Sentencia Civil Nº 168/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 756/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 168/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100166

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1293

Núm. Roj: SAP A 1293/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 756/13
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche
Autos de Modificación de Medidas 492/12
SENTENCIA Nº 168/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 492/12, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, Dª Lorena , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sra Payá Vidal y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Brocal, y
como apelada la parte actora, D. Florian , representada por el Procurador Sr. Vicente José Castaño López
y dirigida por el Letrado Sr. Coves Sempere.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 492/12, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Vicente José Castaño López, en nombre y representación de don Florian , contra doña Lorena , por lo que: 1º)Se modifican las medidas definitivas establecidas por la Sentencia de 22 de diciembre de 2008 , dictada por esta misma Juzgadora en los autos de medidas de hijos extramatrimoniales nº 654/2008, en el siguiente sentido: 1.1 Se otorga a don Florian el régimen de convivencia con su hijo menor.

1.2Sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores en aras al desarrollo de un régimen de relaciones del progenitor no conviviente, doña Lorena , con su hijo menor amplio y flexible, el régimen mínimo, consistirá, con entrega y recogida, por el mismo o persona de confianza en quien delegue, en el domicilio del progenitor conviviente (salvo cuando sea posible en el colegio/instituto), en: 1ºDurante la semana (entre lunes y viernes lectivos): - que no le corresponda el fin de semana: martes y jueves, desde la salida del colegio/instituto hasta las 20:00 horas.

- que le corresponda el fin de semana: miércoles, desde la salida del colegio/instituto hasta las 20:00 horas.

En el caso de que alguno de esos días coincida con entrenamiento de fútbol, la madre llevará al menor a dicha actividad extraescolar, pero el mismo será recogido por el padre, si la finalización de la actividad se produce más allá del horario de la visita. En el supuesto de que la madre no lleve al menor a la actividad, sin causa justificada, se suprimirá la visita.

Las visitas intrasemanales quedarán suspendidas durante los 'puentes' y períodos vacacionales.

2ºFines de semana alternos: - Desde la salida del colegio/instituto el viernes hasta las 20:00 horas del domingo. En el caso de que el viernes o el lunes sea festivo o exista un 'puente' escolar, según el calendario escolar de la localidad en que se encuentre escolarizado menor, el día festivo o el 'puente' será disfrutado por el progenitor al que le corresponda el fin de semana más próximo. El primer fin de semana que le correspondió al progenitor no conviviente fue el del 26 al 28 de abril de 2013.

- Dentro de un plazo de 6 meses, se ampliará, de modo automático, la duración del fin de semana al lunes, a la entrada al colegio/instituto, salvo que se produjera algún incidente en el desarrollo del régimen de relaciones, puesto de manifiesto por las partes, supuesto en el cual debería efectuarse un informe de seguimiento por la perito judicial, cuyos costes serían abonados por ambos progenitores por mitad.

En el caso de que alguno de esos días coincida con partido de fútbol, la madre llevará al menor a dicha actividad extraescolar. En el supuesto de que la madre no lleve al menor a la actividad, sin causa justificada, se suprimirá la visita.

Las visitas de fin de semana quedarán suspendidas durante los períodos vacacionales, correspondiéndole el disfrute del fin de semana inmediatamente posterior a la finalización del período vacacional al progenitor que no le hubiese correspondido el disfrute del fin de semana inmediatamente anterior al inicio del período vacacional.

3º Mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa (desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo, según el calendario escolar de la localidad en que se encuentre escolarizado el menor): Cada progenitor disfrutará de la mitad de las vacaciones escolares. La primera mitad se inicia a las 20:00 horas del último día lectivo y finaliza a las 20:00 horas de aquel día que posibilite que el número de pernoctas que disfruta cada progenitor sea el mismo (si no fuese posible porque el número de días no lectivos fuese impar, la primera mitad tendrá una pernocta más) y la segunda mitad se inicia desde ese momento hasta las 20:00 horas del último día lectivo. En caso de desacuerdo para determinar la mitad que disfruta cada progenitor, el padre disfrutará de la primera los años pares y de la segunda los años impares, mientras que la madre disfrutará de la segunda los años pares y de la primera mitad los años impares.

La recogida del menor deberá realizarse por el progenitor que vaya a iniciar el disfrute de su mitad vacacional o a reiniciar la convivencia, personalmente o por persona de confianza en quien delegue, en el domicilio en el que se encuentre su hijo.

4º Mitad de las vacaciones escolares de verano (desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo, según el calendario escolar de la localidad en que se encuentre escolarizado el menor): Cada progenitor disfrutará de la mitad de las vacaciones escolares en tres períodos alternos. El primer período comenzará a las 20:00 horas del último día lectivo y finalizará a las 20:00 horas del 30 de junio, el segundo finalizará a las 20:00 horas del 15 de julio, el tercero a las 20:00 horas del 31 de julio, el cuarto a las 20:00 horas del 15 de agosto, el quinto a las 20:00 horas del 31 de agosto y el sexto a las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo. En caso de desacuerdo para determinar el progenitor que inicia el disfrute del período vacacional, será el padre los años pares y la madre los años impares.

La recogida del menor deberá realizarse por el progenitor que vaya a iniciar el disfrute de su mitad vacacional o a reiniciar la convivencia, personalmente o por persona de confianza en quien delegue, en el domicilio en el que se encuentre su hijo.

5º Días especiales: Con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo el régimen de relaciones anteriormente expuesto: - El Día del Padre, el Día de la Madre y el día del cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate, desde las 11:00 horas (desde la salida de la guardería/colegio/instituto, si es día lectivo) hasta las 20:00 horas.

- El día del cumpleaños del menor, el padre estará en su compañía desde las 11:00 horas (desde la salida de la guardería/colegio/instituto, si es un día lectivo) hasta las 20:00 horas los años pares y la madre los años impares.

- Siempre que fuese posible y no altere las actividades previamente programadas del menor, éste podrá disfrutar de cualquier otra celebración familiar (cumpleaños, bodas, bautizos, comuniones, etc.) en compañía del progenitor de cuya línea familiar se trate, para lo cual éste deberá preavisar al otro progenitor, con una antelación mínima de 15 días, quedando en su compañía, si se trata de una celebración que incluya comida, desde las 20:00 horas del día anterior hasta las 20:00 horas del día de la celebración, y si se trata de una celebración que incluya merienda o cena, desde las 16:00 horas del día de la celebración hasta las 16:00 horas del día siguiente.

6º El resto de días no lectivos no comprendidos en los supuestos anteriores, el menor permanecerá en compañía de su padre los años pares y en compañía de su madre los años impares, desde las 20:00 horas del día anterior al no lectivo hasta las 20:00 horas del día no lectivo.

Ambos progenitores deberán respetar los horarios establecidos, por lo que, salvo comunicación previa de la existencia de un motivo justificado que impida el cumplimiento de los mismos, transcurrida media hora, el progenitor en cuya compañía se encuentre el menor podrá abandonar el lugar de entrega y disponer libremente de su tiempo y del de su hijo hasta las 10:00 horas del día siguiente, en que el otro progenitor deberá cumplir inexcusablemente con su obligación, siempre que le corresponda el día de conformidad con el régimen de relaciones, puesto que, en caso contrario, perderá su derecho para el período de que se trate.

En el supuesto de imposibilidad de traslado del menor de domicilio por motivo de enfermedad, el progenitor que no disfrute de la compañía de su hijo podrá visitarle en el domicilio en el que se encuentre, al menos una hora diaria.

Además, ambos progenitores deberán facilitar y permitir la comunicación, telefónica, epistolar o telemática, de su hijo con el otro progenitor, mientras esté en su compañía, debiéndose realizar la misma en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida del menor.

1.3Doña Lorena deberá satisfacer, a partir de la mensualidad de agosto de 2013, con carácter mensual (doce mensualidades anuales), en concepto de gastos ordinarios de atención a su hijo Valentín , la cantidad de 300 euros, que deberá ingresar en la cuenta nº NUM000 , por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

El anterior importe deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.

que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro, produciéndose dicha actualización de modo automático, sin necesidad de requerimiento previo, y considerando, como fecha inicial para la actualización, el mes y año en que se fija, y como fecha final, el mismo mes del año en que se actualiza, permitiendo tal cálculo la opción '¿quiere actualizar una renta?' de la página web del I.N.E.

El impago de la contribución a los gastos de atención podrá ser constitutivo de un delito de abandono de familia, previsto en el art.227 del Código Penal y castigado con pena de prisión o multa.

Además, ambos progenitores deberán satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo, siendo presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro de la mitad que le corresponde, que, previamente a la realización de la actividad/acto que implica el gasto, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica.

Así, el consentimiento expreso o tácito (por falta de oposición expresa en el plazo de 5 días u obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación) del progenitor consultado permitirá la realización de la actividad/acto consultado y la reclamación al otro progenitor de la mitad de su coste por el progenitor que haya abonado íntegramente el mismo, salvo que aquél haya manifestado su consentimiento a la realización del acto/actividad, pero sin asunción de su coste, en cuyo caso, podrá realizarse la actividad/acto, pero sin posibilidad de reclamación directa de la mitad de su coste.

En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art.156 C.C .).

En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción de la mitad del coste de la actividad/acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art.776.3ª L.E.C .

2º) No se condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 756/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de marzo de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de fecha 16 de julio de 2.013 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda presentada por Don Florian , contra Doña Lorena , y modifica las medidas definitivas establecidas por la Sentencia de 22 de diciembre de 2.008 en los autos de medidas de hijos extramatrimoniales nº 654/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, en el sentido de otorgar a Don Florian el régimen de convivencia con su hijo menor y fija un régimen mínimo de relaciones del progenitor no conviviente que se detalla en el fallo de la referida resolución, determinando la cantidad de 300,00 Euros mensuales (doce mensualidades anuales), que Doña Lorena , deberá satisfacer, a partir de la mensualidad de agosto de 2.013, en concepto de Gastos Ordinarios de atención a su hijo Valentín , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esa instancia.

Frente a la referida resolución, la demandada Doña Lorena , interpone recurso de apelación que fundamenta en Infracción del artículo 146 y concordantes del Código Civil en relación con el artículo 7 de la Ley 5/2011 de la Generalitat Valenciana , al entender que la cuantía de los alimentos a abonar por la madre debe ser ajustada a lo que esta Sala de Apelación Provincial viene considerando como mínimo vital, exigible exclusivamente en función de la relación parental y que procede fijar incluso a cargo de quienes probadamente carecen de todo tipo de empleo o fuente de ingreso, que viene siendo cuantificada en la cantidad de 150,00 Euros.



SEGUNDO.- Esencialmente en el recurso de apelación interpuesto en el presente supuesto se denuncia una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que según reiterado, aun cuando se invoque una infracción del artículo 146 y concordantes del Código Civil y artículo 5 de la Ley de Relaciones Familiares de la Generalitat , por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que ' en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la 'excesiva parquedad de la resolución', pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.



TERCERO.- No obstante cuanto ha quedado expuesto en el fundamento precedente, procedemos a entrar en el examen del motivo articulado en el recurso de apelación en cuanto a la procedencia de la modificación de la medida consistente en la pensión alimenticia adoptada en la Sentencia recurrida, debiendo fijarse la contribución de la madre recurrente a los Gastos Ordinarios del hijo menor en la cantidad de 150,00 Euros, ya que la determinación de la cuantía de los alimentos ha de ser proporcional al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe a tenor del artículo 146 del Código Civil .

Como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 26/10/2009entre otras, 'La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 )'.

En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento de derecho precedente damos por reproducidos los hechos que se declaran probados y relevantes para la fijación de la contribución de los progenitores a los gastos de atención de su hijo, y que reproducimos a continuación: 1º) La madre finalizó los estudios de psicología hace dos años y se encuentra desempleada, sin percibir prestación, ni subsidio por desempleo alguno (consulta telemática a la T.G.S.S. de 12 de julio de 2.013).

2º) La madre aceptó la herencia de su padre el 10 de junio de 2.010, adjudicándosele como activo una Parcela con edificación en la Partida de los Alcazares Bajo (que corresponde con la Finca Registral nº NUM001 ; inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Elche, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 ), bonos, ajuar y un derecho de crédito por desahucio y como Pasivo una tercera parte de algunas deudas, siendo el valor líquido de lo adjudicado 362.515,52 Euros (Folios 150-168 del Tomo I).

En virtud de tales adjudicaciones, el día 9 de julio de 2.010 percibió de BBVA Seguros 20.306,04 Euros por la Póliza nº NUM005 ; 11.533,67 Euros por la Póliza nº NUM006 ; 133.533,67 Euros por la Póliza nº NUM007 ; y 40.600,00 Euros por la Póliza nº NUM008 (Informes de fecha 4 de julio de 2.013, emitidos por BBVA Seguros), lo que suma 205.973,38 Euros.

3º) El padre se encuentra en situación de desempleo desde el 12 de abril de 2.013, percibiendo una prestación por desempleo de 831,06 Euros mensuales (Consulta telemática a la T.G.S.S. y al INEM de 12 de julio de 2.013).

De modo habitual viene combinando periodos de empleo con periodos de desempleo; así, en enero y febrero de 2.011 estuvo en desempleo, en febrero y marzo trabajando, de marzo a julio prácticamente todo el tiempo en desempleo, julio y agosto trabajando, de agosto a noviembre en desempleo, de noviembre a febrero de 2.012 trabajando, de mayo a septiembre trabajando, de septiembre a noviembre en desempleo, de noviembre a abril de 2.013 trabajando y desde entonces hasta el dictado de la sentencia en primera instancia en desempleo (consulta telemática a la TGSS de 12 de julio de 2.013).

Los referidos hechos que constan acreditados puestos en relación con las demás circunstancias que igualmente se detallan en la resolución recurrida, afirmaciones realizadas por la madre en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, han de llevar a la misma conclusión que se obtiene de forma correcta y ajustada por la Juzgadora de Instancia, de que la capacidad económica de la madre es superior a la que manifiesta, realizando una ocultación de dicha situación de forma intencionada, a lo que debe añadirse que dada la edad de la madre y su preparación universitaria con estudios de post grado realizados, se encuentra completamente preparada para su acceso al mercado laboral, bien por cuenta ajena o bien incluso ejerciendo su carrera universitaria de forma libre.

De cuanto ha quedado expuesto se desprende que la valoración de la prueba que se realiza por la Juzgadora de Instancia es ajustada por lo que la damos por enteramente reproducida, sin que pueda considerarse infringido el artículo 146 del Código Civil ni el artículo 5 de la Ley de Relaciones Familiares de la Generalitat valenciana, por lo que procede la desestimación del motivo alegado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.



CUARTO.- Esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante desplazada en Elche, al igual que desde siempre lo vino efectuando la Sección Séptima, y de acuerdo con el criterio sostenido por otras muchas audiencias provinciales, no viene imponiendo costas a la parte perdedora en los litigios de familia, salvo excepcionalmente en aquellos casos en que se efectúa un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia por la parte, que aquí no concurre, y ello atendiendo a las peculiaridades de un procedimiento de familia en el que por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares, la relatividad de muchos conceptos utilizados, la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial, la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc...

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Lorena , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2.013, recaída en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas nº 492/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche , seguido a instancia de DON Florian , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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