Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 188/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100171
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:764
Núm. Roj: SAP VA 764/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00168/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION 188/15
SENTENCIA Nº 168/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a diez de julio de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de modificación de medidas nº 523/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valladolid, seguido entre
partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE : DON Miguel Ángel representado por el Procurador Don
Alvaro Luis Sánchez, y defendido por el Letrado Don Jesús Pedro Moreno Quintero y como DEMANDADA-
APELADA: DOÑA Maribel , representado por la Procurador Doña Maria Rosario Alonso Zamorano y
defendida por el Letrado Don José Alberto Moncadas Gutiérrez, con intervención del Ministerio Fiscal; sobre
modificación de medidas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24-02-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas solicitada por el procurador Don Álvaro Luis Sánchez Corral, en nombre y representación de DON Miguel Ángel , frente a DOÑA Maribel , declarando que no procede la modificación de la pensión de alimentos ni la extinción de la cantidad para el alquiler de la vivienda, establecida en la sentencia de divorcio.- Las costas se imponen a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Miguel Ángel se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de dos mil quince en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de D. Miguel Ángel , la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Valladolid de fecha de 24-2-15 , que ha rechazado su pretensión de reducir la pensión de alimentos establecida en anterior Sentencia de divorcio de fecha de 8-4-08 , aprobando el Convenio suscrito por las partes de 3-3-08, para con los comunes hijos Tania y María Virtudes , nacidas en fechas de NUM000 -95 y NUM001 - 01, por importe de 400 # mensuales actualizables, hasta las 200 # para ambas que propone, así como la supresión de la cantidad de la cantidad de 200 # mensuales establecida para pago de la mitad del arrendamiento de la vivienda que fuera alquilada por Dª Maribel , en la localidad de Cangas, para cubrir sus necesidades de vivienda junto con las referidas hijos, al haber sido adjudicada la vivienda familiar al padre, toda vez que ahora han trasladado su residencia a Valladolid, como consecuencia del trabajo que Dª Maribel desempeña en esta localidad.
SEGUNDO.- Postula el apelante, se producido error valorativo de parte del Juzgador de Instancia, al no haber aplicado al caso las consecuencias de las documentales y demás prueba practicada en autos, que acredita una reducción de los ingresos del mismo, consecuencia de la crisis que sufre la empresa: Centro de Estudios, donde desempeña sus servicios, acreditándose ahora en nóminas percibir solo hasta poco más de 600 #, en media jornada. Al tiempo que mantiene sus argumentaciones sobre la falta de mayores necesidades para con las hijas, dado el abandono de la vivienda alquilada en Cangas, cuya mitad del arrendamiento sufragaba esa parte y la circunstancia de que Dª Maribel presta sus servicios a jornada completa en el sector hostelero, con percibo de hasta 1.200 # mensuales (Determinándose una Base Reguladora, a efectos de cotizaciones de 1.464 # mes, en cómputo anual).
En materia de alimentos, rige el principio básico de la necesidad, y es criterio común en la Jurisprudencia el señalamiento de una suma mínima (mínimo vital) a cargo del progenitor no custodio, que no guarda una estricta correlación con sus ingresos, incluso aun en el caso que esté desempleado y así lo viene señalando por esta Sala en reiteradas sentencias. «La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». Así reza el artículo 146 del Código Civil . En definitiva, la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia se realiza teniendo en cuenta lo que señala el art. 146 CC que no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia. Se trata en autos de la necesaria imposición de una pensión de carácter alimenticia, primordial y preferente a cualesquiera otras, en tanto en cuanto compromete la subsistencia e ineludible satisfacción de las necesidades de un menor, sobre las que no puede transigirse ni demorarse, tal y como se regula en los arts 91 y ss del Código Civil .
Efectivamente, atendida la cantidad cuestionada, en relación, a su vez, con las presumibles necesidades de las menores, en principio, las normales o habituales de jóvenes de su edad (estudiantes,...), los propios ingresos económicos del padre obligado a satisfacerlos, que hayan trascendido en autos, solo resultantes del desempeño de su actividad profesional como profesor en un Centro de Estudios (600 # mensuales, sobre los que ya se practican retenciones para pago de la pensión de alimentos que adeuda,...), del que es socio fundador y sobre cuya reducción de jornada al 50%, cambio de antigüedad, supresión de complementos salariales y 'crisis económica' de la Sociedad, no ha sido suficientemente justificada en autos, resultando muy poco verosímil que esa sea la situación económica real del apelante, que por sus propias necesidades económicas (que no justifica obtenga de otro modo,...) hacen suponer ingresos económicos superiores a los confesados. Ello, permite a los Tribunales presumir la existencia de otros ingresos no declarados a la hora de fijar la cuestión, en todo caso, aquí juegan un relevante papel las presunciones judiciales, art. 386 LEC (EDL 2000/1977463), como elemento de prueba, a la hora de la valoración. Por consiguiente, la cuantía de la pensión determinada y declarada subsistente en su importe de 200 # mensuales para cada hija solo puede ser considerada moderada y adecuada, proporcional a referidas pautas, muy próxima al doctrinalmente aceptado concepto de 'mínimo vital'. Porque no puede olvidarse ni desconocerse que el deber de dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE (EDL 1978/3879), amén de que tal deber resulta por modo inmediato del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, como establece el art. 154.1 CC .
Sobre la cantidad complementaria que fuera establecida en Sentencia de divorcio de fecha de 8-4-08 , aprobando el Convenio suscrito por las partes de 3-3-08, de 200 # mensuales establecida para pago de la mitad del arrendamiento de la vivienda que fuera alquilada por Dª Maribel , en la localidad de Cangas, para cubrir sus necesidades de vivienda junto con las referidas hijos, situación alterada al haberse trasladado su residencia a la localidad de Valladolid por razones laborales, tampoco cabe su modificación, toda vez que, la lógica y finalidad de aquella medida que fuera adoptada de mutuo acuerdo, permanece en el presente caso, al permanecer la necesidad de satisfacción de vivienda de Dª Maribel junto con sus hijos en continua convivencia, por lo que no se ha producido una modificación 'sustancial' que autorice la eliminación de la aportación económica de referencia, y la sola circunstancia de haber visto incrementados, levemente, los ingresos económicos de Dª Maribel con su nuevo trabajo en esta localidad de Valladolid, no es bastante para justificar la pretendida supresión.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de D.Miguel Ángel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Valladolid de fecha de 24-2-15 en los presentes autos sobre modificación de medidas (pensión de alimentos,...), seguidos frente a Dª Maribel , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
