Sentencia Civil Nº 168/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 161/2015 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 168/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100163

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00168/2015

Rollo núm.: 161/15

S E N T E N C I A Nº 168

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a cuatro de junio de 2015.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, bajo el número 179/11 , Rollo de Sala número 161/15,entre partes, de una como demandada-apelante por vía principal, doña Josefa , representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Ana María Vicens Pujol, dirigida por el letrado don Miguel Borrás Rodríguez, y de otra, como actora-apelante por vía de impugnación, doña Nicolasa , representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Sara Truyols Álvarez Novoa, dirigida por el letrado don Fernando Ripoll Rullán.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por doña Nicolasa , representadapor la procuradora doña Sara Truyols Álvarez Novoa, contra doña Josefa , representada por la procuradora doña Ana María Vicnes Pujol, declarando: 1º) Que la demandada viene obligada a pagar a la parte demandante, derivada de la imposición a plazo fijo en dólares USA (c/c NUM000 ) y de la cuenta corriente en moneda extranjera (nº NUM001 ) la suma de 68.808,31 dólares USA (59.278'29+10.530,02 respectivamente) o su equivalente en euros en el momento del pago de los mismos, condenándosela a su pago. 2º) Que la demandada viene obligada a pagar a la demandante la suma de 1.178,45 euros, derivado de la imposición a plazo fijo en euros en la c/c NUM002 , condenándosela a su pago. 3º) Que la demandada viene obligada a rendir cuentas a la demandante desde la última rendición efectuada al fideicomisario don Jesús Manuel , en fecha 14 de noviembre de 2007 hasta el día en que dicha rendición se efectúe, y a entregar el saldo resultante a la actora, condenándosela a rendirla en el plazo de cumplimiento voluntario de las sentencias fijado en el artículo 548 de la LEC , que es de 20 días, contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución. Se condena también a la demandada a pagar los intereses de las anteriores cantidades en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto, y al pago de las costas del proceso'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación por vía principal y, por la representación de la parte actora se formuló recurso por vía sucesiva, que fueron admitidos y seguida esta alzada por sus trámites se señaló para votación y fallo el 2 de junio de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-En testamento abierto otorgado el 9 de agosto de 2001, doña Consuelo dispuso que: 'Es su deseo y así lo dispone que transfiere a doña Josefa , en fideicomiso, la suma de cien mil dólares ($ 100.000), con el único propósito de que la administre, conserve y transmita a su sobrino don Jesús Manuel , según a éste le surjan necesidades y para que le provea hasta su fallecimiento una pensión que le permita cubrir sus necesidades de salud, educación y alimentos'.

Doña Consuelo falleció el 3 de enero de 2002. Tras aceptar la herencia doña Josefa , su hermano don Jesús Manuel , interpuso contra ella demanda que dio lugar al juicio ordinario 944/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, en reclamación de cumplimiento de la disposición testamentaria antes transcrita. En concreto, el fideicomisario solicitaba en dicho proceso que la heredera fiduciaria atendiese a los gastos que se derivarían de arreglar la casa del propio don Jesús Manuel , sita en la CALLE000 de Palma, que se hallaba en mal estado, y que le abonase una pensión mensual de 300 euros para atender a sus necesidades. La sentencia fue parcialmente estimatoria de la demanda y condenó a la heredera fiduciaria a abonar al fideicomisario la cantidad de 150 euros mensuales, desde la muerte de la fideicomitente. La sentencia fue ejecutada pagando doña Josefa en dicho concepto la suma de 9.000 €.

El 25 de diciembre de 2007 falleció el fideicomisario don Jesús Manuel .

En el presente proceso la heredera del fideicomisario reclama de la heredera fiduciaria la entrega del remanente.

La sentencia de primera instancia, que condena a la demandada a abonar la cantidad que se entiende como remanente del fideicomiso y le obliga a rendir cuentas es apelada, por vía principal, por la demandada, con base en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse pronunciado la sentencia de primera instancia sobre los gastos del fideicomiso opuestos por la demandada en su contestación para determinar el importe del remanente. La jueza de primera instancia argumenta que la demandada pretende la liquidación material de cuentas sin haber formulado reconvención. Pero la apelante aduce que lo único que pretendía era la deducción de gastos legítimos respecto de la cantidad que se le reclamaba y que para ello no era preciso formular reconvención.

b) La sentencia pospone la determinación del remanente a una ulterior rendición de cuentas y, sin embargo, condena ya a la demandada al abono de ciertas cantidades, lo que es contradictorio en sí mismo y, además, supone infracción de lo establecido en el artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre prohibición de condenas con reserva de liquidación.

c) La sentencia de primera instancia no respeta el principio de la cosa juzgada material en cuanto que para la determinar el importe de la entrega de los bienes fideicomitidos parte de la rendición de cuentas efectuada por don Jesús Manuel y doña Josefa el 14 de noviembre de 2007, sin tomar en consideración que en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 el día 19 del mismo mes y año se estableció la suma a que ascendía el fideicomiso en la cantidad de 53.976,92 €, inferior a la que resulta de la antedicha rendición extraprocesal de cuentas. Esa suma es, además, la que figura en el documento aportado por la actora en la audiencia previa, consiste en un escrito de doña Josefa , presentado en el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en el que consta, precisamente, dicha suma de 53.976,92 € que luego se llevó a la sentencia que puso fin a aquel procedimiento.

d) Error en la valoración de la prueba para determinar el importe del remanente del fideicomiso, por los siguientes motivos:

i) En la rendición de cuentas de 14 de noviembre de 2007 la dirección letrada de la Sra. Jesús Manuel incurrió en error consistente en computar aparte la imposición a plazo fijo y el saldo de la cuenta corriente, ambos en dólares, obviando el hecho, acreditado con los documentos número 10 y 11 de la contestación a la demanda, de que tras la fecha a que viene referida la correspondiente certificación bancaria (25 de junio de 2007), doña Josefa decidió ingresar los 10.080,45 $ de la cuenta corriente en la imposición a plazo fijo, imposición que ya no es tal pues, tras su vencimiento el 8 de enero de 2008, el saldo fue transferido a otra cuenta en divisa extranjera.

ii) La sentencia de primera instancia condena a abonar los intereses derivados de la cantidad impuesta a plazo fijo en dólares (55.946,26) olvidando que los intereses generados por la imposición a plazo fijo eran ingresados en la misma cuenta y pasaban a integrar su saldo, tal como se refleja en el extracto de la indicada cuenta aportado por la demandada en su escrito de 18 de abril de 2013, por lo que no procede adicionar a la cantidad en dólares la de 3.833,38 $ en concepto de intereses.

iii) Existiría, según la parte, un error, también, en la cuenta en euros. En efecto, según el apelante la sentencia fija el saldo de dicha cuenta en 1.178,45 €, resultante de restar del saldo anterior los 9.000 € satisfechos al Sr. Jesús Manuel . Pues bien, el apelante alega que la sentencia de primera instancia no toma en cuenta que, al vencimiento de la imposición a plazo fijo de esos 10.000 €, doña Josefa , decidió ingresar dicha suma en una cuenta de la Caixa que, en fecha 26 de marzo de 2013 presentaba un saldo de 4.274,91 €, y en el momento de celebrarse la audiencia previa, de 4.245,91 €, todo lo cual viene acreditado mediante el documento número 3 de la contestación a la demanda y de ello se desprende que la sentencia de primera instancia, cuando fija el 1.178,45 € el saldo de la cuenta en euros incurre, igualmente, en error.

e) Procede deducir ciertos gastos del fideicomiso, como serían:

i) Honorarios de letrada y procuradora en el juicio ordinario 944/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de esta ciudad, por importes de 464 €, 5.150,40 € y 972,11 €, procedimiento en el que, al ser parcial la estimación de la demanda, no hubo pronunciamiento en costas.

ii) Gastos notariales por importe 84,92 € correspondientes a un requerimiento que doña Josefa hubo de dirigir a don Jesús Manuel para una rendición de cuentas.

iii) Honorarios del perito que intervino en el juicio ordinario 944/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma por un importe de 1.160 € de honorarios

iv) 4.625,37 € que proceden de la conversión en euros que la Sra. Nicolasa hubo de hacer para cumplir con la obligación que se le impuso en la sentencia dictada en juicio ordinario 944/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de esta Ciudad, al no tener suficiente dinero en euros para el pago de la condena dineraria que ascendió a 9.000 €.

f) La sentencia de primera instancia condena a la demandada a abonar el remanente de los bienes fideicomitidos en dólares USA o su equivalente en euros lo que, según el apelante, es contrario a la disposición testamentaria instituyendo el fideicomiso en la que expresamente se establece que la fiduciaria recibe una cantidad en dólares USA, y, por tanto, sería en la misma moneda en la que debe hacer entrega al fideicomisario (o, en el caso de autos, a su heredera).

Por su parte, la demandante impugna la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a los intereses moratorios que, según alega, no han de empezar a correr desde la interposición de la demanda, como se establece en la resolución recurrida, sino desde la reclamación extrajudicial, efectuada mediante el fax de 18 de enero de 2008 (hecho séptimo de la demanda concordado por la demandada al contestar) o desde las otras fechas de requerimientos a doña Josefa que alternativamente propone.

Recurso de la demandada

SEGUNDO.-Al instar la demandada, en su escrito de contestación, la deducción de los gastos del fideicomiso que le permite el artículo 783 del Código Civil más que de una compensación en sentido propio, lo que opone es la liquidación de una única obligación, mediante una operación que, por más que implicara la neutralización de partidas, no constituía un fenómeno de compensación en sentido propio, tal como viene admitiendo el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 3 de noviembre de 1965 , 14 de mayo de 1976 , 27 de marzo de 1985 , de 18 de febrero de 2013 , de 21 de junio de 2013 , 15 de abril de 2014 , y de 24 de julio del mismo año .

Por otro lado, el decidir sobre la procedencia o no de que se contemplen las deducciones en la determinación del remanente del fideicomiso no puede haber causado indefensión a la actora dado que nada impedía a dicha parte, de haber entendido que lo que se pretendía era una compensación, haber alegado lo que a su derecho hubiera convenido pues el artículo 408, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el demandado, para defenderse de una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, alegase la existencia de un crédito compensable, su alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

En consecuencia, la jueza de primera instancia sí debió haberse pronunciado sobre la pretensión de deducción de gastos legítimos formulada por la demandada. La consecuencia de dicha omisión no es, sin embargo, como pretende el apelante, que se deje sin efecto la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que la jueza 'a quo' se pronuncie sobre dicho extremo, sino que, en virtud del efecto devolutivo propio del recurso de apelación, ha de ser este tribunal el que examine y se pronuncie sobre esta cuestión, tal como hará en el lugar de esta sentencia que corresponde al orden lógico que ha de presidirla.

TERCERO.-El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que '1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.

Por su parte, el art. 209, 4.ª de la ley procesal civil , precepto dedicado a regular la forma y contenido de las sentencias, precisa que: '...4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley '.

Este régimen legal supone una modificación respecto del establecido en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que disponía que 'Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro se hará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia'.

En el antiguo régimen era frecuente que los demandantes se amparasen formalmente en esta norma para abstenerse de concretar en el escrito de demanda, siquiera fuera de modo aproximativo, el alcance e importancia de los daños y perjuicios que se afirmaban experimentados y, por ende, de la indemnización cuya condena se postulaba frente al demandado. En algunos casos extremos, incluso se pretendía amparada en aquel precepto la facultad de relegar al período de ejecución la demostración de la existencia o realidad misma, y de la precisa delimitación de los daños. Con este proceder, y a pesar de que la petición era nominalmente de condena, en verdad no se designaba cuál hubiera de ser la prestación que el demandado debía ser constreñido a cumplir, la cual se integraba, precisamente, por los elementos o extremos que el demandante sustraía a la fase declarativa del proceso. El objeto de éste quedaba, en puridad técnica, exclusivamente reducido a la mera declaración de que el acto o comportamiento atribuidos al demandado había sido efectivamente realizado por el mismo a título de dolo o de culpa; que la conducta estaba comprendida en el ámbito de una norma reprobatoria y que había sido origen de los perjuicios que de modo genérico se afirmaban infligidos al actor. A su vez, el fallo no podía contener un pronunciamiento cabalmente condenatorio al cumplimiento actual de una prestación cierta.

Este estado de cosas es al que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha querido poner fin. En efecto, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el actor opte por ejercitar una acción de condena pecuniaria en reclamación de una cantidad, no puede limitarse a pedir que se declare en la sentencia únicamente la obligación del demandado y diferir su cuantificación concreta al proceso de ejecución. Ahora el actor debe precisar en la demanda el importe del pronunciamiento solicitado con total exactitud o bien enunciar claramente las bases de acuerdo con las cuales debe procederse a la liquidación.

Ahora bien, la prohibición de sentencias con reserva de liquidación no impide, en ciertos casos, las condenas de futuro. Así, el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Cuando se reclame el pago de intereses o prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicten'. En la práctica judicial y en la jurisprudencia se admite sin dificultad la condena al pago de intereses desde la fecha de la interpelación judicial o desde antes, así como a los intereses que se devenguen después de sentencia hasta su liquidación en fase de ejecución.

Los frutos civiles de los bienes fideicomitidos producidos hasta el momento de la transmisión del fideicomiso necesariamente han de ser en el caso de autos intereses, dado que la herencia fideicomitida está compuesta exclusivamente por un capital de dinero. En consecuencia, no se observa inconveniente alguno en que se dicte sentencia en la que, tal como hace la de primera instancia, se condene a la demandada al pago de intereses que se han continuado devengando después de la liquidación hecha por las partes el 14 de noviembre de 2007, para la determinación de los cuales será necesaria la oportuna rendición de cuentas.

CUARTO.-Es cierto que la sentencia de primera instancia toma en consideración la rendición de cuentas efectuada por don Jesús Manuel y doña Josefa el 14 de noviembre de 2007, y no la cifra que aparece como importe de la herencia fideicomitida en la sentencia dictada en el juicio ordinario 944/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma.

Pero tal proceder no supone, como sostiene el apelante, vulneración del principio de cosa juzgada material, y ello por las siguientes razones:

a) Para que la cosa juzgada material produzca efectos es preciso que entre la pretensión ejercitada en el proceso anterior y la que se inste en el ulterior se dé la triple identidad de partes, objeto y causa petendi a la que se refiere el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En el caso de autos, entre el anterior proceso y el presente solo existe identidad subjetiva. El objeto y la causa de las pretensiones ejercitadas en uno y otro juicio son distintos pues, como se ha dicho en el juicio ordinario 944/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma el fideicomisario pretendía de la fiduciaria que atendiese a sus necesidades, tal como se había previsto en la disposición testamentaria, y en el presente lo que se insta es la restitución de la herencia fideicomitida.

b) Es consecuencia de tales diferencias que la mención al importe de la herencia fideicomitida que se hace en la sentencia dictada en el juicio ordinario 944/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma sea un ' obiter dicta', en el que se recoge un dato fáctico sin relevancia para la resolución del litigio.

QUINTO.-La sentencia de primera instancia, al dar por probado que el importe de la herencia fideicomitida era el que se estableció en la rendición de cuentas efectuada por las partes el 14 de noviembre de 2007 no incurre en error alguno puesto que en el hecho quinto de la demanda expresamente se hace mención a dicha rendición de cuentas como base de la pretensión ejercitada por la sucesora del fideicomisario y tal hecho fue concordado por la demandada al contestar - 'Primero al primero al noveno de adverso: Concordados en atención a los documentos aportados de adverso', por lo que la jueza de primera instancia, al dar como probada que en dicha rendición de cuentas se fijó el importe del fideicomiso, no hizo sino dar cumplimiento exacto a las prescripciones del artículo 405 de la ley procesal civil sobre admisión de hechos en la contestación a la demanda.

El importe de los intereses generados por la imposición a plazo fijo en dólares fue igualmente establecido en la rendición de cuentas a la que se alude en el hecho quinto de la demanda, concordado por la demandada, por lo que tampoco se ha incurrido en error alguno en su determinación.

Finalmente, y por lo que se refiere a la impugnación de los pronunciamientos fijando el importe de la herencia fideicomitida, no alcanza a entender este tribunal que la demandada recurra la sentencia por entender que el saldo de la cuenta en euros debía ser mayor dado que si en la resolución de primera instancia se entendió que el importe del saldo era menor, de ello no puede inferirse sino beneficio para la demandada, por lo que este pronunciamiento no le genera el perjuicio o gravamen indispensable para la legitimación de una parte en la apelación contra la sentencia de primera instancia.

SEXTO.-De los gastos cuya deducción pretende la demandada hay un primer grupo que estaría integrado por los producidos en las reclamaciones judiciales y extrajudiciales cruzadas entre las partes y que dieron lugar al juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca.

Su sustracción de la cantidad que ha de ser entregada como herencia fideicomitida no procede, por las siguientes razones:

a) La deducción por gastos legítimos del artículo 783 del Código Civil se refiere a lo desembolsado por el fiduciario no en concepto de expensas ordinarias de mantenimiento y conservación u obtención de frutos, ya que son a cargo de quien, como él, tiene el uso y disfrute de la cosa, sino a los pagos o reparaciones extraordinarios ocasionados por los bienes fideicomitidos, su beneficio, defensa, etc, cuya utilidad pase a quien se entregan, esto es, al fideicomisario. Pero en el caso de autos ninguna utilidad se ha derivado para el fideicomisario del mantenimiento de un pleito dirigido a que no se produjese entrega alguna a su favor de los bienes fideicomitidos. Al contrario, la oposición de la fiduciaria a tal entrega ha impedido al fideicomisario disfrutar en vida de los bienes a él destinados de los que era heredero posterior. De tales gastos no se deriva utilidad alguna para el fideicomisario que, en consecuencia, no debe abonarlos.

b) El pago de las costas hubiera podido ser evitado por la fiduciaria de haberse allanado ésta, parcialmente, a la demanda en lo relativo a la reclamación de una pensión a favor del fiduciario, finalmente acordada en la sentencia que puso fin al juicio ordinario 944/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca.

c) Para poder concluir que dichos gastos son legítimos, es necesario partir de la premisa de que la reclamación del fideicomisario en el anterior pleito era ilegítima, lo que la propia sentencia dictada allí dictada desmiente, al menos parcialmente.

Otros gastos cuya deducción se solicita son los derivados de haber cambiado dólares en euros para poder dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ordinario 944/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, pero es lo cierto que las decisiones sobre imposiciones a plazo fijo o sobre conversión de monedas fueron tomadas por la heredera fiduciaria en función de la situación de su peculio particular y en su propio beneficio, por lo que no puede repercutir en el fideicomisario los gastos derivados de las mismas.

SÉPTIMO.-No se observa qué perjuicio pueda derivarse para la demanda del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le permite optar entre pagar la herencia fideicomitida en dólares USA o en euros puesto que si considera que, como sostiene en el escrito de interposición del recurso, ha de hacer el pago en dólares USA, la propia sentencia se lo autoriza.

Recurso de la demandante

OCTAVO.-El brocardo ' in illiquidis non fit mora'ha sido matizado en su aplicación por la jurisprudencia. Así, las sentencias de 16 de noviembre de 2007 , 19 de mayo y 11 de septiembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 , 19 de octubre de 2011 y 31 de enero de 2012 destacan su necesario sometimiento al canon de la razonabilidad para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses.

Además, como señala la sentencia de 12 de junio de 2013 , la mitigación del rigor del aforismo 'in illiquidis, non fit mora' supone la sunción del principio de que la sentencia que condena al pago de la deuda reconoce un derecho que ya tenía el acreedor, en esa cuantía, cuando se produjo el incumplimiento de la obligación.

En el caso de autos, como se ha dicho, el derecho del fideicomisario a percibir una cantidad determinada como consecuencia de la entrega de los bienes de la herencia fideicomitida, nació ya en la rendición de cuentas de 14 de noviembre de 2007 a la que se aquietaron ambas partes, fiduciaria y fideicomisario.

Por ello, procede acceder a la petición, formulada por el actor por vía de impugnación sucesiva, de que se fije el 'dies a quo' para el devengo de intereses moratorios el 18 de enero de 2008, fecha en la que, según el hecho séptimo de la demanda, concordado en la contestación, se requirió a doña Josefa , a través de su letrada, para que compareciera ente letrada a efectos de aceptación de herencia y rendición de cuentas desde la liquidación de 14 de noviembre de 2007.

NOVENO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la demandada serán a cargo de dicha parte apelante las costas causadas en esta alzada por su recurso.

Al estimarse el recurso interpuesto contra la misma resolución por la parte actora, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional por dicha impugnación.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado por la demandada, apelante por vía principal, para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ana María Vicens Pujol, en nombre y representación de doña Josefa , contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2014 por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca , en el juicio declarativo del que el presente rollo dimana.

Se estima el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma resolución, por la procuradora de los tribunales doña Sara Truylos Álvarez Novoa.

En consecuencia, se modifica el pronunciamiento sobre intereses de sentencia, que queda sustituido por el siguiente:

Se condena a la demandada a abonar los intereses legales desde el 18 de enero de 2008.

Se confirma la resolución recurrida en todos sus restantes extremos.

Se condena a la demandada a abonar las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

No se hace pronunciamiento sobre las cosas ocasionadas en este segundo grado jurisdiccional por el recurso de la actora.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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