Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 170/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 170/15
Nº Procd. Civil : 245/14
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 168
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 29 de octubre de 2015.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 245/14, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 170/15; seguidos entre partes, de una como apelante D. Higinio , representado por la Procuradora Dª. Mª TERESA PALACIOS PEÑA , y dirigido por el Letrado D. NORBERTO MARTÍN-ANERO AVEDILLO , y de otra como apeladaLA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 , representada por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. MARCOS HERNÁNDEZ ROJO , sobre acción declarativa .
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 5 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Higinio contra Comunidad de Propietarios C/ AVENIDA000 nº NUM000 , declarando la nulidad del acuerdo alcanzado en Junta de Propietarios de 22 de enero de 2014, en lo referente a la fijación de cuota de participación de los gastos de escalera a cargo de Higinio del 2%, así como en la existencia por este concepto de una deuda de 6794 €, absolviendo al demandado del resto de pretensiones en su contra. Todo ello sin expresa declaración en materia de costas.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de julio de 2015.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por don Higinio , en su calidad de propietario del local sito en la planta baja del edificio, contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de esta ciudad; en concreto, de las varias peticiones que hacía valer en el suplico de la misma, ve estimada la relativa a la declaración de nulidad del acuerdo alcanzado en la junta de propietarios de fecha 22 enero 2014, con relación a la fijación de una cuota de participación de los gastos de escalera, del 2% a cargo del actor; y también la relativa a la existencia por este concepto de una deuda de 67.94€. En el resto de pretensiones de la demanda, se absuelve al demandado, o lo que es lo mismo, se desestima la demanda en relación a la impugnación del acta de 18 febrero 2014, y a la declaración que se solicita en el punto segundo del suplico del escrito inicial, en orden a que el actor tiene derecho al uso y aprovechamiento del sótano de la comunidad y de los espacios libres del mismo, en la misma forma que los restantes propietarios que componen la comunidad.
Justifica el juez a quo su decisión señalando que considera que la acción ejercitada se dirige a obtener la declaración de nulidad de los diversos acuerdos alcanzados en las juntas citadas, y que la declaración que se obtenga sólo podrá referirse a esta declaración de nulidad, sin que pueda extenderse a los demás pronunciamientos declarativos y de ejecución que se solicitan en el suplico de la demanda. Por otro lado, sobre la decisión de los propietarios, revocatoria del permiso concedido en la junta de 27 junio 2013, que fue adoptada en la junta de 18 febrero 2014, concluye que no cabe declarar su nulidad al no constatarse perjuicio grave para el actor ni tampoco abuso de derecho o mala fe por parte de la comunidad demandada.
Contra dicho pronunciamientos se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal del actor, con la pretensión de que se revoque, en parte, la sentencia del juzgado y se dicte otra estimatoria de las peticiones hechas valer en la demanda. Alega, a tal fin, que el juez a quo ha interpretado y valorado de forma incorrecta y perjudicial para su parte los acuerdos tomados por la Comunidad de Propietarios y referentes a los trasteros en las juntas de 5 marzo 1999 y de 27 junio 2013. Señala que en esta última junta sí se adoptó un acuerdo cuyo contenido es claro, no obstante la utilización de palabras tales como 'no se oponen', en sentido de autorizarle a construir un trastero, en los espacios muertos existentes en la comunidad, y que dicho acuerdo fue modificado de forma sustancial en las juntas cuyos acuerdos se impugnan. Prueba del acuerdo de junio de 2013 son precisamente los actos posteriores de la comunidad, facilitando llave del portal al actor, evocando el mismo en junta de 18 febrero 2014. En última instancia y con relación al acuerdo adoptado sobre los trasteros en junta de comunidad de 5 marzo 1999, niega que en el mismo se acuerde que no tiene derecho a disfrutar del sótano o a trastero en el mismo, teniendo, además, en cuenta que en los Estatutos en ningún momento se dice que dicho espacio sea propiedad de las viviendas.
SEGUNDO .- Contar planteamiento del recurso, y al igual que ocurrió en la instancia, también en esta alzada se considera necesario matizar algunas cuestiones, en orden al dictado de una resolución coherente y congruente con las pretensiones de las partes.
En este sentido, lo primero a destacar es el contenido del suplico de la demanda; solicita, así, el actor la declaración de nulidad de los acuerdos que cita, tomados por la Comunidad de Propietarios en juntas celebradas en fechas 22 enero y 18 febrero 2014; y en relación con ello, la declaración de que tiene derecho al uso y aprovechamiento del sótano de la comunidad y de los espacios libres del mismo, en la misma forma que los restantes propietarios que componen la comunidad, y la condena de esta a estar y pasar por dicha declaración y a garantizar el uso de los referidos espacios de forma equitativa y por igual a todos los propietarios, declarando que todos los propietarios deberán contribuir por igual o en proporción al espacio que disfruten del sótano, por la utilización que realicen de los espacios comunes, fijándose al efecto porcentajes para todos los trasteros y no sólo para uno o algunos.
La segunda, en relación con lo anterior, es que en 1999 se adoptaron o se tomaron acuerdos en relación con la construcción de los trasteros actuales, su distribución y forma de pago de los gastos comunes por los adjudicatarios, cuya virtualidad, por haberse adoptado con conocimiento y anuencia, en cuanto no impugnados, del actor, no está en tela de juicio. Esta circunstancia, que viene a reconocer el propio actor en su escrito de recurso, --'comparte el criterio de la sentencia de que dado el tiempo transcurrido le sería imposible oponerse al mismo' --, hace que sea irrelevante la discusión sobre si la zona del sótano es común en exclusiva de las viviendas o de todo el edificio (en vista de los acuerdos adoptados impugnados), y que la situación, en tanto que acordada y aceptada por todos los comuneros hace años sea inamovible a resultas del presente juicio, tal y como proclama la sentencia de instancia.
Consecuentemente, y a propósito de lo expuesto, cualquier reivindicación del actor, en relación con lo acontecido en 1999 sobre los trasteros queda fuera del ámbito de discusión de este procedimiento; para nada cabe vincular lo ocurrido entonces con su alegado derecho al uso y aprovechamiento del sótano de la comunidad y de los espacios libres del mismo, en la misma forma que los restantes propietarios, --materia pacífica, acordada y ya fijada en 1999 sin oposición alguna que conste --; ello entraña, como significa igualmente la sentencia recurrida, que las peticiones actuadas en línea de que se condene a la Comunidad a estar y pasar por dicha declaración y a garantizar el uso de los referidos espacios y contribuir por igual o en proporción al espacio que disfruten del sótano, fijando porcentajes para todos los trasteros, no puedan ser ventilados aquí al exceder, en estricto sensu, de la acción aquí ejercitada por el actor; claro está que todo ello sin perjuicio de la reclamaciones que el mismo pudieran instar ante la propia Comunidad.
En definitiva, la demanda es claro que no puede ser estimada en relación con todos las peticiones que se contienen en el punto segundo del suplico de la demanda, por hacer referencia a aspectos de acuerdos no impugnados en su día y consentidos por el actor. Lo que en el presente juicio se discute es la acción impugnatoria de los acuerdos que expresa en la demanda, adoptados en las juntas de 22 enero y 18 febrero 2014, siendo su tenor literal tal cual consta en la demanda y también en la sentencia recurrida.
Y dado que en esta se declaró la nulidad del acuerdo alcanzado en junta de 22 enero 2014, en el que se fijaba el porcentaje de los gastos de escalera que serían a cargo de don Higinio a partir de su acceso al portal para ir a la zona de los trasteros y que éste no ha sido recurrido por las partes, resta como único punto a debatir en esta alzada el relativo a la nulidad o no del acuerdo contenido en el segundo punto del orden del día de la junta de 18 febrero 2014, en el que básicamente se le deniega autorización para acceder a la zona de trasteros, instando al señor Higinio para que devuelva la llave que se le facilitó para este hecho.
TERCERO .-Al respecto, el juez a quo ciñe el acuerdo a la decisión de los propietarios de denegar el acceso de la actora a la zona del sótano, y a devolver la llave del portal entregada al mismo, y en torno a ella determina que la denegación no causa grave perjuicio al actor ni incurre en abuso de derecho, por lo que desestima la demanda en relación con la impugnación del acta de la comunidad de 18 febrero 2014.
La solución al tema pasa por poner de manifiesto el contenido que sobre este tema se consigna en el acta de 27 junio 2013. En la misma se dice lo siguiente: 'Con fecha 25 marzo de 2010, don Higinio , solicitó la parte que le correspondía de los trasteros que, en su día, se hicieron en la comunidad, haciendo hincapié en el hecho de que únicamente se construyeron 11 trasteros, cuando la comunidad está compuesta de 12 propietarios. Igualmente, informa que existen en el edificio espacios muertos que podrían emplearse para construir un nuevo trastero.
Tras un amplio debate, los propietarios NO SE OPONENa que se utilicen dichos espacios muertos existentes en la comunidad, para la construcción de un nuevo trastero, que será proporcional a los trasteros ya construidos.
Desde el momento en que dicho trastero se ha construido, este propietario sufragará también los gastos de escalera, en función de su coeficiente de participación.'
Dicho acuerdo, pues como tal ha de ser considerado a pesar de su terminología, --lo acreditan el propio tenor de los acuerdos comunitarios posteriores, impugnados aquí, que al referirse al mismo dicen 'a raíz de este acuerdo' --, constituye el punto de partida, siendo su fundamento el hecho de que en su día se construyeron 11 trasteros, cuando la comunidad está compuesta por 12 propietarios, y que existen en el edificio espacios muertos que podrían emplearse para construir un nuevo trastero. Es decir, la Comunidad adopta un acuerdo que tiende a equiparar al actor al resto de propietarios en cuanto a la posesión de un trastero, pero sin que tal concesión para construir el trastero afecte a la situación existente. Ahora bien, este acuerdo autorizando la construcción iba acotado por otro consistente en lo siguiente: 'desde el momento en que dicho trastero se ha construido, este propietario sufragará también los gastos de escalera, en función de su coeficiente de participación.'
Este es el acuerdo total adoptado en 27 junio 2013, y éste es el que se vio contradicho por el acuerdo de junta de 22 enero 2014, (se le fijaba una cuota cuando aún no se había cumplido la condición impuesta en aquel: 'desde el momento en que dicho trastero se ha construido...'), y por el de la junta de 18 febrero 2014, que le deniega el acceso a la zona de trasteros.
El primero ha sido anulado, y el segundo considera esta Sala que también debe serlo en razón a que genera al actor, sobre el acuerdo de 27 junio 2013, un grave perjuicio que no tienen la obligación de soportar según alega el recurrente con base en el artículo 18.1 c de la LPH y el artículo 7.2 del código civil . En efecto, la causación de un grave perjuicio para un propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo, no tiene un ámbito de aplicación definido la jurisprudencia, ya que sus contornos suelen confundirse con los del abuso del derecho. En este sentido, la SAP de La Rioja de 24 septiembre 2002 recuerda que 'ni la jurisprudencia ni el legislador concretan que se debe entender por acuerdo gravemente perjudicial, concepto jurídico indeterminado, que en cualquier caso en opinión de la doctrina más autorizada no deben encerrar un números clausus, en el que por lo tanto pueden comprenderse en principio y siempre hablando en términos de hipótesis, los acuerdos de contenido económico', y que los requisitos de motivación de las sentencias que resuelvan demandas de impugnación por este motivo deben ser especialmente exigentes a la hora de valorar la justificación o en justificación y, en su caso, el grave perjuicio o inexistencia del mismo.
La casuística en la aplicación de este precepto es amplia y variada, porque los parámetros sobre los que se vertebra la causa de impugnación están íntimamente relacionados con las frecuentes dificultades que surgen en muchas comunidades para alcanzar consensos básicos para la convivencia diaria.
En el caso de examinado, la actuación de la Comunidad impidiendo al actor aprovecharse de ventajas ya obtenidas por el resto de propietarios, no es admisible, pues si en su día hubo permisividad a la ocupación privada de espacios comunes, no se entiende por qué ahora y con relación a este propietario no se permite la realización de un trastero, tal y como se había acordado en la junta de 27 junio 2013, cuando ello, no incidiendo en la situación preexistente por lo ya dicho anteriormente, es inocuo para la comunidad (es de recordar que el actor acepta el acuerdo de 27 junio 2013, no lo impugna, y que dicho acuerdo prevé el tema de los gastos que debe de satisfacer por la utilización de dicho trastero, caso de que llegue a construirlo) y no le causa perjuicio alguno a la misma en tanto supondría a la disposición de espacios vacíos.
Por tanto, se estima en parte el recurso y se declara la nulidad del acuerdo comunitario adoptado en fecha 18 febrero 2014, en relación con la denegación de autorización al actor para acceder a la zona de los trasteros. Emerge en, pues, el acuerdo de 27 junio 2013 en toda su amplitud, incluido el sistema de distribución de gasto que contiene, en tanto que el mismo no fue objeto de impugnación.
CUARTO .- En suma, procede, por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, estimar en parte el recurso de apelación, en el sentido apuntado. Ello supone que las costas procesales de la presente alzada no sean objeto de imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Higinio contra la sentencia dictada en fecha 25 marzo del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número cinco de esta ciudad, en Autos de Juicio Ordinario nº 245/2014, confirmamos referida resolución en todos sus pronunciamientos salvo en el relativo a la desestimación de la impugnación del acta de 22 febrero 2014 que se hace en la misma; en su consecuencia, en conformidad con lo solicitado en la demanda se declara, igualmente, la nulidad del acuerdo que figura transcrito en el hecho tercero de la demanda adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 18 febrero de 2014.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes en litigio, y con devolución, en su caso, a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
