Sentencia Civil Nº 168/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 391/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 168/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100094

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:910

Núm. Roj: SAP Z 910/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00168/2015
SENTENCIA nº 168/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a veintidós de Abril de dos mil quince.
En Nombre de S.M. el Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DESAHUCIO 605/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 391/2014, en los que aparece como
parte apelante-demandados, Sabino y Jose Ángel , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA DE LOS ANGELES TOMAS DE LA CRUZ, asistidos por el Letrado D. CARLOS CUARTERO BERNAL;
y como parte apelada-demandante, AGHARTA S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
CELIA CEBRIAN ORGAZ, asistido por el Letrado D. MANUEL MACUA POLA; siendo Magistrado Ponente el
Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 4 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por AGHARTA S.L. contra Sabino Y Jose Ángel debo declarar la ausencia de derecho alguno de los demandados a ocupar la finca de la actora identificada como 'finca en Gallur número NUM000 , campo de regadío, en término de Gallur, partida DIRECCION000 , llamada DIRECCION001 , de dos hectáreas, un área y nueve centiáreas, dentro de la cual existe edificación agraria, consistente en nave, con una superficie construida y de suelo de 442 m2, dentro de la cual existe un almacén de unos 75 m2; a edificación se encuentra enclavada dentro de la parcela NUM001 del polígono NUM002 , Polígono NUM002 parcelas NUM003 y NUM001 con dos referencias catastrales 'y en consecuencia se ordena a los mismos el desalojo de la finca, ya sea la parcela, edificación agraria, nave que constan en el Registro de la Propiedad, u otras instalaciones allí construidas en las que hayan podido instalar su domicilio o negocio, dejándola a la libre disposición de la actora, con imposición de costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y solicitó prueba, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, dictándose auto acordando no haber lugar a la prueba y señalándose día para deliberación, votación y fallo el 23 de marzo de 2015.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- En la Sentencia del Juzgado -Fundamentos Jurídicos segundo y tercero-se contiene una pormenorizada relación de los hechos que constituyen antecedente del caso que se enjuicia, y asimismo de la norma que le ha de ser aplicable, y ya es preciso adelantar que ha de estarse a aquellos para la resolución del asunto, al no haber quedado desvirtuados en modo alguno por las alegaciones que se contienen en el recurso. De modo especial, por ser el punto clave del conflicto planteado, es de tener en cuenta lo que se argumenta en los párrafos 1 y 2 de la letra a) de aquel considerando segundo, cuando dice: 'Como bienes embargados y subastados, 50 participaciones de 'Aghata S. L.' números 1 a 50, por nominal de 60,10 euros cada una. La adjudicación de las participaciones a la ejecutante 'Fincas Corona de Aragón, S. L.' por precio de 1500 euros (30% del valor de tasación). En comprobación de lo anterior, como prueba documental que lo sustenta, se debe efectuar una remisión al acta de subasta de la finca en la que no comparece ningún licitante -Folio 241--, Decreto de la Sra. Secretaria Judicial de 4 de noviembre de 2011 -Folio 242- por el que se adjudica el inmueble a 'Fincas Aragón, S. L.', Decreto de la misma funcionaria -Folio 244- insistiendo en la misma declaración, y Decreto en esencia con igual manifestación de 15 de octubre de 2012 --Folios 248 y 249-- con el mismo pronunciamiento. Del contenido de dichas resoluciones se desprende que los demandados recurrentes perdieron el derecho que pudieran asistirle a ocupar la finca al serle subastadas las participaciones que ostentaban sobre la sociedad que la explotaban, que fueron adjudicadas a tercera sociedad, por tanto dueña legítima de la misma, pasando los primeros a simples detentadores de hecho de la misma, y cobrando la última el derecho a desposeerlos por medio del medio del procedimiento judicial adecuado como es éste de precario.



SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, se debe entrar en el estudio de los diferentes motivos en que se sustenta el recurso contra la Sentencia del Juzgado que da lugar a la acción de precario emprendida. Se alega en primer lugar que se debe apreciar en el caso una cuestión prejudicial civil en cuanto que el señalado Decreto de 15 de octubre de 2012 es nulo, y por consecuencia de todas sus actuaciones posteriores. Se fundamenta dicha consideración en la infracción del artículo 109 de la LSC, pero en el Decreto señalado de junio de 2012 se razona en términos correctos que la parte tuvo conocimiento del mismo, y por tanto debe surtir los correspondientes efectos. En todo caso, el incidente de nulidad de actuaciones, que al parecer no se ha iniciado en plazo ya dilatado por afirmarse la insostenibilidad de la acción y no concederse por tanto los beneficios de justicia gratuita, tiene, conforme al artículo 228 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento , y concordantes de los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tiene un carácter excepcional, debe ejercitarse dentro de ciertos plazos, y no suspende en principio la efectividad de la resolución afectada a no ser que así se diga expresamente en la misma, y además debe ejercitarse ante el propio órgano judicial en el que se tramiten las actuaciones en las que se causó la infracción determinante de la indefensión. Por último, el proceso sólo puede suspenderse en virtud de una de las causas expresamente previstas en la Ley, protegiendo los intereses de las partes, y la alegada no es ninguna de aquellas, por lo que no ha de permitirse, lo que produciría, caso contrario, un claro perjuicio e indefensión a la parte contraria. Por lo demás, obvio es, el tema planteado en el recurso no constituye una cuestión prejudicial civil, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, tiene que tener relación con el objeto de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal, que deba ser previamente decidida, y la que se formula, indudablemente, carece de esa relación y no es antecedente de este actual pleito.



TERCERO.- El siguiente motivo del recurso tampoco puede prosperar. Entre la finca registral y la que es objeto de este pleito existe perfecta identidad fáctica, o al menos no se ha demostrado otra cosa, siendo la misma que los demandados ocupaban antes con posible título, ahora, en virtud de la transmisión de las participaciones, sin él, y buena prueba de ello es su resistencia a abandonar la finca. Ni es de apreciar que exista en el caso de autos un contrato de comodato, que autorizaría en su caso a permanecer en la finca, dado que en modo alguno se ha acreditado que el uso de la finca se consintiera por determinado tiempo, o para cierto uso, conforme a lo que se señala en los artículos 1744 y 1749 del Código Civil y demás concordantes, sino que, según lo que antes se decía, ya no existe el título por el que antes se al parecer permitía su ocupación, al haber sido transmitido a quienes entablan este pleito de precario, ni constituye por tanto cuestión compleja que exceda de la discusión propia de este proceso conforme a la regla segunda del artículo 250 de Ley en cuanto que pudieran existir factores distintos de los que son propios entre dueño y detentador de hecho sin posesión de título alguno. Además, el posible empadronamiento de los demandados en cierto registro municipal, documento administrativo que se limita a constatar cierto dato, que se remonta además a los años 2009 y 2010, que no concede derecho alguno, no justifica la existencia de facultad que consienta la ocupación de la finca, ni por consiguiente constituye causa legítima que permita oponerse al juicio de precario instado.



CUARTO.- Tampoco, como ya en su día se dijo, es de comprobar la existencia de cuestión prejudicial penal, que se pretende fundamentar en una denuncia ante la Guardia Civil por presuntos delitos usurpación de identidad, falsedad documental e intento de estafa -Folio 134--, sin contener relato alguno de los hechos que justifique su calificación como delictivos, y aún menos se puede comprobar por la resolución del Juzgado de Instrucción incoando diligencia previas al parecer -con gran dificultad se puede leer al ser documento fotocopiado y no debidamente testimoniado- por delito de estafa, sin que se entienda su posible conexión con el presente juicio cuando tampoco se contiene relato alguno. Es preciso recordar como, al regular la cuestión prejudicial penal, el artículo 40, 2, 1ª y 2ª, exige que se esté investigando un hecho de apariencia delictiva en que pueda fundamentarse las pretensiones de las partes en el proceso civil y que pueda tener influencia 'decisiva' en la resolución del asunto civil, que son circunstancias que en modo alguno han sido acreditadas en las presentes actuaciones, sin las cuales, conforme a dicho precepto, aquella denuncia y proceso penal ninguna relevancia ha de presentar en la resolución del este supuesto.



QUINTO.- Así, desestimado el recurso, sus costas son de imponer a los recurrentes, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. TOMAS DE LA CRUZ, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día cuatro de septiembre de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número QUINCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dése al depósito el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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