Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 113/2012 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 168/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1911/2008.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 113/2012.
S E N T E N C I A Nº 1 6 8 / 1 4
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1911 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, seguidos a instancias de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Martínez Torres y defendida por el Letrado D. Andrés López Jiménez, frente a Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros (antes Vitalicio), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Duarte Diéguez y defendida por el Letrado D. Eduardo Ruiz Martín, y frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Cortés Reina y defendida por el Letrado D. Francisco Ponce Benítez, actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella dictó Sentencia de fecha 16 de marzo de 2011 , en el Juicio Ordinario N.º 1911/08, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ÁLVAREZ-CLARO MORAZO, en nombre y representación de ALLIANZ, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , SEGUROS VITALICIO S.A., debo condenar y condeno a la Comunidad demandada a abonar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (19.587,76 euros), respondiendo solidariamente la demandada SEGUROS VITALICIO S.A. de la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (19.437,76 euros). Ello más los intereses devengados conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico CUARTO de esta sentencia. Todo ello con imposición a la parte demandada condenada del abono de las costas procesales' (sic).
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación las demandadas, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde no habiendo sido propuesto prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 16 de enero de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia, que estima sustancialmente la demanda interpuesta por la aseguradora ALLIANZ, se alzan mediante sendos recursos de apelación, la comunidad de propietarios y la aseguradora demandadas. Combate la sentencia la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', alegando error en la valoración de la prueba. La sentencia apelada considera acreditado que el atoro origen del desbordamiento de las aguas fecales en la casa asegurada por la apelada se encontraba en una red de saneamiento comunitario, basándose en las pruebas periciales practicadas y en una serie de hechos de cuya apreciación difiere dicho apelante. En primer lugar, el hecho de que la empresa contratada tuviera que intervenir también desde el inodoro de la vivienda afectada, se dice en el recuso que no ha quedado acreditado, ya que el perito señor Eutimio en ningún momento de su intervención realizó dicha afirmación como se dice en la sentencia, por lo que no se puede determinar si el atasco se localizó en la red de saneamiento comunitario o en el tramo perteneciente a la red de saneamiento de titularidad municipal, porque cuando llegó al apartamento la causa u origen había desaparecido. En segundo lugar, en cuanto al hecho de que ninguna otra vivienda de la comunidad haya resultado afectada, es una afirmación gratuita del señor Florentino , ya que la comunidad de propietarios es una organización de viviendas dispuestas escalonadamente con jardines en sus terrazas, y si la única vivienda afectada fue la casa propiedad de la señora Ana María , se debe a que está situada al pie de calle, y es por tanto más proclive a que ante un eventual atasco de la red de saneamiento, se desborden aguas en su vivienda. En tercer lugar, en cuanto al hecho de que la comunidad no haya repetido contra la ECU Marbella Hill Club por el coste de los trabajos, resulta contradictorio que se funde la sentencia en este hecho, cuando en la audiencia previa fue denegado el litisconsorcio pasivo necesario alegado, ocasionándole indefensión. Asimismo se alega en el recurso error en la valoración de la prueba pericial, ya que del informe pericial aportado por la actora y de la testifical de su perito, Don Florentino , en ningún momento se ha probado la relación de causalidad del resultado dañoso, en primer lugar, porque el informe pericial se limita a apuntar posibles causas del rebosamiento, si que conste el lugar en que se produjo el atoro, estimando el recurrente que de la declaración testifical del señor Moises quedó acreditado que el origen del desbordamiento se produjo en las canalizaciones externas ajenas a la comunidad; y en segundo lugar, porque el informe pericial no cumple con el rigor preceptivo, al dar por ciertos hechos, sin haber sido contrastado, estimando que las afirmaciones que realice un perito dentro de un informe deben estar basadas no sólo en sus conocimientos, sino también respaldadas mediante la práctica de algún medio probatorio que realizara in situ, y si los peritos se personaron en el lugar una vez que la causa del daño había desaparecido, no es posible determinar con certeza cuál fue el punto de atasco sin caer en meras especulaciones o hipótesis, estimando que la sentencia apelada realiza una inversión de la carga de la prueba, con infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Añade que alegó en el escrito de contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación activa de la aseguradora ALLIANZ, ya que entiende que estando la causa del rebosamiento en una red de saneamiento de titularidad municipal, no sería posible la subrogación conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que sería un siniestro no cubierto por la póliza, conforme al artículo 1.1 letra A), punto 6 c). Subsidiariamente, interesa la revocación del pronunciamiento sobre costas, por estimar que el caso presenta serias dudas de hecho o derecho, teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia descansa sobre débiles presunciones e hipótesis, por lo que las costas no debieran ser impuestas a ninguna de las partes en aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La aseguradora demandada recurre igualmente en apelación la sentencia dictada, alegando vulneración del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimando un hecho reconocido por todas las partes que las aguas rebosaron de la red de saneamiento subterráneo general, no dejando duda alguna sobre la causa del siniestro el informe elaborado por Don Eutimio , que dice que se produjo como consecuencia del atasco de la bajante general del bloque en su tramo horizontal subterráneo, y por tanto, habiendo las partes admitido de forma expresa que los daños tienen su origen en una canalización subterránea, cuestión no controvertida exenta de la necesidad de prueba, y habiendo aceptado la comunidad de propietarios la propia exclusión de la cobertura comunicada, debe revocarse la sentencia, debiendo afirmarse que los daños producidos en la vivienda tuvieron su origen en la red de saneamiento subterráneo general. En segundo lugar, alega la aseguradora apelante que no existe cobertura del siniestro en virtud de la póliza concertada con la comunidad de propietarios, ya que constando acreditado que los daños sufridos en la vivienda tuvieron su origen en la red de saneamiento subterráneo general, no debe responder la aseguradora, al quedar excluida la responsabilidad civil derivada de daños que tengan su origen en canalizaciones, instalaciones o depósitos subterráneos, como se desprende de la póliza, Riesgo Segundo Daños por agua, garantía primera, ya que conforme a dicha póliza, la misma cubre los daños producidos con ocasión de reventón, rotura, desbordamiento o atasco de las canalizaciones no quedando cubiertos los daños si tienen su origen en canalizaciones, instalaciones o depósitos subterráneos, como es el caso. En tercer lugar se alega vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no estimando aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la identidad entre estimación sustancial de la demanda y el vencimiento objetivo, y no habiendo sido estimada íntegramente la demanda, existiendo una diferencia entre la cantidad reclamada y la que es objeto de condena, y no habiendo sido estimada la petición de imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que solicitaba la actora, ha habido una estimación parcial de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida estima la acción de repetición de la indemnización que ALLIANZ satisfizo a favor de su asegurado, a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos en vivienda integrada en la comunidad de propietarios demandada, en el siniestro ocurrido el día 2 de octubre de 2007, condenando solidariamente a dicha comunidad de propietarios y a la aseguradora de ésta. Se argumenta en la sentencia apelada que las pruebas practicadas en el acto del juicio, valoradas en su conjunto, conducen a estimar acreditado que el día 2 de octubre de 2007 se produjo la inundación de la vivienda asegurada por ALLIANZ y ubicada en la comunidad de propietarios DIRECCION000 , debido a la salida de aguas por los aparatos sanitarios del cuarto de baño de la vivienda, que llegaron hasta ese punto de salida desde las tuberías y canalizaciones internas de la red perteneciente a la comunidad, quien de modo urgente procedió a contratar los servicios de un camión, que actuó en dicha red y en los puntos de salida del agua para lograr desatascarla, no habiendo practicado la comunidad demandada prueba objetiva alguna de la que se concluye que el atasco se encontraba en las canalizaciones exteriores ajenas a la comunidad, sin que el hecho de que una de las intervenciones del camión contratado por la comunidad se produjera desde la arqueta exterior implique que el atasco se ubicara precisamente en el tramo de tubería que se encuentra en el exterior, pues ello sólo significa que se actuó desde esa zona para evacuar el agua que desbordaba hacia el interior de la comunidad.
La comunidad de propietarios apelante alega error en la valoración de la prueba, tanto de las periciales, como de las demás circunstancias que llevaron al juzgador a quo a imputar la responsabilidad a dicha parte, a saber, por el hecho de que la empresa contratada tuvieron que intervenir también desde el inodoro de la vivienda (extremo que considera no acreditado), por el hecho de que ninguna otra vivienda de la comunidad haya resultado afectada, que estima se debe a que está situada a pie de calle, y por el hecho de que la comunidad no haya repetido contra la ECU Marbella Hill Club. La aseguradora apelante también niega que el atoro origen del desbordamiento de las aguas fecales se encontrara en una red de saneamiento comunitaria, sino que los daños producidos en la vivienda tuvieron su origen en la red de saneamiento subterráneo general. Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
En el presente caso, se impugna la valoración probatoria realizada por la Magistrada a quo, por estimar los recurrentes que no ha sido correcta la apreciación de la prueba pericial. Debe tenerse en cuenta que la prueba pericial es un medio probatorio ( art. 299 LEC ) en virtud del cual una persona con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que el juez no tiene, pero ajena al proceso, los aporta al mismo para que el órgano jurisdiccional pueda valorar mejor los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos (art. 335.1). La prueba pericial ha de recaer sobre unos hechos o datos aportados al proceso para ser valorados y apreciados técnicamente, constituyendo lo antedicho la regla de oro de la prueba pericial en el área jurisdiccional civil ( STS 12-4-2000 ). Ahora bien, la valoración de la prueba pericial ha de hacerse en la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, de donde se colige que la valoración de los dictámenes periciales corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto. La sentencia apelada se fundamenta para estimar la demanda en la prueba pericial del perito Sr. Florentino , practicada a instancia de la actora y ratificada en el acto del juicio. La parte apelante pretende que se atribuya un mayor valor probatorio al dictamen pericial Don. Eutimio , propuesto por la aseguradora demandada. La sentencia razona y justifica acertadamente los motivos por los que llega a la conclusión de que la causa de la inundación se produjo por el atasco de las conducciones de agua de la propia comunidad de propietarios, valorando el dictamen pericial de la parte actora en unión con el resto de pruebas practicadas. Esta Sala comparte la valoración probatoria de la Magistrada a quo que motiva suficientemente las razones por las que otorga un mayor valor probatorio a la conclusión a la que llega el perito Don. Florentino . Dicho perito en su dictamen llega a la conclusión de que la causa del siniestro es la caída de intensas lluvias en la zona de ubicación del riesgo, aguas pluviales que '... inundaron las calles de la organización, produciéndose el rebosamiento de las aguas desde el saneamiento subterráneo general que discurre por el vial de acceso a la vivienda asegurada. El agua que entra en esta vivienda por vasos comunicantes desde el citado saneamiento general, salió por los aparatos sanitarios (ducha e inodoro) y la inundó... Es posible que el referido rebosamiento se produjese por la incapacidad del saneamiento general de la Comunidad para evacuar el volumen de las precipitaciones o por un atoro. Sea cual fuese de las dos posibilidades, nuestro criterio es que los daños en el riesgo se han producido por una instalación comunitaria ajena a él al parecer, no se han visto afectadas por la inundación otras viviendas contiguas al riesgo'.Dicho perito declaró en el acto del juicio que estimaba que la responsabilidad de la inundación es imputable a la red de saneamiento de la comunidad porque las tuberías de la misma eran las que desaguaban en la zona en la que se produjo el desbordamiento, indicando que la causa del mismo puede obedecer a que la red de la comunidad tengo un problema de recogida de aguas o de atasco de tuberías. La sentencia valora dicha conclusión del perito en relación con las demás circunstancias, que llevan a tener por cierta la causa alegada por dicho perito, y fundamenta cumplidamente las razones por las que no otorga el mismo valor probatorio al informe pericial Don Eutimio , estimando que sus alusiones acerca de si el tramo afectado era el horizontal o subterráneo son meramente hipotéticas, habiendo reconocido que desconocía el punto exacto del atasco. En primer lugar, la sentencia valora que la empresa contratada tuviera que intervenir también desde el inodoro del interior, hecho reconocido por el perito Don Eutimio , por más que lo niegue la comunidad de propietarios apelante, y así consta en el propio informe, en el que se señala que el camión de desatasco levantó el inodoro de la vivienda y la arqueta de la calle. En segundo lugar, valora que no se hayan producido daños en ninguna otra vivienda, de donde colige que el atasco debió localizarse en una tubería del interior de la comunidad, pues en caso de haber estado atascadas las tuberías bajo los viales exteriores, todas las viviendas podrían haber resultado afectadas al no poder evacuarse el agua desde la comunidad hacia el exterior, por estar obstruida la conducción exterior común a todas las viviendas; conclusión que en modo alguno puede tacharse de arbitraria, ni ha sido desvirtuada por la alegación de la comunidad apelante sobre la ubicación de la vivienda, afirmación carente de sustento probatorio suficiente. Y en tercer lugar, la sentencia valora que la comunidad no haya repetido contra Marbella Hill Club, lo que no deja de ser un indicio que abunda en la correcta valoración de las pruebas que se efectúa en la sentencia apelada. Encontrándonos con dos informes contradictorios, la Magistrada a quo valora y motiva la atribución de un mayor valor probatorio a uno de ellos, sin que dicha apreciación probatoria resulte infundada o ilógica sino antes al contrario. Respecto a la prueba pericial, declara la STS de 16 de septiembre de 2010 : ' el que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana critica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido critico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado'.La apreciación de los dictámenes de peritos efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a las reglas de la sana crítica y no se ha demostrado que haya habido ningún error, ni una valoración arbitraria. Se ha tenido en cuenta el peritaje que se ha considerado más adecuado, según la argumentación de la sentencia de primera instancia, sin que se aprecie 'error fáctico patente, arbitrariedad o irracionalidad' ( SSTS 84/2012, de 20 febrero , 34/2912, de 27 enero 2011 , 13/2012, de 23 enero , 983/2011, de 12 enero 2012 y de 16 de marzo de 2012 ). Por todo lo expuesto, ha de ser confirmada la valoración probatoria realizada en instancia, debiendo ser desestimado el motivo de recurso relativo a error en la valoración de la prueba invocado por la comunidad de propietarios. Por los mismos motivos, debe rechazarse el primer motivo de recurso de la aseguradora apelante, no compartiéndose la argumentación relativa a que no resulta controvertida la causa del siniestro. A estos efectos, como señala la sentencia, no puede ignorarse que las aguas llegaron hasta el punto de salida del inodoro desde las tuberías y canalizaciones internas de la red perteneciente a la comunidad, no habiéndose acreditado que hubiera un atasco en las canalizaciones exteriores ajenas a la comunidad.
Habiendo sido confirmada la conclusión de la sentencia apelada relativa a la causa del siniestro, debe decaer el motivo de recurso alegando por la comunidad de propietarios apelante de falta de legitimación activa de la aseguradora apelada, al estar cubierto el riesgo en la póliza. Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo alegado por la aseguradora apelante sobre la inexistencia de la cobertura del siniestro en virtud de la póliza concertada con la comunidad de propietarios, ya que dicha parte pretende la exclusión de los daños que tengan su origen en instalaciones subterráneas de evacuación de aguas pluviales y/o fecales, considerando como tales los colectores subterráneos, según se establece en el condicionado general artículo 4, Riesgo Segundo 'Daños por agua', punto 6c), y Riesgo Séptimo. Habida cuenta que se ha estimado que la causa del siniestro se localiza en la canalización comunitaria, según la póliza, el riesgo se encuentra cubierto, ya que en el Riesgo Segundo Daños por agua Garantía primera se incluyen los escapes de aguas comunitarias, y en la Garantía segunda, la Reparación de conducciones comunitarias, y la responsabilidad civil como el límite del 100%.
TERCERO.-Resta por analizar el motivo de infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegado en ambos recursos, que solicitan no sean impuestas las costas a los demandados. La comunidad de propietarios funda este motivo en la existencia de dudas de hecho y derecho que justifican la no imposición de costas. La aseguradora apelante funda este motivo en la estimación parcial de la demanda, al haberse condenado a las demandadas a una cantidad inferior a la reclamada, y haberse desestimado la petición de condena a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
El art. 394 LEC consagra el criterio del vencimiento en materia de costas. Y en caso de que la estimación sea parcial prevé su apartado 2º, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el presente caso, se condena en costas a las demandadas como si la estimación hubiera sido total. Dado que la sentencia acoge las pretensiones del demandante, y se limita a descontar el importe de la franquicia, puede aplicarse el criterio de 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende -en gran medida- cuantitativamente lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento, sin que a ello sea obstáculo que no se impongan los intereses del art. 20 LCS . En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 julio 2013 justifica la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada; habiendo seguido igualmente el criterio de la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , 6 de junio de 2006 y de 18 de junio de 2008 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, ' esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.Por otra parte, no cabe considerar que estemos ante un caso que presente dudas de hecho o derecho, por más que pueda ser un supuesto, como otros similares, en los que habiendo informes periciales que pueden resultar contradictorios, se otorga un mayor valor probatorio a uno de ellos.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado también en este motivo alegado por la aseguradora apelante, y por la comunidad de propietarios con carácter subsidiario.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros (antes Vitalicio), representada en la alzada por el Procurador Sr. Duarte Diéguez y por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en la alzada por el Procurador Sr. Cortés Reina, contra la sentencia de 16 de marzo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella , en autos de juicio ordinario número 1911/2008, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a las apelantes de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

