relativo a la solicitud de admisión para la realización de un Ciclo Formativo de Grado Superior, que amén de que no ha quedado probado si finalmente va a desarrollarse el mencionado curso en la provincia de Valladolid como señala la parte demandante, no ha quedado acreditado que el mencionado curso tenga un coste, toda vez que además según refleja el mismo impreso de solicitud forma parte de la Junta de Castilla y León y que se realizan en centros docentes sostenidos con fondos públicos, por lo que la prueba practicada por la parte actora cuya carga incumbe a la misma, resulta insuficiente.

Asimismo, de la documental aportada no ha quedado acreditado que la demandante vaya a residir finalmente en Valladolid, puesto que no existe contrato de alquiler alguno que lo justifique, sino sólo información extraída de páginas de internet sobre el precio del alquiler de las viviendas en dicha localidad. Igual conclusión cabe predicar para los gastos relativos al transporte público, respecto de los cuales sólo se aportan tarifas publicadas en internet. Documental que no justifica la necesidad alegada de la pensión alimenticia ni el gasto que acredite cumplidamente su cuantía real.

De igual forma, tampoco consta que la demandante se encuentre en situación de dependencia económica actual respecto a su madre, cuyos ingresos y situación económica conforme art. 145 del C.c . también deben tenerse en cuenta, al constar en los autos un domicilio distinto del que refleja la Declaración del IRPF de Da. Adolfina , madre de la demandante. Es decir que tampoco ha quedado acreditado que la demandante conviva actualmente en el domicilio familiar, ni que no perciba ingresos, al no quedar constancia de cuál es su situación laboral, sólo aportándose la solicitud de admisión para realizar un curso, no siendo óbice para poder ser conciliable con un empleo.

b) La falta de acreditación de suficiencia de caudal del alimentante. Así argumenta:

El demandado pese a ser socio de una empresa junto a sus dos hermanos, se encuentra en una situación económica desfavorable aportando en el acto de la vista como doc. 8 certificado de deudas con la Agencia Tributaria de fechas posteriores a la contestación a la demanda, así como certificado de la entidad bancaria Bankia (Doc. 9) en virtud del cual se desprende la formalización de un préstamo por importe de 196.000 euros en fecha 21 de Marzo de 2.013 y certificados de la entidad BBVA (Doc. 10 y 11) según los cuales la sociedad 'Juan Calleja S.L.' de la que asume un tercio de participación, adeuda capital pendiente de amortizar en cantidades nada desdeñables; presentando también justificantes de cantidades pendientes de pago a proveedores, trabajadores y asalariados despedidos por estar afectados recientemente por un Expediente de Regulación de Empleo según documental aportada. Documentos que si bien fueron impugnados, no afectan al anterior pronunciamiento que determinala falta de prueba sobre el estado de necesidad de la demandante.

Si bien, no es menos cierto que en cuanto a la situación familiar del demandado, presente cargas familiares derivadas del sostenimiento que conlleva la familia con dos hijas menores de edad en común con su esposa, de 8 y 3 años, manifestando que el único ingreso para el hogar familiar es el procedente de su salario mensual en la empresa de la que es socio. La esposa del demandado, según doc. 1 aportado en la vista, se inscribió en la Oficina del Servicio Público de Empleo de Castilla y León como demandante de empleo en fecha 11 de Febrero de 2.013, lo cual corroboró el demandado al manifestar en su declaración que en el mes de Diciembre de 2.012, se cerró el Bar que regentaba su esposa. Cabe señalar que el matrimonio formado por el demandado y su esposa estableció en capitulaciones matrimoniales el régimen matrimonial de separación de bienes en el mes de septiembre de 2.004, dos meses después de contraer matrimonio, y por lo tanto con anterioridad a la reclamación de la filiación paterna, por lo que convenido libremente entre los cónyuges dicho régimen según acredita el doc. 2 de la contestación a la demanda, queda claro que según la estipulación quinta 'ninguno de los cónyuges responderá con sus bienes propios de las obligaciones que el otro cónyuge hubiera contraído o que para el mismo se deriven si no hubiera consentido expresamente'. Por lo que, los bienes que figuran inscritos en el Registro de la propiedad a nombre de la esposa del demandado deben quedar al margen de su capacidad económica.

La apelante entiende que existe error en la valoración de la prueba:

a) En relación con sus necesidades, dado que la formalización de la matrícula ha sido en septiembre, tras la demanda, en Instituto Público (que efectivamente no conlleva coste académico, pero igual precisa de vestido, alimentos y trasporte); que igualmente ha alquilado (rectius, su madre) vivienda en Valladolid, donde se encuentra el Instituto donde cursa el ciclo formativo de imagen personal; y que depende económicamente de su madre, careciendo de ingreso alguno, con quien reside como justifica con la certificación de empadronamiento (debiendo la confusión de la Juez a quo, a que dicho domicilio hace esquina a DIRECCION000 y PLAZA000 ).

b) En relación con la capacidad económica del demandado, recalca de manera prolija la insuficiencia de los documentos aportados sobre la situación de la empresa familiar, por cuanto no indica el activo, las cuentas reales se desconocen pues desde 2009 no se incorporan al registro mercantil, las deuda tributaria que alega se amortiza rápidamente; y de otra parte existen indicios de que oculta patrimonio por cuanto, se afirma que su esposa, con las ganancias de un bar, cuyo escaso rendimiento ha provocado su cierre en 2012, ha adquirido un dúplex en 2008, con cara hipotecaria de 160.700 euros y una plaza de garaje libre de cargas, además de contar con un vivienda unifamiliar en Arroyo de la Encomienda y un edificio en la PLAZA001 de Martín Muñoz de las Posadas. Además de ello cuestiona la documental aportada proveniente de la empresa, certificada por la hermana del demandado y se extraña de los gastos de mantenimiento de la vivienda de Ávila cuando se afirma que se han trasladado a vivir a Martín Muñoz de las Posadas

La parte apelada, contesta que la empresa familiar, Juan Calleja SL, está ligada al sector del 'ladrillo', de forma que atraviesa la crisis propia del sector, que los ingresos o remuneración que percibe ahora el demandado, como conductor de camiones de mercancías propias de la empresa, en el prorrateo correspondiente no llega a novecientos euros; que toda la documentación portada se corresponden con la realidad económica que padece; que ahora para atención de las dos hijas habidas en el matrimonio de ocho y tres años, no cuenta con los ingresos de su mujer, en la actualidad solicitante de empleo. Así como efectivamente que vive en Martín Muñoz de las Posadas, más próxima al lugar del centro de trabajo de la empresa, Fontiveros, mientras que fines de semana y vacaciones vive en Ávila junto a su mujer e hijos.

SEGUNDO.- Ambas partes en un momento u otro, impugnan la admisión de pruebas de contrario, pero tanto en uno como en otro caso debe estarse al contenido del artículo 752 LEC tanto en relación con la determinación de la filiación, como para la reclamación de alimentos, dados los términos del art. 151 CC .

TERCERO.- En cuanto la cuestión de fondo y la valoración probatoria realizada, al margen de que la documentación sobre la empresa familiar, lógicamente la faciliten los parientes que participan en la misma y que efectivamente se carezca de datos contrastados, dada su vinculación al ámbito de la construcción, es lógico pensar que en la actualidad no otorga desmesurados beneficios; pero el nivel de vida del demandado, desdice que sufra necesidades y en cualquier caso admite como gastos fijos, 529,93 euros, de los que 115 eran gastos de guardería de la hija menor, nacida el 5 de febrero de 2010, que por tanto ya se encuentra en segundo ciclo de educación infantil, donde tal gasto no deviene preciso. De otra parte tampoco se justifica el mantenimiento del doble domicilio de Martin Muñoz de las Posadas y de Ávila, pues el centro de trabajo afirmado, Fontiveros, prácticamente equidista de una y otra localidad, sin que nueve o diez kilómetros de diferencia en una distancia de cincuenta justifique tal dualidad. De donde cabe concluir que cuenta una vez satisfechas las necesidades de su esposa e hija menores, algún remanente disponible para tender también a los alimentos de la actora, también hija suya.

En cuanto a las necesidades de la actora, justifica sus estudios en Valladolid, y el alquiler con parca renta en esa ciudad, desde el momento en que los mismos comenzaron. Y aunque el Instituto no genere gasto académico, es obvio que su residencia por razón de estudios fuera del domicilio de la madre, incrementa sus gastos, esencialmente de alimentación y transporte, que para quien ha mantenido la escolaridad que le ha permitido acceder a este ciclo formativo, la obtención de ingresos laborales, no resulta de fácil accesibilidad ni compatibilidad.

Desde estos parámetros, debe ser estimado el recurso, aunque de manera parcial, no en los trescientos cincuenta euros que interesa, sino en los cien que el demandado, al menos en la contestación de la demanda, entendía como asumibles; y que si bien ulteriormente niega capacidad para los mismos, la menor retribución que ahora afirma percibir, debe compensarse con la viabilidad descrita en la reducción de sus gastos, aún cuando ahora, su esposa, al menos por el momento no genere ingresos.

Fallo

Con parcial estimacióndel recurso formulado por la parte actora contra sentencia dictada el pasado 25 de julio de 2013 , por el Juzgado de Santa María la Real de Nieva en su procedimiento núm 284/2012, debemos adicionarun tercer pronunciamiento principal a la misma:

3º) Se establece una pensión alimenticia en favor de la actora, Azucena , con cargo al demandado, su padre Hernan , de cien euros mensuales.

Ello sin especial pronunciamiento sobre las costas generadas en esta segunda instancia.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.D 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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