Sentencia Civil Nº 168/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 94/2014 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 168/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 94 de 2.014

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Ordinario número 1.220 de 2.012

SENTENCIA NÚM. 168 de 2.014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a doce de mayo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de noviembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1220 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Rebeca y Doña María Teresa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Vicente Ninot Domingo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Manuel Varella Segarra, y como apelado, Novagalicia Banco S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús Rivera Huidobro y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Mauro Jesús Varela Pintos.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE, la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Ninot Domingo en nombre y representación de DÑA. Rebeca y DÑA. María Teresa , contra la mercantil NOVAGALICIA BANCO, S.A., y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de los contratos suscritos por las demandantes mediante los cuales adquirieron participaciones preferentes, de fecha 27 de septiembre de 2005, 17 de enero de 2006 y 16 de octubre de 2007, y en consecuencia , DEBO CONDENAR Y CONDENOa la mercantil demandada a restituir a las demandantes las cantidades entregadas, deduciendo el importe de las liquidaciones ya abonadas periódicamente, lo que hace un importe de 18.682,32 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda hasta su completo pago; sin expresa imposición de costas procesales.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Rebeca y Doña María Teresa , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia: 1) Estime íntegramente la demanda, condenando a Novagalicia Banco S.A a reintegrar a las actoras la suma de 22.400 €, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda hasta su completo pago. 2) Ex art. 1303 del Código Civil , se declare la obligación de las demandantes de devolver a Novagalicia la titularidad de las participaciones preferentes objeto del litigio, así como la cantidad de 3.717'68 €, suma a la que ascienden los intereses abonados por NCG Banco a las demandantes como rendimiento de los títulos. 3) Se declare, ex art. 1303 Código Civil , la obligación de NCG Banco S.A. de pagar a las hermanas Rebeca María Teresa los intereses legales del precio desembolsado por las actoras como precio de las participaciones preferentes, 22.400 €, desde la fecha de su pago hasta la de la presentación de la demanda, 04-09-2012, intereses que ascienden a 6.052'75 € (suma no controvertida por NCG Banco en la instancia. 4) Se declare, ex arts. 1.195 y siguiente del C. Civil , la compensación de las dos deudas cuantificadas en los apartados 2 y 3 del suplico del escrito de recurso y, como consecuencia de aquélla, la existencia de un saldo acreedor favorable a las hermanas Rebeca María Teresa de 2.335'07 €. 5) Se condene a NCG Banco, S.A a pagar a las actoras reconvenidas la cantidad de 2.335'07 € y 6) Se condene a NCG Banco, S.A a pagar a las actoras las costas de la instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de marzo de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de marzo de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de abril de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Rebeca y Dª María Teresa se presentó el 4 de septiembre de 2.012, demanda de juicio ordinario contra la entidad ' Novagalicia Banco, S.A.' solicitando en el suplico: 1º.- Se declare que son nulos los tres contratos de compra de valores celebrados por los litigantes en septiembre de 2.005, enero de 2.006 y octubre de 2.007.- 2º.- Se condene a la demandada a pagar a las actoras la cantidad de 22.400 euros, suma a la que ascienden las cantidades invertidas en las tres operaciones de compra de valores, más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.- 3º.- Subsidiariamente, para el supuesto de que la prueba resulte que la cantidad total invertida en la compra de valores es distinta a la de 22.400 euros, se condene a la demandada al pago de la cantidad realmente invertida que resulte de la prueba, más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Se fundamenta la pretensión de la actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Las demandantes eran octogenarias cuando celebraron con la entidad demandada las operaciones de suscripción de participaciones preferentes. Las actoras no saben leer ni escribir, prestando Dª María Teresa su consentimiento mediante el estampado de su huella digital. Dª Rebeca extiende su firma memorísticamente. Durante los años 2.005 a 2.007, las demandantes suscribieron 37 participaciones preferentes de Caixa Galicia, desembolsando la cantidad de 22.400 euros. En el momento de la suscripción la subdirectora de la oficina de Caixa Galicia les manifestó que el dinero se invertía en la constitución de un depósito a plazo fijo. La información engañosa facilitada por la entidad demandada a las actoras determinó que éstas celebraran los contratos litigiosos convencidas de que estaban contratando algo completamente distinto al verdadero objeto contractual, como son las participaciones preferentes.

La entidad demandada se opuso a la pretensión de la actora, alegando, en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción ejercitada, al haber transcurrido más de cuatro años desde la suscripción de las participaciones preferentes hasta la fecha de la presentación de la demanda. En cuanto al fondo del asunto niega que haya existido error en el consentimiento por parte de las demandantes por cuanto la percepción de los intereses sin protesta alguna es una muestra inequívoca del conocimiento de la propiedad de los títulos y de la confirmación válida del contrato, por lo que solicitó se desestimara la demanda. Alternativamente, en caso de estimarse la demanda, debería apreciarse la compensación, reduciendo de la cantidad reclamada el importe de los rendimientos obtenidos por las demandantes.

La parte actora al contestar a la alegación de compensación solicitó: A) Se declarara la obligación de las demandantes de devolver a la demandada la cantidad de 3.717,68 euros, suma a la que ascienden los intereses abonados por la entidad demandada como rendimiento de los títulos. B) Se declarara la obligación de la entidad demandada de pagar a las actoras la cantidad de 6.052,75 euros, en concepto de intereses legales del precio desembolsado por la adquisición de las participaciones preferentes desde la fecha del contrato de adquisición hasta la fecha de la presentación de la demanda; C) Se declare la compensación de las deudas cuantificadas anteriormente, que arroja un saldo favorable a las demandantes de 2.335,07 euros, condenando a la demandada al pago de dicha cantidad más sus intereses desde la fecha de la presentación del citado escrito.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda declarando la nulidad de los contratos en virtud de los cuales las demandantes adquirieron las participaciones preferentes, condenando a la mercantil demandada a restituir a las demandantes las cantidades entregadas, deduciendo el importe de las liquidaciones ya abonadas periódicamente, lo que hace un total de 18.682,32 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que las demandantes incurrieron en error al contratar con la entidad demandada, por cuanto las actoras no fueron informadas de manera suficiente acerca de las específicas y complejas características del producto, procediendo, en consecuencia, declarar la anulación del contrato, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil , por lo que la entidad demandada debe reintegrar la cantidad recibida, que asciende a 22.400 euros, deduciendo el importe de las liquidaciones ya abonadas periódicamente, que asciende a la cantidad de 3.717,68 euros, la que resulta por aplicación de la compensación la cantidad de 18.682,32 euros, a la que se condena a la parte demandada, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin que pueda concederse los intereses solicitados por la parte actora al contestar a la alegación de crédito compensable, consistentes en los intereses legales desde la fecha en que las demandantes entregaron dicha suma al adquirir las participaciones preferentes, por cuanto entiende que dicha petición resulta extemporánea ya que debió haberla formulado en su escrito de demanda y no con posterioridad.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora, solicitando su parcial revocación y, en su lugar: A) se estime íntegramente la demanda, condenando a la entidad demandada a pagar a las actoras la cantidad de 22.400 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda. B) Se declare la obligación de las demandantes de devolver a la entidad demandada la titularidad de las participaciones preferentes, así como la cantidad de 3.717,68 euros en concepto de rendimientos de los títulos. C) Se declare la obligación de la entidad demandada de pagar a las actoras los intereses legales del precio desembolsado, desde la fecha de su pago hasta la presentación de la demanda, cuyos intereses ascienden a 6.052,75 euros. D) Se declare la compensación de las dos deudas a las que se refieren los apartados B y C, lo que da un resultado de 2.335,07 euros, condenando a la demandada al pago de dicha suma, así como a las costas de primera instancia.

SEGUNDO.-La parte apelante, como único motivo del recurso, viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se desestima la pretensión de la parte actora de que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses legales desde la fecha en que las demandantes desembolsaron la cantidad de 22.400 euros al adquirir las participaciones preferentes, así como al pago de las costas de primera instancia.

La sentencia recurrida desestimó dicha pretensión por cuanto no se solicitó por las demandantes en su escrito de demanda, en las que pedían la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la demanda, sino al contestar a la alegación de crédito compensable, por lo que entendió que se había solicitado extemporáneamente.

Como expone la parte actora en su escrito de interposición del recurso, citando la sentencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2.012 , la obligación de devolverse las partes contratantes las prestaciones recibidas en virtud del contrato declarado nulo surge de la Ley, por lo que no necesita petición expresa de la parte, como así ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial. El artículo 1.303 del Código Civil establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.' En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de fechas 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 y 6 de octubre de 1.994 ).

De conformidad con el referido artículo 1.303 y con la anterior doctrina que lo interpreta debe darse lugar a lo solicitado de que la parte actora debe devolver a la demandada las participaciones preferentes recibidas en virtud del contrato como consecuencia legal de la nulidad que se declara, así como la suma en concepto de beneficios generados por dichas participaciones, debiendo la parte demandada devolver el dinero percibido con los intereses de dicha suma, que en defecto de pacto deben ser los legales devengados desde que las actoras realizaron dicho desembolso procediendo la compensación entre ambas cantidades, sin que a ello obste que la parte actora no hubiera solicitado expresamente dicha devolución de los intereses desde la fecha que en que se realizó dicho desembolso, ya que, como anteriormente se ha expuesto, la obligación de devolver el precio con sus intereses es una obligación ex lege que no necesita petición de la parte.

Bien es cierto que, en virtud del principio dispositivo que informa el proceso civil, la parte podría renunciar o limitar ese derecho que la ley le concede, cuando claramente así se dedujera de su escrito de demanda. Sin embargo, en el presente caso no puede decirse que la parte actora renunciara a ese derecho de reclamar los intereses desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes cuando al contestar a la alegación de crédito compensable efectuada por la parte demandada ya solicitó la condena al pago de dichos intereses, lo que vino a reiterar en el acto de la audiencia previa.

Se solicita por la parte apelante se condene a la entidad demandada a pagar la cantidad de 6.052,75 euros, en concepto de intereses legales desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes hasta la fecha de la presentación de la demanda. Si bien debe concederse los intereses legales desde la fecha de la adquisición de las participaciones preferentes, como anteriormente se ha indicado, de la suma resultante debe descontarse no sólo la cantidad de 3.717,68 euros, en concepto de rendimientos de dichas participaciones, sino también los intereses legales de dicha suma de 3.717,68 euros desde la fecha en que le fueron abonados a las demandantes, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , que no necesita de petición expresa de la parte, al ser apreciado de oficio por el tribunal, debiendo determinarse en ejecución de sentencia el saldo resultante en relación a dichos intereses cuyas sumas deben ser objeto de compensación.

Solicita, por último la parte apelante se condene a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia. Petición de la parte recurrente que debe ser desestimada por cuanto la demanda debe entenderse que se estima parcialmente, al reducirse del principal reclamado en la demanda, excluido los intereses, la cantidad de 3.717,68 euros, que exceden del 15 % de la suma inicialmente reclamada.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación, declarando la obligación de las demandantes de devolver y transmitir la propiedad a la entidad demandada de las participaciones preferentes recibidas en virtud del contrato, condenando a la entidad demandada, además, de los pronunciamiento condenatorios que se contienen en la sentencia recurrida, a pagar a las actoras los intereses legales de la cantidad de 22.400 euros, desde la fecha en que adquirieron las participaciones preferentes, deduciendo los intereses legales de la cantidad de 3.717,68 euros, que recibieron las actoras como rendimiento de dichas participaciones desde la fecha en que les fueron abonadas.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Rebeca y Dª María Teresa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castellón en fecha cinco de noviembre de dos mil trece , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.220 de 2.012, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida y, en su lugar:

A) Se estima en parte la demanda formulada por Dª Rebeca y Dª María Teresa contra 'Novagalicia Banco, S.A.', declarando la anulación de los contratos suscritos por las demandantes mediante los cuales adquirieron participaciones preferentes en fecha 27 de septiembre de 2.005, 17 de enero de 2.006 y 16 de octubre de 2.007.

B) Se condena a la mercantil demandada a pagar a las actoras la cantidad de 18.682,32 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

C) Se declara la obligación de las demandantes de devolver a la demandada las participaciones preferentes adquiridas en virtud de los contratos que se anulan.

D) Se condena a la mercantil demandada a pagar a las actoras los intereses legales de la cantidad de 22.400 euros desde la fecha en que adquirieron las participaciones preferentes hasta la fecha de la presentación de la demanda, deduciendo de la cantidad resultante, la cantidad correspondiente a los intereses legales de la cantidad de 3.717,68 euros, que recibieron las actoras como rendimiento de dichas participaciones desde la fecha en que les fueron abonadas hasta la fecha de la presentación de la demanda.

E) No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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