Sentencia Civil Nº 168/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 300/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 168/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100176

Núm. Ecli: ES:APM:2015:5857

Núm. Roj: SAP M 5857/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0045209
Recurso de Apelación 300/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 563/2013
APELANTE: D./Dña. Juan Luis y D./Dña. Alvaro
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
APELADO: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B., D./Dña. Cayetano y D./Dña. Emiliano
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN JABARDO MARGARETO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
563/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de D. Alvaro y D. Juan Luis
apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO contra
D. Emiliano , D. Cayetano y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B. apelado - demandante,
representado por el Procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/03/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto en representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. y de D. Cayetano , D.

Emiliano y D. Miguel , contra D. Alvaro y D. Juan Luis , representados por la Procuradora Dª Mª José Rodríguez Teijeiro, y en consecuencia: 1.- Condeno solidariamente a D. Alvaro y D. Juan Luis a abonar a los expresados demandantes la cantidad de 38.772'980 euros más los gastos de requerimiento extrajudicial por importe de 53'35 euros, más el interés legal de dicha suma desde el 12/11/2012. 2.- Condeno asimismo a ambos citados demandados al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la parte demandada DON Alvaro y DON Juan Luis que articula su recurso alegando: 1ª.- Error en la valoración de la prueba. (Documento nº 6 de la demanda).

2ª.- Error en la valoración de la prueba pericial.

3ª.- Error en la valoración de la prueba.

4ª.- Sin título.



SEGUNDO: El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario; el tribunal de apelación adquiere plena competencia para enjuiciar el pleito, sin otros límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y los pronunciamientos que las partes hubieran consentido, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Por otra parte, en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo.



TERCERO: El respeto a la palabra dada, « pacta sunt servanda », constituye el eje de nuestro derecho obligacional. Quienes celebran un contrato en ejercicio de autonomía de la voluntad, se someten a una ley privada cuyo contenido determinan ( artículo 1091 del Código Civil ), de tal modo que, en situación de conflicto y por razones de seguridad jurídica, debe protegerse al contratante que actúa confiado en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Lo primero que debe destacarse es que si bien es cierto que el precio de los trabajos de reforma se fijó 143.917,54 euros, no es menos cierto, pese a lo reiteradamente afirmado en la instancia por los demandados, hubo variaciones y ampliaciones sustanciales sobre lo inicialmente proyectado. Tales variaciones y ampliaciones aparecen probadas por el dictamen pericial emitido por el perito Don Valeriano . La alegación de que las ampliaciones no fueron negociadas ni aceptadas por los demandados decae del examen del controvertido documento nº 6 de la demanda. Sobre el valor probatorio de este documento privado este tribunal tiene que destacar que, pese a su autenticidad, no fue reconocido por los demandados; sin embargo, la prueba pericial caligráfica practicada en autos concluye que ha sido redactado en su integridad por DON Alvaro , siendo de destacar que el citado codemandado, como expuso la perito, intentó de forma reiterada alterar su letra al redactar el cuerpo de escritura que tuvo que ser repetido por ese motivo, conducta que no puede dejar de ser valorada como un intento vano de impedir su valoración judicial. Pues bien el citado documento, cuyo valor probatorio, como hemos dicho, se refuerza por los inútiles intentos de la parte demandada para disimular su autoría, confirma la buena fe de la parte demandante y la justicia de su reclamación. Este tribunal, coincidiendo punto por punto con la Juzgadora de instancia, entiende que el citado documento plasma y resume las relaciones de las partes y se le puede otorgar el valor de una liquidación de mutuo acuerdo. Y siendo así, habrá estar a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , según el cual los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.



CUARTO: La parte demandada pretendió en la primera instancia y pretende ahora en su recurso, que se de prevalencia al resultado del informe pericial sobre lo plasmado en el citado documento, pero ello no es posible. Existiendo pacto sobre el precio de los trabajos y su liquidación, el acuerdo de las partes debe prevalecer, no pudiendo las partes ampararse en el resultado de un dictamen pericial para apartarse de lo ya convenido. Este tribunal valorando el citado documento nº 6, con el resto de la prueba practicada a instancia de la parte actora, entiende que la cantidad de 38.772,90 euros que se refleja por dos veces, destacada y encuadrada en el citado documento, es la suma que ambas partes convinieron para liquidar los trabajos, una vez deducidas las partidas no ejecutadas, y las ejecutadas deficientemente. Los recurrentes no pueden beneficiarse a costa del constructor de las modificaciones, siendo doctrina reiterada que el pacto de obras adicionales a las contratadas supone una novación modificativa del contrato, salvo pacto contrario de las partes sobre el particular, cuya existencia no consta en autos.



QUINTO: En conclusión, no apreciamos loas errores que se denuncian por la parte recurrente en la valoración efectuada por la Juzgadora 'a quo', que son lógicas y se ajustan a las reglas de la experiencia común y a la sana crítica, para concluir que ha sido probada la existencia de la deuda reclamada, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alvaro y DON Juan Luis contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2014, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 563/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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