Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 178/2014 de 26 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 168/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100269
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00168/2014
Apelación Civil 178/14 S260914.5G
Sentencia Apelación Civil Número 168
PRESIDENTE*
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS*
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal número 350/13 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Boltaña, promovidos por Benito dirigido por el letrado Don Juan Antonio Martínez Blázquez y representado por el procurador don José Javier Muzas Rota, contra Clemente , como demandado, defendido por la letrado doña Carmen Esteban Gran y representado por la procuradora doña María Teresa Bovio Lacambra. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 178 del año 2014 e interpuesto por el demandado, Clemente . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 11 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sr. Bernués en nombre y representación de Benito y en consecuencia CONDE NOa Clemente a restituir al actor la plena y libre posesión de los pasos y accesos a las fincas regístrales NUM000 y NUM001 del Registro de la propiedad de Boltaña, sita en Chia, desde la vía pública (C. DIRECCION000 NUM002 y C. DIRECCION001 ) restableciendo el estado de hecho que ha sido perturbado, debiendo ejecutar el demandado todas las actuaciones que sean precisas para la efectividad de dicha restitución, retirando las cadenas y candados que cierran los mencionados accesos así como el vallado metálico instalado en la finca registral NUM000 , con apercibimiento expreso de que en el futuro se abstenga de realizar cualesquiera otros actos perturbadores del uso y disfrute de estos caminos. Las costas del presente procedimiento deberán ser satisfechas por el demandado.' Con fecha 18 de febrero se dicto Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva dice: DEBO ACLARAR Y ACLARO la Sentencia de 11-2-2014 , en el sentido deque la parte dispositiva de dicha resolución queda redactada de la siguiente manera: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sr. Bernués en nombre y representación de Benito y en consecuencia CONDENO a Clemente a restituir al actor la plena y libre posesión de los pasos y accesos a las fincas regístrales NUM000 y NUM001 del Registro de la propiedad de Boltaña, sitas en Chia, desde la vía pública (C. DIRECCION000 NUM002 y C. DIRECCION001 ) restableciendo el estado de hecho que ha sido perturbado, debiendo ejecutar el demandado todas las actuaciones que sean precisas para la efectividad de dicha restitución, retirando las cadenas y candados que cierran los mencionados accesos, así como los vallados metálicos instalados en las fincas registrales NUM000 y NUM001 con apercibimiento expreso de que en el futuro se abstenga de realizar cualquiera otros actos perturbadores del uso y disfrute de estos caminos.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandado Clemente interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda o, subsidiariamente, que en lugar de la retirada de cadenas, candados y vallas, se facilite llave al actor y se deje un paso en los vallados con posibilidad de instalación de puerta poniendo a disposición del actor una llave para uso del actor y no para cualquier otra personas que éste decida que pueda pasar. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante Benito , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte apelante. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 178/2014. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.
SEGUNDO: Sostiene el recurrente que procede la íntegra desestimación de la demanda solicitando ahora, subsidiariamente, que en lugar de la retirada de cadenas, candados y vallas, se facilite llave al actor y se deje un paso en los vallados con posibilidad de instalación de puerta poniendo a disposición del actor una llave para uso del actor y no para cualquier otra personas que éste decida que pueda pasar.
Siendo que sólo se ha pretendido una mera tutela sumaria de la posesión de los pasos, no procede entrar a analizar el derecho que las partes puedan tener sobre tal posesión pues, como dijimos en nuestras sentencias de 25 de julio y 8 y 9 de septiembre de 2003 , 8 de mayo de 2008 , 25 de junio de 2009 , 18 de febrero de 2011 , 3 de octubre y 14 de diciembre de 2012 , 19 de febrero y 29 de julio de 2013 , entre otras, siguiendo la tesis que hemos desarrollado al resolver los interdictos de recobrar o de retener la posesión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hemos de decir que la acción deducida en juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( artículos 250.1.4 , 439.1 y 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) tiene un destacado carácter provisional e interino, cuya regulación ha sido asumida por nuestro Derecho procesal dando lugar a un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código civil y los citados preceptos de la vigente Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Con todo ello, el legislador no ha pretendido sino evitar el desorden social que generaría el que los ciudadanos restaurasen por sí mismos la posesión despojada o perturbada sin acudir a los tribunales, en cuya jurisdicción reside la única y exclusiva competencia para amparar y restablecer los derechos conculcados. De este modo, el presente procedimiento está concebido como un puro juicio de facto para proteger y amparar -transitoria, momentánea e interinamente- la posesión concebida como hecho; es decir, su finalidad es la de reparar y reponer aquellas situaciones, igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad. En consecuencia, como dijimos en la sentencia de 3 de diciembre de 2002 y en las anteriormente citadas, quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro derecho personal o real, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario, pues el citado artículo 447.2 aclara que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
Por ello está ahora fuera de lugar toda discusión sobre el derecho a pasar de la parte actora, de modo que lo único que importa ahora es si realmente la demandante venía poseyendo los pasos en discusión y si ha sido privada de ellos por una vía de hecho del demandado. Pues bien, a la vista de lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia queda claro que la hoy apelada llevaba mucho más de año y día en pasando por las zonas controvertidas cuando le convenía incluso sin contar con la previa aprobación del hoy apelante, pasos que, por su propia autoridad, no puede el recurrente hacer actuación alguna sin contar con la aquiescencia del poseedor, con derecho o sin él, de modo que si el recurrente considera que tiene derecho a impedir el paso, deberá primero vencer en juicio al hoy apelado, en lugar de privarle de la posesión sobre ese lugar por su propia mano para impedir los pasos en cuestión, ni siquiera alegando que se han frustrado las negociaciones para la venta de las fincas. El actor, como su familia y las personas que por una u otra razón acudían a sus propiedades, venían utilizando los pasos litigiosos cuantas veces lo consideraban oportuno, ejercitando, de hecho, un paso reiterado, aunque naturalmente discontinuo, dando lugar a una relación con la cosa estable y definida que, como lo tenemos repetidamente declarado, genera una posesión protegible interdictalmente, aunque pueda ser abusiva o precaria pues, como ya hemos dicho, nadie puede recuperar una cosa por su propia autoridad mientras exista una persona que se oponga a ello, siempre que tenga posesión sobre ella, como la acreditada en el caso por las pruebas ya comentadas y explicadas en la sentencia apelada, aunque el recurrente, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, discrepe de las conclusiones fácticas a las que llegó el juzgado después de una correcta valoración de la prueba, tarea en la que, como lo tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer el interesado y subjetivo criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del Juzgado y de esta misma Sala, por más que tengamos en cuenta que, como es obvio, los croquis de la parte actora y sus explicaciones de las imágenes fotográficas no son más que alegaciones de la propia parte. Además, el mismo recurrente indica al folio uno de su recurso que la sentencia apelada no ha dado valor probatorio alguno a los documentos allí relacionados, siendo de resaltar que las vallas impiden los pasos litigiosos tanto si han sido levantadas por el demandado en su propio terreno o invadiendo el del actor, que es cuestión que está fuera de la tutela sumaria de la posesión solicitada, para la que únicamente importa que el actor, abusivamente o no, con derecho o sin él, venía pasando cuando mejor le parecía, sin contar para nada con la previa aprobación del recurrente, naciendo así una relación estable y definida con la cosa (los pasos litigiosos) que, como dijimos ya en las sentencias de 13 de Febrero y 4 de Noviembre de 1992 y 15 de mayo de 2008 , genera una posesión protegible interdictalmente, aunque pudiera pedirse a la autoridad judicial, en el declarativo correspondiente, que la impidiera antes que de ella hubiera podido nacer algún derecho por la vía de la usucapión, en los casos en los que la servidumbre no fuera preexistente por algún titulo o por destino del padre de familia, que son cuestiones completamente ajenas a un juicio interdictal como el presente, en el que el despojo no pudo tener lugar antes del año de interponerse la demanda el 11 de noviembre de 2013, por las mismas razones ya dichas por el juzgado, a las que debemos añadir que al folio 8 del recurso se reconoce que al 30 de abril de 2013 el actor seguía haciendo uso del paso que entonces le pidió que cesara, por más que el recurrente califique dicho paso de ilícito, no consentido y hasta de abusivo todo lo cual, en la hipótesis de que fuera cierto, muy bien podría legitimar al recurrente para entablar el correspondiente procedimiento judicial pidiendo el cese del paso que dice abusivo e ilícito pero no le autoriza a tomarse la justicia por su propia mano haciendo cesar el paso mediante las vías de hecho. Y lo mismo debemos decir en relación con la alegación de la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos pues, si es que conforme a la misma puede impedirse el paso del hoy apelado, el recurrente no tiene más que vencerle en juicio alegando dicha doctrina, en lugar de proceder por su propia autoridad para impedir el paso mediante las vías de hecho que dan lugar a la demanda.
Por último, la petición subsidiaria de entrega de llaves y apertura de pasos en los vallados con instalación de puerta y entrega de llaves especificando que sería para el uso del actor y no para cualquier persona que éste decida que pueda pasar es una cuestión nueva no aducida en primera instancia por lo que se está pretendiendo introducir per saltum en esta apelación desconociendo que el artículo 456 de la Ley de enjuiciamiento Civil , al definir el ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone que en virtud de dicho recurso podrá perseguirse que se revoque un auto o sentencia, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, lo cual no autoriza a alterar los términos del debate planteado en primera instancia, introduciendo cuestiones nuevas como las ahora planteadas por el recurrente.
TERCERO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley . Y procede disponer también la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para recurrir en apelación.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

