Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA
SENTENCIA: 00168/2015
JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ZARAGOZA
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Teléfono: 976-208702/ Fax: 976-208704
N04390
N.I.G.: 50297 47 1 2015 0000068
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2015-B
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Daniel
Procurador/a Sr/a. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA
Abogado/a Sr/a. LUIS-ALFONSO ROX GUALLAR
DEMANDADO D/ña. IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador/a Sr/a. ANA SANTACRUZ BLANCO
Abogado/a Sr/a. JESUS NIETO AVELLANED
SENTENCIA
En Zaragoza, a 23 de julio de 2015.
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio ordinario nº 43/15-B sobre nulidad de condiciones de contratación y reclamación de cantidad instado por
Daniel representado por el Procurador D. Juan Luis Sanagustín Medina y asistido del Letrado D. Sergio Nogués Marco contra Ibercaja Banco S.A. representados por el Procurador D. Ana Santacruz Blanco y asistidos del Letrado D. Jesús Nieto Avellaned.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 20 de enero de 2015 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la denominada cláusula suelo insertada en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes, condenando a la demandada a eliminar a su costa la citada cláusula del contrato de préstamo hipotecario, con subsistencia del contrato de préstamo hipotecario en vigor suscrito entre la parte actora y la demandada, así como a restituir a los demandantes los intereses que hubiesen pagado en aplicación de la cláusula que se declara nula que ascienden a 7059,31 euros, intereses y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la demanda.
TERCERO.- La demandada se allanó parcialmente a la demanda, dictándose auto en fecha 30 de marzo de 2015 en que se dispuso:
Que debo acordar y acuerdo tener por allanado parcialmente al demandado IberCaja Banco SA en la demanda presentada por
Daniel , declarando la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la estipulación denominada instrumento de cobertura de tipos de interés de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de julio de 2006 suscrito entre las partes y en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 3,75% y un 9,50% de máximo y todas sus menciones en dicha escritura, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato y condenando a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario referenciado
.
Señalada audiencia previa, las partes se ratificaron en sus respectivas demanda y contestación, señalando la parte demandada que modificaba la contestación en el sentido de aceptar que se abonará a la demandante los intereses que hubiesen pagado en aplicación de la cláusula que se declara nula desde la publicación de la
sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , de acuerdo con la
sentencia del TS de 25 de marzo de 2015 y que calcula en 2729,40 euros, con todo lo cual, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por
Daniel contra Ibercaja Banco S.A. demanda de nulidad de condición general de contratación, la parte demandada se ha allanado parcialmente a la demanda, quedando reducida la cuestión litigiosa a la retroactividad o no de la nulidad de la cláusula a los efectos de reintegro de intereses pagados.
La cuestión que se plantea en esta litis es el carácter retroactivo o no de la declaración de nulidad de la cláusula. De todos es conocida la existencia de dos posturas doctrinales. Por un lado, los que defienden que en aplicación del
artículo 1303 del CC debe restituirse la totalidad de los intereses pagados desde la firma del contrato en aplicación de la cláusula declarada nula y por otro, la establecida por el
TS en sentencias de 9 de mayo de 2013 y
concretada en las sentencias de 24 y
25 de marzo de 2015 , que determinan como doctrina la irretroactividad respecto a la restitución salvo en aquello que se hubiera percibido tras la publicación de la
sentencia de 9 de mayo de 2013 .
Ambas posturas son ciertamente razonables y razonadas pero esta situación, desde el punto de vista del juez que ha de juzgar la cuestión, traslada el debate a otro campo, esto es, el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Mas concretamente, partiendo del hecho de que el
artículo 1.6 del CC establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, la pregunta que debemos hacernos es sí puede el Juzgador de Instancia dictar sentencia en contra de la doctrina jurisprudencial.
La respuesta entiendo que debe ser negativa. La doctrina jurisprudencial es la decisión del Tribunal Supremo que, al resolver un caso concreto, establece un principio o doctrina jurídica vinculante para el propio Tribunal Supremo y para todos los órganos jurisdiccionales inferiores, mientras no sea modificada o superada por resolución motivada del propio Tribunal Supremo. Ello no impide que el Juzgador, en el ejercicio de su independencia pueda argumentar en contra de la doctrina jurisprudencial, razonando debidamente todos los motivos por los que entiende que es errónea o proponiendo en qué debe modificarse pero, en último caso, sometiéndose a la interpretación jurisprudencial. De no hacerlo así se pone en grave riesgo el principio de seguridad jurídica. La unificación doctrinal sirve esencialmente para evitar esa quiebra de la seguridad jurídica, independientemente de valor que como fuente del derecho se quiera dar a la jurisprudencia. Debe ser la parte que actúa en contra de la doctrina jurisprudencial la que, con el apoyo de la sólida argumentación del Juez de Instancia o de Apelación pueda atacar dicha doctrina y que sea el Tribunal Supremo quien cambie el criterio.
Por todo ello, debe reproducirse aquí lo dispuesto en
sentencia de 25 de marzo de 2015 del Pleno del TS y en particular:
'...OCTAVO.- Con las anteriores consideraciones el singular recurso que se somete a nuestro conocimiento tendría respuesta en sentido estimatorio. No obstante, en él se plantea la eficacia irretroactiva de la
Sentencia de Pleno de la Sala de 9 de mayo de 2013
, que viene mereciendo respuestas dispares por parte de nuestros Tribunales en cuanto a la devolución o no de las cuotas percibidas por las entidades prestamistas en aplicación de la cláusula suelo declarada abusiva.
Teniendo como guía el respeto a nuestra doctrina, a la unificación que debe hacerse de ella en su aplicación y, a la postre, la seguridad jurídica, principio informador del ordenamiento jurídico (
Art. 9.3. CE ), entendemos necesario ofrecer respuesta a tan debatida cuestión, no revisando la fijada sino despejando dudas y clarificando su sentido.
NOVENO.- La
Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013
, al plantearse a instancia del Ministerio Fiscal el elemento temporal de la sentencia, analizó los efectos retroactivos de la nulidad para, a continuación, razonar la posibilidad de limitarla y concluir, en su sistematizado discurso, por declarar la irretroactividad de la sentencia en los términos que se especifican:
1. Recoge como regla general que la ineficacia de los contratos -o de algunas de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica 'quod nullum est nullum effectum producit' (lo que es nulo no produce ningún efecto). Así lo dispone, y es el artículo clásico citado cuando se plantea el debate que nos ocupa, el 1303 del Código Civil , a cuyo tenor '(...) declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse reciprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
2.
La Sala refuerza esa regla general con cita de STS 118/2012 de 13 de marzo , Rc. 675/2009
, y se trataría '(...) de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la 'condictio in debiti'. Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente'.
También cita en apoyo del meritado principio el que propugna el 1C 2000 al afirmar que '(l)a decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotaer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)'.
Finalmente recoge como esa regla la contempla el
TJUE para el caso de nulidad de cláusulas abusivas en la Sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, Convenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA)/11
, apartado 58.
3. La Sala, avanzando en la motivación de su discurso, afirma que no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica (
artículo 9.3 CE ).
A fin de evidenciar que la limitación de la retroactividad no es algo anómalo, novedoso o extravagante, cita una serie de normas y resoluciones que así lo atestiguan:
i) El
artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que '(l) as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'
ii) Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados, existen previsiones al respecto (
Artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad
;
54.2 de la Ley 17/2001 de diciembre, de Marcas
y
68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial
).
iii) También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las
SSTC 179/1994 de 16 junio
,
281/1995 de 23 octubre
,
185/1995, de 14 diciembre
,
22/1996 de 12 febrero
) y
38/2011 de 28 marzo
.
iv) En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la Ley, al proponer la ineficacia retroactiva y que '(l)a eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley'.
v) También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que '(la 'restitutio' no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad' (
STS 118/2012, de 13 marzo , RC 675/2009
)
Como sentencia de cierre, a la hora de exponer la posibilidad de limitar la retroactividad, menciona la del
TJUE de 21 de marzo de 2013
, RWE, Vertrieb, ya citada, apartado 59, que dispone que: '(...) puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las
sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p
. I-4939, apartado 50, y
de 19 de julio de 2012
,
Rçdlihs, C-263/11
, Rec. p. I-0000, apartado 59).
En esta sentencia del TJUE se encuentran los elementos básicos en los que la Sala, en su Sentencia de Pleno, fundó la irretroactividad de la misma, a saber, seguridad jurídica, buena fe y riesgo de trastornos graves.
4. Respecto del trastorno grave del orden público económico la sentencia de la Sala en la letra 'K' del parágrafo 293 afirma que: ' Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas.'
Pretender que en la acción individual no se produzca meritado riesgo no se compadece con la motivación de la sentencia, pues el conflicto de naturaleza singular no es ajeno al conjunto de procedimientos derivados de la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en innumerables contratos origen de aquellos, como es notorio y constatable por la abundante cita de sentencias que sobre tal objeto se hace en la presente causa. Y esa fue la razón que retuvo la Sala en su sentencia. La afectación al orden público económico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto.
5. La Sala atiende a una serie de argumentos de los que colige, a la fecha de la sentencia, la buena fe de los círculos interesados y que como tales valora, a saber:
'a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.
b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.
c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España '(...) casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable'.
d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-.
e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos - en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.
f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia.
g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de5 de mayo de 1994.
h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.
i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.
j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor .'
Los anteriores argumentos, a los efectos aquí enjuiciados, se compadecen con una concepción psicológica de la buena fe, por ignorarse que la información que se suministraba no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la
STS de 9 de mayo de 2013
; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social.
6. La conjunción de tales elementos es la que motivó la conclusión de la Sala contenida en el parágrafo 294 cuando declaró la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la
sentencia de 9 de mayo de 2013
.
DÉCIMO.- Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la
sentencia del pleno del 9 mayo 2013
no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia.
Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la
sentencia de 9 mayo 2013
, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada...'
En consecuencia, debe condenarse a la parte demandada a reintegrar a la parte actora.
SEGUNDO.- En lo concerniente a las costas, dado que ha existido allanamiento parcial por parte de la demandada, con estimación parcial de la demanda y dadas las dudas de derecho que ha suscitado la cuestión, no procede hacer expresa condena ex
artículo 395 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
1. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por
Daniel contra Ibercaja Banco S.A., debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la denominada cláusula suelo, dando por reproducido el auto de allanamiento y con condena a la demandada a reintegrar al demandante los intereses que hubiese pagado en aplicación de la cláusula que se declara nula desde la publicación de la
sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , mas los intereses legales desde sentencia.
2. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia Provincial.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.