Sentencia Civil Nº 168/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 303/2012 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 168/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100168

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:347

Núm. Roj: SAP MA 347/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 303/2012.
SENTENCIA NÚM. 168
En Málaga, a 15 de abril dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número Dos de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Power Balance
EGG Sur S.L.' contra Don Nazario ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la parte actora principal, debo condenar y condeno a DON Nazario -titular del negocio JOYERIAS J. MONTERO- a que abone a LA ENTIDAD POWER BALANCE EGG SUR S.L la cantidad de .3320'50 euros.

Que desestimando la demanda reconvencional planteada por DON DON Nazario -titular del negocio JOYERIAS J. MONTERO-, debo absolver y absuelvo a LA ENTIDAD POWER BALANCE EGG SUR S.L de la pretensión planteada contra la misma.

Respecto a las costas derivadas del presente procedimiento, procede condenar a su pago a DON Nazario -titular del negocio JOYERIAS J. MONTERO-.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.

Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte en el sentido de su absolución respecto de la condena impuesta de pago a 'Power Balance' por 3.320'50 euros, o la alternativa declaración de obligación de pago de la diferencia que aprecie el Tribunal conforme a las conclusiones que se contienen en el cuerpo de este escrito; así como la condena de la contraparte a la indemnización que se reclama en la reconvención por importe de 3.395 euros; con condena en costas a la parte contraria. Alegó la infracción del artículo 459 de la LEC en cuanto a normas o garantías procesales, señalando que no había sido denunciada antes por no haber tenido oportunidad procesal para ello, ya que se ha producido con la sentencia de la primera instancia.

Se infringe por el juzgador el artículo 209.2 y 3 de la LEC , en cuanto a las reglas especiales y el contenido de las sentencias, ya que se han omitido pruebas propuestas y practicadas, hechos alegados y probados en relación con las cuestiones a resolver en los fundamentos de derecho. También el artículo 218 de la LEC en cuanto a la motivación de la sentencia, que obliga a decidir sobre los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate con valoración de las pruebas practicadas. No ha sido objeto de controversia que se trató de una compraventa mercantil; y tampoco que la mercancía del pedido fue entregada a esta parte, pero no ha sido objeto de controversia que todas las relaciones entre las partes han sido llevadas a cabo de forma verbal, lo que condiciona la necesaria valoración del resto de pruebas, y que sin embargo se obvia en la sentencia.

Sobre la cuestión de fondo y al hilo de lo antes expuesto, se aprecia evidente error en la valoración de la prueba practicada, partiendo del hecho, admitido por las partes y probado en el acto de juicio, de que no existe un solo documento escrito sobre las condiciones de los pactos entre las partes, anteriores y posteriores al pedido en cuestión (a salvo albaranes y facturas, así como recibo de señal y declaración anual ante Hacienda de operaciones con terceros). Por lo que la cuestión se centra en la existencia o no de los pactos y la cualificación de éstos a la hora de aplicar los breves plazos del Código de Comercio para su denuncia. Que los vicios de las pulseras del pedido son sustanciales se patentiza y prueba con dos hechos relacionados entre sí, probados documentalmente, corroborados con las declaraciones vertidas en juicio y que sin embargo en sentencia ni siquiera se mencionan para efectuar su necesaria valoración a efectos de una sentencia ajustada a derecho.

La alarma social con trascendencia nacional e internacional que se crea con las noticias en prensa sobre el fraude de las pulseras 'Power Balance', y las efectivas devoluciones de pulseras que sufre el Sr. Nazario en sus establecimientos, probadas con los tickets de devolución. Tras un extenso análisis de la prueba concluyó que debía absolverse al Sr. Nazario de abonar a 'Power Balance ECG Sur S.L.' la cantidad de 3.320'50 euros y de la condena en costas; y alternativamente, incluso aceptando la realidad y exigibilidad de la factura reclamada, de 20 de abril de 2010 por su total importe de 3.320'50 euros, el Sr. Nazario sólo adeudaría 1.861'21 euros; y, partiendo de lo anterior y considerando suficientemente probado el pago efectivo de 1.800 euros, sólo adeudaría 61'21 euros; y considerando sólo la cifra que suman las facturas NUM000 , NUM001 , la reclamada, los pagos de las dos primeras y el pago efectivo de la tercera, sólo se adeudaría 1.520'50 euros. Ahora bien, sin perjuicio de mantener que la factura reclamada es inexigible. De lo expuesto resulta que, en cualquier, caso la reclamante pide más de lo que se le debe; que se ha aprovechado de la buena fe del demandado para firmar un recibí de un pago parcial que después niega; que se ha aprovechado también de la buena fe del demandado utilizando en su favor la exclusiva verbalidad de sus relaciones, para mantenerle en la idea de dar una solución amistosa al problema y luego reclamar. En definitiva, el demandado se encuentra ahora con una mercadería no apta para su venta, sobre la que no se puede negar su conflictividad a nivel nacional e internacional - de lo que no cabe atribuirle culpa alguna - y de la que se debe hacer cargo quien la comercializa y publicita, y lo cierto es que, sin embargo, se pretende de contrario que pague, siendo minorista y más perjudicado: con un stock inservible, con unos pagos efectuados y con unas devoluciones a clientes pagadas de su propio bolsillo. Todo lo cual, apreciando en su conjunto cuantos extremos han de darse por probados, debe llevar a la revocación de la sentencia y al dictado de otra en la que, además de reconocérsele su derecho a ser indemnizado, se le absuelva de la condena impuesta, o alternativamente se le obligue al pago de las cantidades que resultaren por diferencia de la suma de operaciones facturadas con las que se considere han sido efectivamente pagadas, así como las reconocidas como tales por la reclamante en su escrito rector que da inicio al proceso.



SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y la desestimación del recurso de apelación, con condena en costas al apelante, añadiendo que, antes de entrar a rebatir las consideraciones y valoraciones efectuadas de contrario, es de ver que existe una compraventa mercantil de mercaderías (156 pulseras de caucho); que existe un documento (documento 1 de la demanda y 4 de la oposición al monitorio y demanda reconvencional) que acredita el precio de dicha mercancía con su correspondiente desglose de IVA (3.320'50 euros); que existe conformidad en la entrega al demandado de dicha mercancía. Tales premisas, no discutidas por obvias y porque así se admitió por el recurrente en el acto del juicio, e incluso en el recurso, delimitan la carga probatoria a los efectos que interesan: corresponde al demandado y actor reconviniente (ahora recurrente) probar los hechos enervatorios de la reclamación del precio de la mercancía suministrada, así como la realidad de la reclamación esgrimida en su demanda reconvencional ( artículo 217 de la LEC ). En este sentido la parte demandada-recurrente nada ha probado, intentando servirse de documentos y argumentos de elaboración propia y que se contradicen unos con otros, llegando a intentar apoyar su argumentación en una firma falsa. Ni siquiera ha probado lo que como actora reconviniente le incumbía: los daños reclamados en su demanda reconvencional, aportando a tal fin documentos unilateralmente elaborados por ella e incurriendo en contradicciones. Al impugnar todos los puntos del recurso debe partirse de que todos los documentos presentados de adverso fueron impugnados por esta representación procesal en cuanto a su valor probatorio.

Y, teniendo en cuenta que se alega infracción de normas o garantías procesales (ex artículo 459 LEC ), error en la valoración de la prueba (que se subsume en el artículo 209 LEC ), e incongruencia omisiva (a la que parece referirse al citar el artículo 218 LEC ), esta parte opone, sobre la relación jurídica 'aliud pro alio', la inexistencia de tal figura en los hechos debatidos. Entrando en el fondo del asunto ha encuadrarse el contrato en el Código de Comercio por ser compraventa mercantil. La parte contraria intenta 'zafarse' de los plazos legales con un argumento que cae por su propio peso, esgrimiendo que la publicidad engañosa constituye un verdadero 'aliud pro alio' que hace inservibles las pulseras para su uso (reventa), cuestión ésta que, además de absurda, es totalmente falsa. El Sr. Nazario compra las pulseras para revenderlas en sus joyerías, en las que, como es lógico, vende artículos de adorno y complemento, no medicamentos, por lo que mal podrá sostener que la motivación que le empuja a adquirir las pulseras era para ofrecer a sus clientes equilibrio, fuerza, resistencia, rendimiento físico, etc. Jamás se ha probado, simplemente porque no hay prohibición alguna, que las pulseras no se puedan vender, es más, a día de hoy se pueden encontrar dichas pulseras en cualquier tienda o establecimiento especializado. En cuanto a las notas de prensa, además de referirse a la situación del fabricante (que no de ningún distribuidor, como es el caso de esta parte demandada) hacen referencia a cuestiones relativas a otros ordenamientos jurídicos para continuar señalando que en España La situación no ha variado, es decir, que las pulseras se siguen vendiendo sin problema ni prohibición alguna.

No obstante, sobre dichas notas de presa, que indebidamente se quieren aportar en esta alzada, ya avanza esta parte su oposición a que sean admitidas como más documental, por inútiles e impertinentes, toda vez que nada nuevo ofrecen respecto del objeto de debate. Sobre el pago parcial pretendido de adverso, y la firma falsa consignada en el documento 4 de la contestación-reconvención, la sentencia es clara y concisa; la propia parte demandada (apelante) en ningún momento ha indicado quién es la persona que supuestamente firma el recibí. Esta parte aportó un documento donde consta la firma y letra del Sr. Pablo Jesús , no coincidiendo la misma con la 'burda' rúbrica que se hace constar a pie de la factura reclamada. Lo que no resulta creíble son las diversas y heterogéneas explicaciones ofrecidas por la parte contraria sobre la referida firma. En cuanto a la inconsistencia de la reclamación articulada en la demanda reconvencional las devoluciones 6-1 a 6-3 de la oposición nada acreditan, toda vez que vuelven a ser documentos unilateralmente confeccionados por la demandada y en los que no consta motivo alguno de tales devoluciones, si es que éstas hubiesen existido.

Además, de la oposición y de la demanda reconvencional se llega a la incongruencia de pretender, no solo no pagar por una mercancía suministrada, sino además quedarse con ella y que esta parte le recompre la misma al PVP que la joyería tenía marcado para su comercialización, es decir, no solo recuperar el precio pagado por la misma, sino también su margen comercial. No se ha aportado a los autos ni una pericial que acredite daño alguno, ni libros de contabilidad que soporten la pérdida o movimientos bancarios que adveren la realidad de las devoluciones. Esta parte entiende por todo lo expuesto que, estando el fallo razonado en su integridad por parte del juzgador, no cabe más que la confirmación de la sentencia y, en consecuencia, la desestimación del recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .



TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', la entidad demandante pretende la condena del demandado a abonar la cantidad de 3.320'50 euros en concepto de precio debido en el marco de una compraventa mercantil. Y el demandado, oponiéndose a la reclamación, formula también demanda reconvencional pretendiendo la condena de la entidad actora a abonar la cantidad de 3.395 euros en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato. El juzgador, tras el examen de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, que valora en su conjunto, acoge la pretensión de la entidad demandante y rechaza la pretensión del demandado reconviniente de acuerdo con los siguientes razonamientos: que los litigantes celebraron un contrato de compraventa mercantil cuyo objeto fue la mercancía relacionada en el documento número uno, aportado junto a la solicitud de juicio monitorio, cuyo precio ascendía a la cantidad de 2.862'50 euros; que la referida mercancía (156 pulseras de silicona) fue efectivamente entregada a la empresa del demandado, la cual asumió la condición de compradora respecto a la compraventa celebrada; que el demandado, Sr. Nazario , en su calidad de titular del negocio 'Joyerías J. Montero', no ha acreditado el pago del resto del precio de la compra, lo que le correspondía conforme a las normas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC ; que lo que, por tanto, no ha probado es la entrega de la cantidad de 1.800 euros, que dice haber hecho, no siendo suficiente a estos efectos para el Juez el contenido del documento número cuatro aportado con el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio - al ser en él la firma absolutamente ilegible - ni la manifestación del testigo propuesto por el demandado, dada la existencia de relación laboral con el mismo y, por tanto, de dependencia económica entre el testigo y el demandado reconviniente. Continúa razonando el Juez 'a quo' que, teniendo el Sr. Nazario la carga de la prueba, tampoco ha probado suficientemente la existencia de un incumplimiento contractual alguno por parte de la entidad demandante que justifique, por un lado, que el demandado se exima de su obligación de pagar el precio pactado y, por otro lado, que el demandado deba percibir de la demandante una indemnización por supuestos daños y perjuicios. Ni solicita el demandado, como demandante reconvencional, que se tenga por resuelta la compraventa mercantil celebrada, ni que se declare su nulidad; todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar las acciones que tenga por convenientes contra quien haya efectuado, en su caso, la publicidad engañosa que refiere en relación con los productos adquiridos.



CUARTO.- Considerando que no cabe duda que el sistema de contratación en el ámbito mercantil se halla sometido a unas particulares condiciones, debido a que las relaciones jurídicas se articulan con ausencia de formalismos y gran flexibilidad, para así mejor responder a la celeridad propia del referido sector comercial y siempre en base a la buena fe que ha de presidir la contratación, conforme exige el artículo 57 del Código de Comercio . Lo expuesto lleva a que la jurisprudencia venga atendiendo a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, en la interpretación de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, de tal modo que lo que se prima es ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aduce, sin que sea admisible una posición meramente pasiva, limitada a negarlo todo, cuando está en la propia mano la aportación de elementos de prueba. En todo caso el criterio jurisprudencial de la normalidad probatoria lleva a que, quien actúa o se opone frente a situaciones de hecho o de derecho ya probadas, debe a su vez acreditar el hecho impeditivo o extintivo de la constitución válida del derecho que se reclama de contrario, lo que, en el campo de la realidad de la práctica mercantil - cuando se trata de relaciones caracterizadas por el suministro de mercancías o productos - implica que la contratación, recepción y pago de la prestación del proveedor, sea directamente por los titulares del negocio, sea por personal dependiente o asalariado, comporta numerosas dificultades en no pocos casos. Es cierto que el cumplimiento de la obligación de entrega a cargo del vendedor ( artículo 1461 del Código Civil y 339 del Código de Comercio ) puede acreditarse mediante los albaranes suscritos por el comprador, aunque también es cierto que la emisión de una factura, aunque sea un acto unilateral de la parte vendedora, no carece, solo por ello, de fuerza probatoria. Aplicando al caso de autos las anteriores consideraciones se debe concluir que resulta poco probable que un comerciante, como la actora emita una factura y aporte el albarán que a la misma corresponde, con firma del receptor, sin que haya existido el suministro que los ampara. Frente a ello el demandado no cuestiona propiamente la factura ni el albarán, esto es, no niega que le fuera entregada en su día la mercancía ni que su precio fuese el que figura en ambos documentos. Se limita, tanto en la instancia, como en el recurso, a discutir lo reclamado oponiendo que el juzgador omite toda referencia a pruebas propuestas y practicadas, lo que lleva a entender que la sentencia no está motivada, incumpliendo lo prescrito en el artículo 218 de la LEC , y que 'las relaciones entre las partes han sido llevadas a cabo de forma verbal', sin que exista un solo documento escrito sobre las condiciones de los pactos entre las partes, anteriores y posteriores al pedido en cuestión, salvo albaranes y facturas, recibo de señal y declaración anual ante Hacienda de operaciones con terceros. Lo cierto es que achaca a las pulseras vicios 'sustanciales' que sustenta en 'la alarma social con trascendencia nacional e internacional que se crea con las noticias en prensa sobre el fraude de las pulseras 'Power Balance', y las efectivas devoluciones de pulseras que sufre el Sr. Nazario en sus establecimientos, probadas con los tickets de devolución'. Tales alegaciones, que se intentan justificar con un documento que se intenta hacer valer en esta alzada como prueba al amparo del artículo 460.1 de la LEC , en relación con el artículo 2701.1 de la misma que es, a juicio de este Tribunal, extemporáneo en cuanto se trata de noticias de prensa posteriores a los hechos ahora enjuiciados, sin perjuicio de que revelen que continúa 'la alarma social' acerca del producto vendido - las pulseras 'Power Balance' - a nivel internacional, no sirven en absoluto para desvirtuar que el suministro se hizo de forma efectiva y que no se ha efectuado su abono, ni se ha acreditado que hubiera existido reclamación alguna por su parte en el tiempo y forma exigidos por el Código de Comercio. Por lo que se refiere al análisis de la prueba, se debe tener en cuenta que su práctica se realizó ante el Juez de primera instancia y que, por tanto, tuvo ocasión de evaluar y percibir su resultado conjunto con la, siempre deseable, inmediación directa por estar en contacto con su producción en el acto de juicio. Ello aconseja que respeto su valoración probatoria salvo que claramente exista inexactitud o manifiesto error en la apreciación, o bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, lo que no ocurre en este caso, pues el juzgador razona la ausencia de documentos indubitados en los que el ahora recurrente pueda apoyarse para alegar que se abonó parcialmente lo debido y para alegar que, más allá de la 'alarma social' producida en determinados medios de comunicación, hubo defectos en el material que provocaran su devolución por inservible. Con carácter general, considera la Sala Primera del Tribunal Supremo - así la reciente sentencia de 4 de marzo de 2014 - que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia'. En particular y en relación con la incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el artículo 218 de la LEC 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente'. Y en este caso no existe incongruencia omisiva porque la sentencia recurrida no ha dejado de resolver el motivo de oposición a la demanda, sino que lo hace con claridad razonando por qué entiende que los alegados pactos entre la vendedora y el comprador no se acreditan, por qué pone en duda el testimonio, por qué el documento esgrimido por el Sr. Nazario no prueba el referido pago de los 1.800 euros, o por qué no puede deducirse sin más de una noticia de prensa determinados defectos que no se acreditan de modo fehaciente. Tampoco existe falta de motivación, pues con su claro y conciso razonamiento, el Juez da respuesta a lo pedido por la actora, acogiendo su pretensión que se apoya en el albarán y la factura, y rechaza la causa de oposición contenida en la contestación a la demanda y la pretensión que contiene la reconvención, por no acreditarse el pago y por no justificarse tampoco los daños y perjuicios que se dicen sufridos a consecuencia de los supuestos defectos de las pulseras; y lo hace de forma razonada, con independencia de que se esté o no de acuerdo con la argumentación y la conclusión. En cualquier caso, se cumple con la exigencia constitucional de motivación de las sentencias porque, como ha advertido reiteradamente el Alto Tribunal, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla'.

Bajo este prisma tampoco es atendible lo solicitado sobre las costas, pues la confirmación de la sentencia, condenatoria para el demandado y absolutoria para la reconvenida, lleva a entender correcta la atribución efectuada por el Juez en base a lo que dispone el artículo 394.1 de la LEC que, al consagrar el principio objetivo del vencimiento, establece que se impondrán a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones.



QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Nazario contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Málaga en sus autos civiles 1048/2011, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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