Sentencia Civil Nº 168/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 168/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 393/2012 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 168/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100351

Núm. Roj: SAP C 2056/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00168/2014
RECURSO DE APELACION 393/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 168/14
En Santiago de Compostela, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos
nombres al margen se relacionan los presentes autos de procedimiento ordinario 158/11 sustanciados en
el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Padrón, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de
apelación, seguidos entre partes; como apelante-demandado, D. Ovidio , representado en esta alzada
por la Procuradora Sra. GORIS MAYAN; y, como apelado-demandante, CAJA DE SEGUROS AHORROS
REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) , representada en esta alzada por
el Procurador Sr. PENA ABEIJON. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO
LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Padrón , cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Pena Abeijón, en representación de la entidad 'CASER', contra D. Ovidio , representado por la Procuradora Sra. Goris Mayán, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 8.600 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha del acto de conciliación (18/02/11) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandado. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 393/12, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de abril de 2014.



TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a la especial dedicación prestada a asuntos de carácter preferente.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia recurrida en apelación estima parcialmente la demanda formulada por la Compañía Aseguradora Caser frente al ahora recurrente, D. Ovidio , en reclamación de la cantidad abonada a su asegurado, D. Juan Alberto , por los daños ocasionados en su vehículo marca KIA matrícula .... XPR en el accidente sufrido en fecha 13 de noviembre de 2010, sobre las 21:00 horas, cuando, circulando por la carretera AC-305 de Padrón a Ribeira, en el lugar de Paradegua, en el kilómetro 9.4, colisionó con un eucalipto que se encontraba cruzado en la calzada.

En el recurso de apelación se reproducen las alegaciones sobre falta de legitimación pasiva, de concurrencia de fuerza mayor, y de culpa del asegurado en la causación del siniestro.



SEGUNDO: Legitimación pasiva del recurrente. La demanda se formula frente a él sustentándose en que, según el parte de la Policía Local de Rianxo que se acompaña como documento nº 4, el árbol caído se encontraba en una finca lindante con la carretera propiedad de D. Ovidio , así como en nuevo informe de 3 de febrero de 2011 (documento nº 7) en que se lee: ' O día posterior, preguntada a veciñanza do lugar, púidose saber que o terreno onde estaba a árbore que caera sobre a estrada era propiedade de D. Ovidio (...) Dita persona e informada do acontecido polo axente 16-C-RIA, una vez inspeccionado o lugar do accidente na súa presenza, manifestando éste que a árbore estaba situada dentro dunha finca da súa propiedade. Dita persoa foi informada de que se faría constar esta circunstancia no parte do accidente. Esta persona fora requerida con data 28-11-2009 para que procederá a cortar as árbores da sua finca con perigo de caída sobre a AC- 305, comprobando, con data 12-02-10 que procederá a cortar as árbores secas, deixando as verdes, a pesar de que se le aconsellara cortar as verdes tamén porque podían caer sobre a calzada '. Se acompaña también, como documento nº 8, el requerimiento efectuado en fecha 28 de diciembre de 2009 al demandado para cortar los árboles de su finca en un margen de seguridad para evitar la caída sobre la carretera (documento nº 8).

No obstante la manifestación efectuada en el acto de conciliación por el representante del demandado de que éste no era propietario desde hace años de ninguna finca en el lugar DIRECCION000 , no se facilitó entonces dato alguno sobre la persona en quién pudiera haber recaído la propiedad de la finca, y en concreto que, como se dice en la contestación a la demanda, hubiera pasado a ser propiedad de su esposa; ni aportó con el escrito de contestación a la demanda la escritura de liquidación de gananciales a la que se hace referencia en el mismo. En su caso habría de considerarse que la modificación del régimen económico matrimonial sólo afecta a terceros desde la fecha de su inscripción registral ( artículo 1333 del Código Civil ); lo que hay que referir no sólo a los que contrataran con los esposos, sino también a todos aquellos que ostentan un legítimo derecho merecedor de protección legal.

Es doctrina del Tribunal Supremo que, en determinados casos o circunstancias, el responsable de los daños que contemplan los artículos 1905 a 1910 del Código Civil , no tiene que ser siempre y en todo caso, el propietario de las cosas dañosas, sino quien ostenta su utilización, disfrute o explotación. En sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 30 de junio de 2010 , se razona al respecto: 'Los preceptos citados hablan de dueño o propietario del árbol o de la finca donde se encuentre ubicado como el titular del deber general de cuidado; no obstante, el Tribunal Supremo viene estableciendo que la responsabilidad declarada en tales decae en aquellos casos que el dueño tiene cedido el uso de la cosa y el daño es consecuencia de estados de hecho que el dueño no puede controlar, salvo que a él le incumba el deber de cuidado de la cosa de forma que los daños se eviten, y ello porque, en determinadas circunstancias, el responsable de los daños que contemplan los artículos 1905 a 1910 del Código Civil no puede ser siempre y en todo caso el propietario de las cosas dañosas, sino de quien ostenta su utilización, disfrute o explotación'.

No es discutido que, según se expone en el informe de la Policía Local de Rianxo, el recurrente fue requerido para cortar los árboles en el año 2009, que fue él quien acompañó a los agentes de la Policía Local a inspeccionar el lugar, manifestando que el árbol se encontraba en una finca de su propiedad; siendo con él, según manifiesta el Jefe de la Policía Local de Rianxo, con quién hacían todas las gestiones sobre la finca.

En atención a ello, ha de considerarse que existen signos suficientemente evidentes como para afirmar la legitimación pasiva del codemandado que derivan del carácter de poseedor de la finca en donde se encontraba el árbol y del reconocimiento de que era suya la finca, lo que ha de reputarse suficiente a este respecto, cuando no se discute tampoco que fue el demandado que quien tomó la decisión de no cortar los árboles después de haber sido requerido para hacerlo.



TERCERO: a) No se aprecia la existencia de fuerza mayor. Según reitera la jurisprudencia la fuerza mayor contemplada en el artículo 1.105 del Código Civil viene caracterizada por las notas de la imprevisibilidad y la inevitabilidad ( SSTS 8 de junio 1984 , 18 noviembre 1980 , 17 mayo 1983 ), debiendo estar a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto y entenderse la inevitabilidad como una posibilidad de orden práctico para ponderar su concurrencia ( STS de 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006 ). Para su apreciación debe haber una total ausencia de culpa en quien la alega pues la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito ( STS de 2 de enero de 2006 ). Quien alega la fuerza mayor, como hecho excluyente de la responsabilidad que es, deberá soportar la carga de su prueba ( SSTS de 8 de febrero de 2000 y 10 de octubre de 2002 ).

En este caso, como acreditativo de la fuerza mayor que invoca, el demandado se acoge a que en el parte de la Policía Local se haga referencia a la caída del árbol sobre la carretera debido a un temporal de viento y lluvia, y a que, según el informe de METEOGALICIA que se aporta, el 13 de noviembre de 2010 hubo fuertes vientos durante todo el día, con rachas muy fuertes, casi huracanadas (mayores de 117 Km/ h). Que en la fecha del siniestro la zona en donde ocurrió hubiera sufrido un temporal con fuertes rachas de viento no puede considerarse que constituya un hecho aislado e insólito; al contrario, se trata de un fenómeno meteorológico frecuente en Galicia, principalmente en zonas próximas al litoral. Ni siquiera se hace referencia en el informe a datos registrados en otros temporales. No es tampoco el caso de que en relación al temporal del día 13 de noviembre de 2010 el municipio fuera declarado como zona consorciable a los efectos de aplicación de la normativa aplicable en el ámbito del seguro, o se hubiera considerado la existencia de una situación catastrófica. Ninguna información se aportó sobre ello; ni tampoco al respecto de que el día del siniestro, a consecuencia del temporal, hubieran caído más árboles o se hubieran causados otros desperfectos en la zona. No podía pasar desapercibida la posibilidad de que intensos vientos pudieran ocasionar la caída de árboles como eucaliptos, de estructuras o elementos vulnerables, o faltos de la debida sujeción, expuestos al viento, como habitualmente viene ocurriendo en estos días de fuertes temporales, ni el riesgo que ello suponía en el caso de árboles situados en las inmediaciones de una carretera, de lo que, en este caso, había sido advertido expresamente el demandado por la Policía Local.

b) No se aprecia la concurrencia de culpa del asegurado en la causación del siniestro. El recurrente alegó en su contestación que en la causación del siniestro habría tenido mucho que ver la falta de atención en la que forzosamente tenía que conducir el piloto del vehículo para no ver el árbol caído en la calzada, dada la visibilidad que hay en la zona, señalando como prueba de la misma a la que puede apreciarse en el documento nº 7 de los acompañados a la demanda; en lo que se reafirma en el recurso indicando como acreditativo de ello a su declaración testifical. Si bien es cierto que en el plano catastral que se aporta con la demanda figura indicada la ubicación del árbol en un tramo recto, no puede dejarse de tomar en consideración el dato no controvertido, y que corrobora el parte de accidente de la Policía Local, de que el accidente habría acaecido sobre las 21:00 horas, esto es, en horas que eran nocturnas en la fecha del siniestro, lo que puede entenderse dificultaría que pudiera advertirse con antelación suficiente la presencia del árbol en la calzada, máxime en un día de lluvia. El agente de la Policía Local que declaró en el acto del juicio manifestó que en ese momento allí era de noche, y, que, en esa zona, se sale de una zona de luz, se pasa un cambio de rasante, y se entra en una zona de penumbra. El conductor de vehículo asegurado manifestó que no vio el eucalipto, y que no había puesto las luces largas para no molestar a coches que había visto que en el carril de la izquierda.

Se ha puesto de relieve en el acto del juicio que factores como la existencia de arbolado puede difuminar la luz del alumbrado, como ocurre también con la lluvia. No consta acreditado, ante la falta de otros datos, que circulase a una velocidad superior a la permitida (el mismo perito explicó que el salto de los sistemas de seguridad únicamente llevaría a considerar que circulaba a más de 30 km/hora), ni que el obstáculo hubiera sido salvado por otros conductores que hubieran circulado en el mismo sentido.



CUARTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada (ex artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1º de la misma Ley Procesal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ovidio contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Padrón , debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de esta sentencia.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
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