Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 103/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 168/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100412
Núm. Ecli: ES:APAB:2014:983
Núm. Roj: SAP AB 983/2014
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00168/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 103/14
Autos núm. 400/13
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 168/2014
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a trece de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de
Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de ZARDOYA OTIS
S.A representado por el/la procurador/a D/DÑA. Javier Legorburo Martínez- Moratalla, contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Gala De La
Calzada Ferrando.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que
estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez actuando en
representación de ZARDOYA OTIS S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000
de esta ciudad de Albacete, debo condenar como condeno a la citada demandada a que indemnice a la actora
en la cantidad de 5.681,14 euros , con intereses legales y sin hacer especial imposición de las costas del
procedimiento.'
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 10 de diciembre de 2013, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 29 de septiembre de 2014 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Fundamentos
1º.- Lo primero que hay que poner de manifiesto es que estamos ante resolución unilateral del contrato de mantenimiento de un ascensor.Lo segundo que el Tribunal ha venido evolucionando su doctrina a cerca de las consecuencias de dicha resolución adoptándola a la nueva normativa en la materia.
2º.- Buena prueba de ello son las dos sentencias que el Juzgador de instancia cita en su sentencia y cuyos fundamentos reproducidos literalmente damos por reproducidos y queremos añadir que en consecuencia con la primera de dichas sentencias citadas, la de 13-5-2013, ponencia Sánchez Purificación nuestra doctrina se resume:1) El derecho de todo consumidor y usuario a desistir unilateralmente de un contrato de tracto sucesivo indefinido; además en la misma forma en que lo celebró.2) El derecho de desistimiento no excluye que puedan las partes someterlo a duración determinada, en cuyo caso:a) Dicha duración no será 'excesivamente larga' o 'indefinida'.b) El desistimiento unilateral cuando se incumple la duración pactada dará lugar (como ocurre en todo incumplimiento) a la debida indemnización al otro contratante perjudicado (salvo renuncia).3) La indemnización se limita legalmente, pues no puede superar el perjuicio real causado.
3º.- Y junto a ello señalamos en diversas resoluciones que sólo cuando ese perjuicio real causado no se puede acreditar la indemnización se fija en un mes por año que reste de cumplimiento del contrato.
4º.- En nuestra sentencia de 6 de marzo del 2014 dictada en el recurso de apelación 141/2013 ya comenzamos a señalar la validez del informe que presenta la compañía demandante cuando específicamente va referido a la cuota que paga la comunidad demandada. En autos, conviene decirlo sólo hay un informe pericial, no contradicho por ningún otro informe y el Juzgador a quo explicita en su sentencia el porque de lo que concede, partiendo de la cantidad total que el contrato devengaría, a la que le aplica, a todo el periodo, el beneficio neto que se deriva de ese informe calculado, pues no puede ser de otro modo, sobre una media de los últimos años, criterio más que razonable y del que elimina los gastos fijos de los 24 meses inmediatamente posteriores a la resolución contractual, reclamados en mayor porcentaje por la demandante.
5º.- En definitiva se desestima el recurso planteado y ello no obstante no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada dadas las sucesivas interpretaciones ante las nuevas normas legislativas, por lo que, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Albacete, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia, no haciéndose pronunciamiento en cuanto a costas, debiendo asumir cada parte las propias.Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley.
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
