Sentencia Civil Nº 168/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 160/2013 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 168/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 160/2013-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 699/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 168 / 2014

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F. GARNICA MARTÍN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 13 de Mayo de 2014

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 699/2011 ante el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona, a instancia de Don Ricard Simó Pascual, procurador de los tribunales y de Doña Ruth , contra YAKIMA FILMS S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Albert Ramentol Noría, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ruth contra la empresa YAKIMA FILMS S.L y por ello declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de julio de 2010, debiendo el demandado abonar al actor la cantidad de 947,32 euros,más el interés legal moratorio a devengar desde la fecha de interpelación judicial, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia y hasta el total pago, sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 23 de abril de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante Doña Ruth ejercitó acción resolutoria del contrato de cuentas en participación suscrito con la demandada YAKIMA FILMS S.L. (en adelante, YAKIMA) el 13 de julio de 2010 y de reclamación de cantidad. Para contextualizar la controversia, entendemos conveniente partir de los hechos no discutidos en esta segunda instancia que se reseñan en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, que completaremos con otros hechos igualmente no controvertidos que resultan de las actuaciones:

1º) El Sr. Jose Ángel y Jesús Ángel tuvieron la idea originaria de producir un documental con vocación artística titulado 'Espera un milagro' sobre la Fundación Vicente Ferrer (en adelante 'FVF'), para ser emitido en todos los ámbitos (televisión, salas de cine, etc.). Una vez aceptada la propuesta por la FVF, los creativos buscaron a una directora, la Sra. Ruth , para que dirigiera la obra, y a una productora, para lo cual contactaron con YAKIMA FILMS, empresa dedicada a la ' gestión, promoción, realización, difusión, creación y prestación de servicios artísticos, en espectáculos, obras, representaciones, películas de corto y largometraje.'Tanto la Sra. Ruth como YAKIMA aceptaron el encargo.

2º) Para llevar a cabo el proyecto, YAKIMA y FVF suscribieron el contrato de 17 de julio de 2009 que se acompaña a la demanda como documento tres (folios 34 y siguientes), que tenía por objeto la producción del largometraje/documental titulado, de forma provisional, 'ANNE FERRER, EXPECT THE MIRACLE',cuyos derechos de propiedad intelectual se atribuye YAKIMA.

Por otro lado, YAKIMA y la demandante firman un contrato de trabajo (documento cuatro de la demanda), de 'realización de obra o servicio determinado', para la dirección del referido documental.

3º) Entre los meses de enero y febrero de 2010, el equipo se desplazó hasta Anantupur (India) para grabar las escenas, corriendo a cargo de la productora todos los gastos.

4º) Al regreso del viaje, surgieron las primeras desavenencias entre la Sra. Ruth y YAKIMA, al querer constituirse aquélla como coproductora, lo cual no fue aceptado por YAKIMA, llegando las partes a un acuerdo el 13 de julio de 2010, fecha en la que suscribieron un contrato de 'cuentas en participación' (documento seis de la demanda). Según dispone el pacto primero, el contrato tiene por objeto constituir 'una Asociación de Cuentas en Participación de conformidad con lo dispuesto en el art. 239 del Código de Comercio , por el que Ruth , en su condición de cuenta partícipe, se interesará en las operaciones de YAKIMA FILMS, en su condición de gestor, productor y propietario derivadas de la finalización de la obra, de conformidad con los términos y condiciones del contrato. YAKIMA FILMS se compromete a llevar a cabo la finalización de la obra ajustándose al presupuesto de gastos que se acompaña como anexo II' .

En el pacto segundo YAKIMA 'reconoce la aportación efectuada por Ruth con anterioridad a este acto, que será destinada por YAKIMA FILMS a financiar los costes de finalización de la obra. A la fecha de la firma del presente contrato la aportación de Ruth asciende a 15.000 euros, aproximadamente; dicha aportación se considerará cerrada cuando esté finalizado el proceso de postproducción de la Obra, en cuyo momento se cuantificará la aportación y se determinará la proporción de la misma en relación con el presupuesto final, debiendo sustituir el Anexo I actual por el definido en ese momento.'

La participación de la demandante en los resultados se fija en el pacto tercero en proporción al capital invertido.

De acuerdo con el pacto quinto, YAKIMA se obliga a presentar liquidaciones semestrales a la demandante 'con detalle de explotación y otros gastos y, si es el caso, abonará la cantidad que le corresponda según dicha liquidación'.

El pacto sexto, por su parte, delimita responsabilidades. YAKIMA, como socio gestor, asume las facultades de representación frente a terceros ' y es responsable frente a ellos por todos sus actos en relación con la explotación de la obra'.La responsabilidad de la Sra. Ruth , por tanto, se limita a la cantidad aportada como cuenta partícipe.

Ruth , por otro lado, asume la responsabilidad 'exclusiva de gestionar y coordinar la post producción de la Obra y decidir el montaje final de la misma, teniéndose siempre en cuenta que la decisión final de los títulos de crédito corresponderá siempre a YAKIMA FILMS S.L. El montaje se deberá completar de acuerdo con su criterio, y con la aprobación, criterio y control de calidad de su trabajo por parte de YAKIMA FILMS S.L., dentro de los límites presupuestarios aprobados por ambas partes y con el detalle que consta en las partidas de los Anexos al presente contrato'.

Por último el pacto sexto establece que la producción debería finalizarse antes del 31 de agosto de 2010, 'entregándose-en dicha fecha- los originales y todas sus copias a YAKIMA FILMS S.L. para su explotación comercial'.

5º) Durante la vigencia del contrato continuaron las desavenencias entre las partes, lo que motivó que el día 22 de julio de 2011 la actora notificara a la demandada, mediante burofax, su voluntad de resolver el contrato al amparo de la letra c) de la cláusula décima, a cuyo tenor: ' El presente contrato se resolverá en los siguientes casos: c) Mediante solicitud del cuenta partícipe dirigida a YAKIMA FILMS con un preaviso de sesenta días, dentro de los cuales YAKIMA FILMS deberá devolver al cuenta partícipe la cantidad aportada sin adicionar ningún tipo de interés o participación en beneficios y siempre y cuando la cuenta partícipe hubiese cumplido con todas sus obligaciones hasta la fecha y hubiese entregado la obra según la calidad establecida por YAKIMA FILMS, todo ello en el supuesto de que existan desavenencias entre los firmantes.'

SEGUNDO.- La sentencia también precisa con claridad las pretensiones y motivos de oposición de una y otra parte. La actora interesó se declarara la resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en la letra c/ de la estipulación décima del contrato y solicitó se condenara a YAKIMA al pago de los 15.000 euros en concepto de devolución de la cantidad aportada, así como al pago de 2.655 euros en concepto de abono de una factura por los servicios de subtítulos.

La demandada, por su parte, se opuso a la demanda alegando que la actora había incumplido el contrato por no haber entregado la obra con la calidad exigida, por haberle impedido ejercer cualquier tipo de control y supervisión sobre el montaje, subtítulos, etc., por no haberle informado tampoco de los festivales a los que se presentaba la película y sobre los premios obtenidos. Subsidiariamente se opuso a la cantidad reclamada al no acreditar el desembolso efectivo de las cantidades reclamadas.

La sentencia, que es un modelo de sistemática, analiza a continuación (fundamentos segundo y tercero) si se cumplieron o no los requisitos exigidos por la letra c) de la estipulación décima -antes transcrita- y, en definitiva, si concurría causa de resolución. Aceptado por las partes que surgieron desavenencias entre ellos y que medió comunicación formal de resolución del contrato, la discrepancia quedó reducida a si la actora cumplió con sus obligaciones y si entregó la obra con la calidad pactada. La juez a quo,tras valorar la prueba, concluye que, en efecto, la demandante cumplió con sus obligaciones esenciales, entregando el documental en el plazo pactado, de acuerdo con la idea originaria y según la calidad esperada, asumiendo los gastos de postproducción que le correspondía. Esa conclusión no es rebatida en esta alzada (la sentencia es recurrida únicamente por la actora).

Ello no obstante, la juez a quointerpreta el contrato en el sentido de que los 15.000 euros se fijaron como un límite máximo que la Sra. Ruth venía obligada asumir como gasto de postproducción, que debían ser convenientemente justificados. Y, tras analizar los documentos aportados con la demanda, sólo tiene por acreditados gastos por 947,32 euros. Por tal motivo, estima sólo parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de dicha suma.

TERCERO.- La sentencia es recurrida por la parte actora. Al entender de la apelante la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la factura relativa a los subtítulos; y en incongruencia 'interna' o 'extra petitum' -dice el recurso-, por cuanto considera que la estimación de la acción resolutoria conlleva necesariamente el reembolso de 15.000 euros. Alega, por tanto, que existe inadecuación entre lo pedido en la demanda y lo concedido en el fallo.

La recurrente considera que la demandada admitió en el propio contrato y en el escrito de contestación la aportación inicial de 15.000 euros, que no debían ser objeto de liquidación. Tampoco se discutió que se efectuaran los pagos que se detallan en el documento 18. De ahí que entendiera que no era necesario justificar el abono o los pagos de las facturas. En prueba de todo ello aporta con el recurso un correo del Sr. Higinio , de YAKIMA, en el que reconoce expresamente el abono de 15.000 euros por la Sra. Ruth por gastos de postproducción. Y adjunta, asimismo, las trasferencias que acreditan esos pagos. Por todo ello solicita se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda.

La demandada se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO.- El deber de congruencia, que la recurrente considera infringido, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitumy la causa de pedir, y el fallo de la sentencia. La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial, está contemplada en términos generales en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Forma parte de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución , en tanto en cuanto afecta al principio de contradicción. Una modificación sustancial de los términos del debate procesal se traduce, lógicamente, en indefensión para las partes.

No advertimos, en absoluto, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia, sin apartarse de la causa de pedir, acoge parcialmente la pretensión de la actora. Si los 15.000 euros fijados en el contrato como aportación de la demandante es una cantidad máxima, como sostiene la sentencia, que ha de acreditarse debidamente, o si, por el contrario, como entiende la recurrente, es una suma indiscutida que no ha de ser objeto de liquidación, es una cuestión que afecta al fondo del asunto y que nada tiene que ver con el vicio de incongruencia que se denuncia.

Tampoco apreciamos incongruencia por omisión. En la interpretación del artículo 218 de la LEC , el Tribunal Constitucional ha afirmado que no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que no existe este tipo de incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, las pretensiones deducidas o, con otras palabras, aunque no haya pronunciamiento sobre las alegaciones concretas no sustanciales, ya que no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado - sentencia 29/1987, de 6 de marzo -, pues sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva - sentencia 8/1989, de 23 de enero -. La factura relativa a los subtítulos del documental fue tácitamente desestimada por falta de prueba, al igual que la mayor parte de las facturas, extremo que se deduce de los propios pronunciamientos de la sentencia.

QUINTO.- También discrepamos de la apelante cuando sostiene que la suma de 15.000 euros debe tenerse por aportada sin necesidad de justificación y, por tal motivo, que debe restituirse indefectiblemente de concurrir causa de resolución del contrato. No es eso lo que deducimos del contrato, aun cuando, ciertamente, su redacción no es muy afortunada. En efecto, es cierto que la estipulación segunda señala que 'a la fecha de la firma del presente contrato la aportación de Ruth asciende a 15.000 euros aproximadamente'. Sin embargo, la misma cláusula añade que 'dicha aportación quedará cerrada cuando esté finalizado el proceso de producción de la Obra, en cuyo momento se cuantificará la aportación y se determinará la proporción de la misma en relación con el presupuesto final, debiendo sustituir el Anexo I actual por el definido en ese momento'.

La cláusula, en definitiva, debe ponerse en relación con los dos anexos. En el primero se desglosan los gastos realizados por YAKIMA, que ascienden, a 13 de julio de 2010, a 30.000 euros. Por el contrario, el Anexo II, que contempla las aportaciones de la Sra. Ruth , únicamente refiere un pago efectivo de 761,98 euros y reseña las siguientes aportaciones a realizar:

-3.074 euros de postproducción de sonido.

-5.071,50 euros de telecine.

-2.000 euros cifra aproximada de gastos de postproducción.

-2.000 euros cifra aproximada de compra de imágenes de archivo.

-2.500 euros cifra aproximada de pago de traducciones.

En definitiva, el contrato contempla una cifra aproximada de 15.000 euros como aportación de la demandante, que se concreta en unas partidas de gastos que debe soportar y que debe acreditar caso de exigir su restitución.

SEXTO.- Ello no obstante, discrepamos de la sentencia de instancia en cuanto sólo admite la prueba de gastos por 947,32 euros (los 761,98 euros reconocidos en el anexo del contrato y la factura 9/2014, de 20 de septiembre de 2010, de 185,34 euros). La juez a quo,en relación con las facturas agrupadas como documento 18.1, considera que sólo acreditan que la Sra. Ruth contrató efectivamente los servicios de terceros y que los trabajos se realizaron. No prueba, sin embargo, que esos servicios se abonaran, dado que no se aportan las trasferencias bancarias u otros documentos que acrediten el pago.

No compartimos la valoración de la sentencia de instancia. Esas facturas, que en total suman 16.075,86 euros, prueban que la demandante afrontó los gastos de postproducción a los que se comprometió en el contrato de 13 de julio de 2010, si ponemos esas facturas en relación con los siguientes elementos:

1º) A diferencia de las facturas agrupadas en el documento 18.2º, que son expresamente refutadas en la contestación (fundamentalmente, por ser anteriores al contrato de cuenta en participación), aquéllas facturas no son rechazadas tajantemente. YAKIMA se limitó a señalar que no se le 'habían facilitado justificantes de los desembolsos realizados' (folios 195 y 201).

2º) La sentencia tiene por acreditado -y no es controvertido en esta alzada- que el documental se realizó en plazo y que se entregó con la calidad pactada, de lo que podemos deducir que todos los trabajos asumidos por la actora se realizaron y, lógicamente, se atendieron.

3º) Todas las facturas están fechadas en los meses de agosto y septiembre de 2010, esto es, durante el periodo de tiempo en el que se completaron los trabajos de producción.

A todo ello debemos añadir los documentos aportados con el recurso, que fueron admitidos por este tribunal en resolución consentida. En el primero de ellos consta el reconocimiento expreso del Sr. Higinio , de YAKIMA, en comunicación dirigida a Sebastián el 7 de julio de 2011, de que Ruth abonó una cantidad superior a 15.000 euros. El correo dice lo siguiente (folio 442):

' En este punto, si coges el contrato de cuentas en participación, el pacto segundo que se titula APORTACION, pone textualmente que ' Ruth NO APORTA 15.000 EUROS, SINO QUE ABONARÁ LOS GASTOS HASTA UN IMPORTE DE 15.000 EUROS'. Con lo cual como siempre os he dicho yo ya reconozco los 15.000 euros puestos por la Sra. Ruth , entiendo que si se ha gastado más es mala gestión por su parte. En el contrato queda bien definido la aportación y los costes que iba a aportar, hay un anexo donde aparece la aportación económica de Ruth desglosada por capítulos'.

Por otro lado, como documentos dos a siete se aportan recibos y los justificantes de trasferencias que se corresponden con las facturas agrupadas en el documento 18.1º.

En consecuencia, queda acreditado que la Sra. Ruth abonó una cantidad superior a 15.000 euros. Por ello, de conformidad con lo pactado, siendo procedente la resolución, la demandada debe restituirle dicho importe. No es necesario, por otro lado, analizar el resto de las facturas -en su mayor parte anteriores al 13 de julio de 2010 y, por tanto, improcedentes-, una vez constatado que la demandante cumplió lo pactado y que soportó gastos de postproducción por un importe superior al comprometido.

SEPTIMO.- Por los mismos motivos también consideramos probado, a los efectos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la demandante soportó gastos por subtítulos por importe de 2.650 euros. Acompaña a la demanda factura por dicho importe, fechada el 27 de septiembre de 2010 (documento doce, al folio 95) y la trasferencia bancaria correspondiente. En el anexo I del contrato de cuenta en participación (folio 55) se especifica claramente que esos gastos corresponden a YAKIMA. La Sra. Ruth , además, comunicó Don. Higinio , mediante comunicación del 30 de agosto, que los subtítulos estarían 'acabados alrededor del día 9' (folio 274), no constando que la demandada pusiera algún tipo de objeción. Por ello estimamos extemporáneo que en el escrito de oposición al recurso se sostenga que la factura es muy elevada (extremo sobre el que nada dijo en la contestación).

Por lo expuesto, con estimación del recurso de apelación, debemos revocar la sentencia de instancia y estimar íntegramente la demanda.

OCTAVO.- Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada por aplicación del criterio del vencimiento ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y al estimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ruth , contra la sentencia de 15 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 9 de Barcelona en el procedimiento ordinario 699/2011, seguido contra YAKIMA FILMS S.L., sentencia que revocamos en parte, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de 17.655 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, condenándole, asimismo, al pago de las costas causadas.

No se imponen las costas procesales de esta segunda instancia. Devuélvase el depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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