Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 204/2015 de 11 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00168/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 204/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de Junio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 344/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº204/15, entre partes, como apelante y demandado DON Marino , representado por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Vázquez Martín y como apelado y demandante DON Teodosio , representado por la Procuradora Doña María Consuelo Morales Suárez y bajo la dirección del Letrado Don Paulo Martínez-Guisasola García-Braga.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia en los autos referidos con fecha uno de septiembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Don Ignacio Díaz Tejuca en nombre y representación de Don Teodosio , contra Don Marino , y que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Marino al pago de siete mil con cuarenta euros y cuarenta céntimos (7040,40 euros) a favor de Don Teodosio , más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Marino , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Teodosio instó demanda frente a Don Marino en reclamación de la suma de 7.040,40 €, correspondiente a las mercancías suministradas al demandado durante los años 2.010 y 2.011, acompañando los albaranes de entrega y sus facturas correspondientes.
Don Marino se opuso a la demanda arguyendo que la relación entre las partes no era la propia del vendedor y cliente, sino que entre ellos habían convenido en la apertura de una cuenta de titularidad común (la NUM000 de Caixa Bank) donde se ingresaba el producto de las ventas comercializadas por cada uno de ellos (legumbres el actor, quesos el demandado) y los gastos de su actividad comercial, resultando ser el actor, como consecuencia de eso, deudor de la parte en la suma de 6.070,75 €, cuya compensación opuso a la suma reclamada.
Además impugnó los documentos acompañados con la demanda, excepto los numerados como 3, 11, 13, 15 y 16, en cuanto no reconocía como suya la firma del albarán obrante en los documentos 1, 5, 7, 8, 10, 12, 17 y 18, precisando en el acto de la audiencia previa que impugnaba el contenido de todos los documentos (excepto, añadió, los documentos 20, 21 y 22), y terminó suplicando se dictara sentencia compensando la suma que se dice le adeudaba el actor con la reclamada por éste y, alternativa y subsidiariamente, sino 'se atendiera a la excepción' (de compensación alegada) y se entrase al fondo, desestimando la demanda.
El Tribunal de la instancia entendió que los suministros habían sido acreditados, que dichos suministros se produjeron al margen del alegado acuerdo de sociedad y que la compensación opuesta por el demandado debía haberse producido por vía de reconvención, y estimó plenamente la demanda.
No se conforma el demandado. La parte aprecia defectuosa valoración de la prueba pues, a su juicio, las declaraciones del accionante y su empleado Don Ezequiel , en que se sustenta la sentencia recurrida para declarar la realidad del suministro, no son suficientes a ese fin y están teñidas de interés y parcialidad, así como que la documentación (albaranes y facturas) acompañados con la demanda no reúnen el contenido mínimo exigible para este tipo de documentos y que, como fueron impugnados, debió recurrirse al medio probatorio del cotejo de letras para darles eficacia probatoria, infringiéndose, al no hacerlo así, el art. 326 LEC .
De otro lado, respecto de la compensación, sostiene su viabilidad en la forma en que fue planteada (como excepción) y que debió ser estimada.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.-Según y como explica la sentencia recurrida, la llamada compensación judicial (es decir, la que se produce en el proceso) es doctrinalmente considerada como categoría distinta de la legal ( art. 1.195 CC ) y de la convencional ( STS 14-03-2.012 ), siendo lo habitual que la primera sea opuesta con carácter eventual, es decir, subsidiaria de la petición de desestimación de la demanda por concurrencia de hechos impeditivos o extintivos que, alegados, determinen la improsperabilidad de la tutela pretendida por el accionante y que se dice acreedor. Sin embargo, en el caso, se da la paradoja de que acontece al revés, esto es, como petición principal el demandado interesó la compensación y sólo subsidiariamente, de rechazarse esa razón de defensa, la desestimación de la demanda por inexistencia del crédito del accionante, lo que no puede ser, pues es de esencia de la compensación la concurrencia de créditos recíprocos, líquidos y exigibles, de forma que la excepción de compensación opuesta por el recurrente como razón principal tanto supone la admisión como cierto del crédito del actor, con la aparejada e inevitable consecuencia de que, entonces, la petición subsidiaria de absolución fundada en la inexistencia de la deuda viene abocada al fracaso, pues no puede ser que primero se reconozca el crédito del adverso y luego se niegue su existencia.
De lo dicho resulta que el orden en que deben de ser examinados los motivos del recurso ha de ser diametralmente opuesto a como lo hace el recurrente, empezando por la compensación.
TERCERO.-El Tribunal de la instancia entendió que la compensación debía haber sido invocada mediante el ejercicio de demanda reconvencional, pues el crédito esgrimido por el demandado necesitaba de declaración judicial de su existencia y cuantía, sin embargo, más correctamente, cierto sector doctrinal advierte que debe de distinguirse la compensación judicial de la compensación en el proceso, correspondiendo la primera categoría al supuesto de que el crédito opuesto de compensación carezca del requisito de la liquidez, requiriendo del proceso y la intervención judicial para dotarle de ese rasgo, mientras la segunda sería aquélla que, sin más, concurriendo créditos recíprocos vencidos, líquidos y exigibles, se produce dentro del proceso, siquiera la doctrina jurisprudencial no acaba de distinguir un supuesto de otro, integrando ambos en la compensación judicial tanto uno como otro supuesto ( STS 5-1 Y 5-12-2007 , 14-03-2.012 y 17-7-2014 ).
La matización de uno y otro supuesto no era baladí y se traducía en el campo procesal en la controversia sobre si la compensación judicial debía ser introducida por medio de excepción o acción reconvencional, cuanto más que el debate se agudizaba y subía de tono si la liquidez del crédito pretendido de compensación se identificaba con crédito litigioso o contestado y contestable y no, más restrictivamente, con, efectivamente, crédito necesitado de liquidación por contraposición al crédito líquido invocado u opuesto pero negado en el proceso por el demandante.
Sin embargo este debate (recurrente) ha perdido fuerza desde el momento en que el art. 408 de la LEC ha previsto un tratamiento separado y distinto para el supuesto de que el demandado se defienda oponiendo la compensación 'aunque el demandado sólo pretendiese la absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar', con posibilidad de defensa del demandante, pues, como sea que el tenor de la norma no da pie a la distinción y (ya se ha dicho) prevee su defensa por el accionante como si se tratase de una reconvención, la doctrina jurisprudencial se inclina por la consideración amplia del ámbito de la categoría de la compensación judicial ( STS 13-6-2013 y 25-02-2015 ).
Dicho esto, como es que la sentencia recurrida rechazó el examen de la concurrencia de compensación y el demandado, a su vez, rechaza ese resultado, lo siguiente es entrar en su análisis.
Pues bien, no se aprecia crédito compensable a favor del recurrente frente al actor por lo que a continuación sigue:
El crédito alegado se enmarca dentro de un acuerdo entre las partes calificado como de sociedad y admitido de existencia por el actor al ser interrogado, pero no suficientemente explicitado en cuanto a sus condiciones, caracteres o pactos. Al respecto del mismo, a través de la contestación y de las declaraciones en juicio del actor, sólo conocemos que se instrumentó mediante la apertura de una cuenta bancaria a la que accederían tanto los ingresos como los gastos consecuentes a la actividad comercial de una y otra parte, pero sin concretar más sobre unos y otros y la forma o proporción de reparto del neto resultante, de forma que el solo examen del extracto bancario de los movimientos de la cuenta, aportado a autos, nada resuelve ni descubre de forma nítida como para establecer la existencia y liquidez del crédito opuesto de compensación.
Pero es que, además, en su contestación el recurrente identifica su crédito frente al actor con los pagos que por el suministro de la mercancía habrían hecho tres de sus clientes (los Señores Narciso , Jose Ignacio y la mercantil M. Valeg S.L.) y, efectivamente, en juicio, al declarar el actor reconoció el ingreso de esos capitales en una cuenta de su titularidad, pero, de acuerdo con el propio alegato del recurrente, dichos ingresos o pagos no constituirían, sin más, beneficio común de las partes, sino que integrarían el activo del que debería detraerse el pasivo (gastos), resultando el remanente el beneficio neto a repartir entre los contendientes. Es decir, y en suma, que el total de esos ingresos no podría, en ningún caso, dentro del marco operativo del acuerdo de actividad conjunta diseñado por los contendientes, ser considerado como crédito líquido y exigible del demandado frente al actor.
TERCERO.-Como se ha expuesto, la alegación con carácter principal de la compensación destruye la base de la defensa del recurrente articulada subsidiariamente, que consiste, en suma, en negar los suministros cuyos precios se reclaman, siquiera, en aras de dar plena satisfacción a la tutela de la parte, entraremos a considerar dicho alegato defensivo.
Pues bien, tanto el medio del interrogatorio como el testifical están sometidos, en cuanto a su valoración, a las reglas de la sana crítica ( artículos 316 y 376 LEC ), sin que la condición de dependiente o empleado del actor del testigo determine la ineficacia probatoria de su declaración ( art. 376 LEC citado), sino, tan sólo, la toma en consideración de este hecho.
Dicho testigo declaró que era él quien habitualmente hacía las entregas de la mercancía contratada por el recurrente, documentándose mediante la firma de un albarán que unas veces suscribía el propio demandado y otras un tercero, lo que explica que la firma obrante en todos y cada uno de los albaranes aportados no sea la misma, pero siendo, a la vez, de resaltar que el recurrente en su contestación no impugnó los albaranes en los que reconocía la firma estampada como propia, lo que tanto lleva a valorar la efectiva existencia de una relación comercial entre las partes, como que otorga fiabilidad a la declaración del dicho testigo de que el suministro se documentaba mediante la firma del albarán, contexto éste en el que carece de relevancia que al testigo no le fueran mostrados cada uno de los albaranes o que no se use el mismo término en los albaranes y facturas para indicar el producto suministrado y facturado si por su volumen y precio puede establecerse la identidad, como bien razona de la sentencia recurrida.
Por lo mismo, si es que no se atribuye al recurrente la firma obrante en todos los albaranes presentados, pues no corresponde a él la de todos, y la parte reconoció como suya la estampada en alguno de ellos, carece de lógica argüir la ineficacia de ese medio documental probatorio porque no se acudió al cotejo de letras, a más de que el art. 326 de la LEC no lo impone como preceptivo y, en fin, tampoco es que ese tipo de documentos privados (albarán de entrega) pierda toda eficacia si es que no se acomodan a las exigencias administrativas o contables, sino que habrán de salvarse en relación con los demás medios de prueba (mismo artículo 326 LEC ) en relación con el contexto en que se produjeron y el objeto del proceso.
En suma, se desestima el recurso.
CUARTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación Don Marino contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de dos mil catorce por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
NOTA.-Se hace saber a las partes que en caso de preparar recurso de casación o extraordinario por infracción procesal contra la resolución que se le notifica, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartados 1 , 2 , 3 y 6 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, e Instrucción 8/2009 del Secretario General de la Administración de Justicia, es necesario la constitución de un depósito, acreditado documentalmente, por las cuantías e identificados con los códigos siguientes:
04.- Extraordinario por infracción procesal.- 50 euros
06.- Casación.- 50 euros
Dicho depósito se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto, cuenta expediente 3310000012020415, haciendo constar en el campo del documento 'concepto' que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto del recurso de que se trate.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
LA SECRETARIO DE SALA
