Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00168/2015
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE BADAJOZ
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Teléfono:924286421
Fax: 924286455
3842M0
N.I.G.: 06015 47 1 2015 0000475
OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000423 /2015
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Mercedes
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. IBERCAJA BANCO, SA
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 168/15
En Badajoz, a treinta de julio de dos mil quince.
Vistos por mí,
D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Sustituto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 423/15, en los que han sido parte demandante,
Dña.
Mercedes
, representada por el Procurador de los Tribunales,
Sr. Mallén Pascual;y parte demandada
'IBERCAJA BANCO', S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales,
Sra. Martín Castizo,y asistida de Letrados,
Sres. Cosmea Rodríguez y Hurtado Guerrero,sobre nulidad de condiciones generales de contratación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la referida demandante se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad de crédito demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y que enumeradamente exponía, los cuales se dan por reproducidos y finalizaba con la súplica al Juzgado, que tras su legal tramitación dictara sentencia conforme lo solicitado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, para que se personara y contestara a la misma, presentándose en debida forma escrito allanándose a las pretensiones suscitadas por la demandante.
TERCERO.-Que mediante Diligencia de Ordenación, quedaron los autos pendientes de dictar resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.-La hoy demandante, interpuso demanda de juicio ordinario solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la condición, cláusula financiera Tercera.-
Intereses Ordinarios, inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito y elevado a escritura pública con fecha 2 de enero de 2.003, ante el Notario, D. Gabriel Arasa Vericat, protocolo 3, y modificado mediante escritura pública de modificación de préstamo hipotecario otorgada con fecha 19 de abril de 2.005, ante el Notario, D. Gabriel Arasa Vericat, protocolo 1.571; en particular, que en ningún caso por aplicación de la revisión que deba producirse en cada período de interés, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al 3,5%, ni exceder del 12%. Solicita además la devolución de cantidades abonadas en excesos en aplicación de la cláusula impugnada desde el 9 de mayo de 2.013, fecha de publicación de la
STS. 241/2013, de 9 de mayo , más intereses legales devengados, recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario e imposición de costas.
La demandada, emplazada en debida forma, presentó escrito allanándose a las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.-Dispone el
art. 19.1 de la LEC que: ' Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'.
TERCERO.-A su vez, el
art. 21.1 de la LEC , establece que: ' Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.
En el presente, no se aprecia que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que procede dictar sentencia acogiendo las pretensiones suscitadas.
CUARTO.-El
art. 395 de la LEC , en materia de costas en caso de allanamiento dispone que:' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación. 2.Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.
En el presente, en aplicación del precepto mencionado, aunque el requerimiento efectuado no integra formalmente el supuesto de requerimiento que establece el
art. 395.1, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de presumir la existencia de mala fe, pues no es objeto del presente la declaración de condena al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible sino el ejercicio de acción declarativa de nulidad de condición general de contratación y sus efectos; lo cierto es, que en el presente ante la reclamación o intento de solventar amistosamente la posible controversia efectuado por la demandante, la demandada no toma en consideración la propuesta de resolución extrajudicial, provocándose el nacimiento de la litis, para ya en su seno allanarse a las pretensiones que fueron objeto de intento de solución amistosa. Es indiferente la existencia de matices sobre la acotación temporal de la retroactividad de los efectos de la nulidad que se pretende, pues lo cierto es, que la demandante solicitaba devolución de cantidades extremo en el que las partes en los tratos preprocesales podían haber llegado a un acuerdo. Es por lo expuesto, que procede apreciar mala fe en la demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que acuerdo tener por
ALLANADAa la parte demandada y
ESTIMOla demanda formulada por
Dña.
Mercedes
, representada por el Procurador de los Tribunales,
Sr. Mallén Pascual;contra parte demandada
'IBERCAJA BANCO', S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales,
Sra. Martín Castizo,y asistida de Letrados,
Sres. Cosmea Rodríguez y Hurtado Guerrero, y en consecuencia.
1.
- DECLARO LA NULIDADpor su carácter abusivo de la de la condición, cláusula financiera Tercera.-
Intereses Ordinarios, inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito y elevado a escritura pública con fecha 2 de enero de 2.003, ante el Notario, D. Gabriel Arasa Vericat, protocolo 3, y modificado mediante escritura pública de modificación de préstamo hipotecario otorgada con fecha 19 de abril de 2.005, ante el Notario, D. Gabriel Arasa Vericat, protocolo 1.571; en particular, que en ningún caso por aplicación de la revisión que deba producirse en cada período de interés, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al 3,5%.
2.-
CONDENOa la demandada a
estar y pasarpor esta declaración y a
eliminar a su costala citada cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito.
3.-
CONDENOa la demandada a
recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula anulada, el cuadro de amortización del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito.
4.-
CONDENOa la demandada a
devolver a la demandante las cantidadesque en aplicación de la citada cláusula se hubiesen abonado en exceso desde la fecha de 9 de mayo de 2.013, fecha de publicación de la
STS. nº. 241/2013, de 9 de mayo , en consonancia con lo sentado por reciente doctrina legal (
SSTS. 138/15, de 24 de marzo y
139/15, de 25 de marzo ),
más los intereses legales correspondientes.
Todo ello
con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un deposito de
50 euros,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose constituida en audiencia pública. Doy fe.