Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 476/2013 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100163
Núm. Ecli: ES:APT:2015:432
Núm. Roj: SAP T 432/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 476/2013
ORDINARIO NUM. 1779/2010
REUS NUM. 6
S E N T E N C I A NUM. 168/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 7 de abril de 2015.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adelaida
representada por el Procurador Sr. Farrré Lerín y asistida del Letrado Sr. Pujol Masip contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus en fecha 12 junio 2013 en Juicio Ordinario nº 1779/10
constando como parte apelada Aplica S.L. representada por el Procurador Sr. Elías Arcalís y asistida de la
Letrada Sra. Manzano Durán.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Franch, en nombre y representación de APLICA, S.L. contra Dña. Adelaida , representada por la procuradora Sra. Ramón de la Casa y en consecuencia: 1.- Se declara la propiedad de APLICA, S.L. sobre la finca registral NUM000 del municipio de Reus (inscrita en el Registro de la Propiedad de Reus, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 ).
2.- Se condena a la demanda a estar y pasar por dicha declaración y a entregar la posesión de la porción de la finc ocupada de forma libre, pacífica y vacua al actor.
No se efectúa expreso pronunciamiento sobre las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desetimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La acción ejercitada en la demanda se basa en la alegación de que la demandada, como propietaria de la finca colindante, ha ocupado una franja de terreno perteneciente a la finca de la demandante 'habiendo ejercitado actos de perturbación sobre la legítima propiedad consistentes en destrucción de bordillo pre-existente y construcción de uno nuevo, tras la ocupación ilegítima de una superficie de 185 m2 aproximadamente'; con fundamento jurídico en el pfo. 2º art. 348 C.Civil sobre acción reivindicatoria.
Con este planteamiento, que en su exposición y fundamentación configura una acción reivindicatoria de una franja de terreno, se incluye en el suplico una petición de acción declarativa de la finca completa, además de la reivindicatoria propiamente ejercitada referente a 'entregar la posesión de la porción de finca ocupada'.
Así ha sido estimada en la sentencia que declara la propiedad de la demandante sobre la finca y condena a la demandada a entregar la porción ocupada.
Las acciones reivindicatoria y declarativa del dominio previstas en el art. 348 C.Civil en defensa de la propiedad pueden ejercitarse cuando alguien cuestiona el derecho de propiedad: la reivindicatoria para obtener la restitución y la declarativa frente a quien pretende ser titular del inmueble. Si se trata de la ocupación de una franja de terreno se carece de acción para pedir que se declare quien es el legítimo propietario de toda la finca porque la cuestión, derivada de la controversia sobre la delimitación entre fincas colindantes, no es la propiedad de la finca sino el deslinde de manera que no está justificada la acción declarativa de dominio a que se concreta el apartado primero del suplico de la demanda, cuando nadie ha cuestionado la propiedad de esta finca cuya declaración se solicita. Así viene a reconocerse en el escrito de oposición al recurso cuando manifiesta que la litis no pretende 'alterar el objeto de la compraventa ni reivindicar propiedad de finca no adquirida sino denunciar la perturbación de parte de la extensión de la propiedad de mi mandante (185 m)'.
En consecuencia, conforme al propio planteamiento de la demanda, se debe desestimar la primera pretensión declarativa, por no ser procedente la acción ejercitada al no darse el presupuesto que exige y que justificaría la declaración solicitada que sería una controversia sobre la propiedad de la finca, que no la hay cuando la discusión es respecto a la divisoria.
SEGUNDO.- Respecto a la acción reivindicatoria de la franja de terreno descrita en la demanda, a que se refiere el suplico cuando pide la condena 'a entregar la posesión de la porción de finca ocupada', se requiere determinar el linde estableciendo la divisoria entre ambas fincas para decidir si discurre o no por donde se ubica el actual bordillo construido por la demandada. Para ello hay que acudir al contenido de los títulos de propiedad, según dispone el art. 385 C.civil en relación con el art. 544-11.2 C.c .c.
La finca fue adquirida por compra en Escritura de 28 febrero 2008 en la que consta una cabida de 4.670 m2, cuyo origen se remonta a la segregación de la finca matriz efectuada por su propietario, causante de la demandada, que dió lugar a la primera inscripción como finca independiente Finca registral nº NUM000 .
Posteriormente fue objeto de expropiación por GISA una superficie de 373 m2 ya prevista en la compraventa.
Se trata de determinar, con estos datos, la finca segregada, teniendo en cuenta que, en el caso de segregación, la superficie segregada determina la finca nueva: la nueva finca quedará determinada por la superficie otorgada en la segregación, siempre que entre en la descripción de sus linderos, de manera que cualquier déficit de cabida respecto a la superficie registral de la finca originaria la soporta el resto de la finca matriz. Así la descripción contenida en la escritura de segregación referida, en cuanto título de propiedad de las respectivas fincas, condicionará la fijación de la línea divisoria.
La finca de los demandantes debe medir de superficie la establecida en la segregación menos la expropiada. El plano posterior a la expropiación basado en las coordenadas de los puntos topográficos facilitados por GISA (incorporado al informe pericial como doc. nº 4) elaborado por el perito que otorga a la finca resultante una superficie de 4.297 m2 (según mediciones del perito en la realidad exactamente 4.291,61 m2) viene a coincidir con lo escriturado restando lo expropiado. Este dato concuerda con el consignado en la Escritura de constitución de Derechos de Superficie otorgada por el mismo propietario, que anteriormente la había segregado, a favor de Repsol S.A. de 18-10-1993 en la que se hace constar esta misma superficie incorporando un plano con la línea perimetral dibujada como límite del derecho (fol. 121) que debe coincidir con el límite de la finca ya que se constituye sobre toda ella. Según este dictamen, dentro de esta superficie se encuentra la franja de terreno ocupada por la demandada, propietaria de la finca matriz.
En la corrección del Catastro se trató de adaptar la forma de la finca a la superficie atribuida por segregación cuya medición debe mantenerse, como se ha dicho.
TERCERO.- Las alegaciones del recurso de apelación no desvirtuan las anteriores apreciaciones.
Lo comprado por la actora es la finca tal como viene descrita en el Registro después de la segregación que la constituyó en finca independiente; el plano adjuntado a la escritura de compraventa, además de ser poco esclarecedor, no puede desvirtuar los datos referentes a la finca tal como fue conformada cuando se constituyó. La configuración de esta finca quedó también aclarada y determinada en el plano adjuntado a la escritura de Derecho de Superficie.
Si la finca quedó así configurada, no se puede admitir la posibilidad de que se vendiera y de que se entregara una superficie inferior porque se vende la finca entera tal como consta descrita en el Registro y esta descripción registral, derivada de segregación, es la que afecta la compraventa.
La demandante está amparada por la presunción de veracidad de los asientos del Registro de la Propiedad: art. 38 L.H . Se trata de una presunción que debe desvirtuar quien se oponga a ella. Si bien la legitimación registral no se extiende a los datos de hecho de una finca, los relativos a la superficie y linderos deben entenderse ciertos mientras no se desacrediten (T.S.S. nº 495/2008 de 2 junio 2008).
Por tanto se deben rechazar las alegaciones del recurso que cuestiona la posibilidad de configurar la finca según al superficie de metros cuadrados porque éste es el dato que la determinó al segregarla y sus límites deben comprender esta superficie.
Sin embargo, resulta atendible la alegación referente al objeto de debate porque, como se ha dicho, no es la propiedad de la finca sino la delimitación entre ambas y la ocupación de una franja de terreno, lo que lleva a revocar el pronunciamientos primero de la sentencia. La ocupación de una franja de terreno no legitima para pedir una declaración de propiedad de toda la finca que nadie ha cuestionado.
CUARTO.- Las anteriores consideraciones llevan a confirmar la estimación de la reivindicatoria de la franja de terreno ocupada. Pero es preciso concretar cúal sea ésta, ya que el pronunciamiento de la sentencia, estimando la petición tal como se formuló en el escrito de demanda, resulta inejecutable al no determinar cúal es 'la porción de la finca ocupada' que se debe entregar. Se debe incorporar al Fallo esta precisión que resulta de los demás datos de la demanda para completar la sentencia..
QUINTO.- La desestimación de la acción declarativa implica la estimación parcial de la demanda, con el consiguiente pronunciamiento en costas previsto en el art. 394 L.E.C .
No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus en fecha 12 junio 2013 modificamos dicha resolución para desestimar la acción declarativa y estimar la reivindicatoria condenando a la demandada a entregar la superficie ocupada de la finca registral nº NUM000 a su propietaria Aplica S.L., que se concreta en la franja de terreno de 185 m reseñado en el Informe pericial adjuntado a la demanda.Sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
