Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 45/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 168/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00168/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 45/14
Autos: 152/13
Juzgado: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALCAZAR DE SAN JUAN
SENTENCIA Nº 168
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2014, en los que aparece como parte apelante, MANCHABOX, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. ANSELMO GIMENEZ MARTIN, y como parte apelada, SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CARTON Y ENVANSES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. PATRICIA GOMEZ SANTIADO, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcazar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 23 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ANA ISABEL DIAZ HELLÍN GUDE, en nombre y representación de LANTERO CARTON, S.A., QUIMOVIL, S.A., SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CARTON Y ENVASES, S.A. Y CONTIBER, S.A. , en los presente autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra MANCHABOX, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CARTON Y ENVASES, S.A. la cantidad de 133.465,10 euros, más los intereses previstos en el art. 7 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. No procede condena al abono de cantidad alguna al resto de demandantes.
No procede condena en costas.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora Lantero Cartón S. A. Quimovil S.A. Suministros Industriales de Cartón y Envases y Contiber S.A una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad demandada Manchabox S. L. Sustentan dicha reclamación sobre la base del documento suscrito entre las entidades actoras y demandada del documento de reconocimiento de deuda y en virtud del mismo se estableció uno pagos parciales hasta el 2015. Inicialmente la demandada hizo frente a su pago hasta mayo de 2012. Con ello y al amparo de la cláusula cuarta del mencionado documento dieron por vencido el crédito al efecto de interponer la correspondiente demanda en reclamación del resto de cantidades que aún se adeudaban.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de las demandantes, estimando que las entidades Lantero Cartón S.A. Quimovil S.A., y Contiber S.A. no estaban legitimadas para ejercitar esta acción dado que sus créditos habían sido satisfechos conforme a la cláusula tercera del documento de reconocimiento de deuda, en el que se determinaba el orden de prelación de pagos. De este modo solo restaría por abonar los 133.465'10 a la codemandante Suministros Industriales de Cartón y Envases.
La Juzgadora de instancia estima parcialmente la demanda, al considerar que habiendo sido satisfechas por la entidad demandada cierta cantidad de dinero y conforme al orden de prelación establecido en el documento de reconocimiento de deuda, a la fecha de presentación de la demanda y en relación al orden de imputación de los pagos efectuados por la demandada habría satisfecho el total de lo adeudado a Lantero Cartón S. A. Quimovil S.A. y Contiber S.A.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada mostrando su disconformidad con el pronunciamiento contenido en cuanto a las costas procesales, entendiendo que dado que se ha desestimado íntegramente las pretensiones de tres de las cuatro demandantes en este caso rige el principio de vencimiento. En segundo lugar entiende que ha producido una falta de legitimación activa sobrevenida dado que a través de las entidad aseguradora ha abonado el 80% de lo adeudado, de este modo sólo podría reclamar la entidad Suministros Industriales de Cartón y envases S. A, el 20%.
Por al entidad demandante se opone a dicha pretensión entendiendo que no concurren los presupuestos exigidos en el Art. 72.3 de la Ley de Contrato de Seguros y con ello la posibilidad de reclamar el total de lo reclamado.
SEGUNDO.- Muestra la parte apelante su disconformidad con el pronunciamiento contenido en la sentencia en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia. Estima que, dado que las pretensiones de las entidades Lantero Cartón S. A. Quimovil S.A. y Contiber S.A. han sido desestimadas íntegramente procedería que la Juzgadora de Instancia hubiese impuesto las costas a las mencionadas entidades.
Si se tiene en cuenta que son cuatro los demandantes y por tanto que se produce una acumulación subjetiva de acciones, permitida por el artículo 72 de la Ley Enjuiciamiento Civil , frente a un demandado, y que la causa de pedir lo es en base al documento de reconocimiento de deuda, el ejercicio de tal pretensión es factible. A su vez del contenido de la cláusula tercera del mencionado reconocimiento de deuda, resultó que, tres de los cuatro demandantes habían percibido el total de lo reclamado al demandado, consecuencia de ello se desestimó su acción frente a estos. La conclusión es que no se han acogido todas las pretensiones de los demandantes y que si se ha visto estimada en parte la de la demandada, por lo que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda que ha de conllevar por mor del artículo 394-2º de la Ley Enjuiciamiento Civil que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO .- Cuestiona en esta alzada al parte demandada que con motivo de que la entidad aseguradora Cefase Ibérica ha satisfecho el 80% de la deuda reclamada por la hoy codemandante Suministros Industriales de Cartón y Envases S.A. y de la que resulta deudora la entidad Mancibox S.L, sólo estaría legitimada para reclamar el 20% restante de la deuda al considerar que se ha producido una subrogación en el crédito.
Dicha pretensión no puede prosperar pues se trata se una cuestión nueva que surge por primera vez en esta alzada. Es cierto que alegó la falta de legitimación activa respecto de las otras entidades demandantes, y ello en base no sólo a la cláusula tercera del documento de reconocimiento de deuda, sino además por considerar que la entidad aseguradora Coface Ibérica en virtud del contrato de seguro suscrito le había abonado el 80% del valor de la deuda que los demandantes tenía contraída frente al demandado. Nada se dijo no ya en la Audiencia Previa, ni tan siquiera se alegó durante la celebración del juicio, ni por vía de informe respecto a la entidad Suministros Industriales de Cartón y Envases S.A.. Todas sus alegaciones se referían claramente a las otras tres demandante, no fue extensivo a la entidad que según sus propias alegaciones era acreedora del total reclamado. No consta documental alguna que afirme que se hubiese abonado el 80% respecto de esta sociedad. No obstante la parte apelada en su escrito de oposición al recurso así viene a reconocer.
Esta cuestión nueva va contra los principios procesales de igualdad de armas y provoca evidentemente una situación de de indefensión inaceptable todo ello en el ámbito del principio de tutela judicial efectiva.
Pero es más aún en el supuesto de que la hubiese alegado tal cuestión oportunamente, tampoco podría prosperar, pues por para ello tendría que haberse producido una cesión del crédito a la aseguradora lo que tampoco consta.
El artículo 72.3 de la Ley de Contrato de Seguro , obliga al asegurado a 'ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización'. Es la aplicación a este concreto seguro de lo dispuesto en el artículo 43 LCS , que recoge este deber de colaboración del asegurado, con la finalidad de facilitar la subrogación del asegurador en la indemnización satisfecha frente al tercero responsable del siniestro; este principio de subrogación tiene su ámbito natural en todos los seguros de daños.
En el presente supuesto se ha acreditado, tal y como ya hemos expuesto, la existencia del contrato de seguro de crédito y caución, y que por esta se ha satisfecho el 80%, sin que haya tenido lugar el riesgo objeto de cobertura que en este caso es la insolvencia del deudor y sin que conste la existencia de subrogación alguna de la aseguradora en los derechos de la mercantil asegurada, por lo que la misma no ha perdido la legitimación para efectuar la presente reclamación.
Nos encontramos ante un seguro de crédito en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguro , la compañía garantiza al asegurado, de acuerdo con los porcentajes establecidos, las pérdidas finales que experimenten a consecuencia de la insolvencia definitiva de los deudores.
Estableciendo por su parte el artículo 70 también de la Ley del Contrato de Seguro , que se reputará insolvencia definitiva del deudor en los cuatro casos que enumera:
1º) Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.
2º) Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe.
3º) Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.
4º) Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.
En este sentido el artículo 72-3 de la ya reiterada Ley del Contrato de Seguro establece que el asegurado, y en su caso el tomador del seguro queda obligado a ceder al asegurado, cuando este lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor, una vez satisfecha la indemnización.
De ahí que hemos de entender que la cantidad entregada lo es con carácter provisional, dado que aún no se ha efectuado declaración definitiva de la insolvencia del deudor al amparo de lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley del Contrato de Seguro , de modo que la cantidad entregada lo es con carácter provisional, y a cuenta de la ulterior liquidación.
Tampoco se ha acreditado con qué carácter se produjo ese pago por la aseguradora, si fue como anticipo o con carácter definitivo, y sin que se haya acreditado, como decimos, la cesión del crédito no puede entenderse realizado el pago hecho por un tercero, ni que se pueda producir enriquecimiento injusto alguno.
Procede por todo ello y en consecuencia, al no apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª CATALINA VALLE CALLEJAS, en nombre y representación de MANCHABOX,S.L., contra la sentencia dictada en fecha 23-10-14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de ALCAZAR DE SAN JUAN , en los Autos Civiles de Juicio 152/13, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

