Sentencia Civil Nº 168/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 168/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 625/2015 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 168/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100170

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:878

Núm. Roj: SAP CA 878/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 168
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO CAMBIARIO Nº 1043/2013
ROLLO DE SALA Nº 625/2015
En Cádiz, a 17 de junio del 2016
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido CANALEJAS XXI S.L., representada por el procurador Sr.
Garzón Rodríguez y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Castro García.
Como parte apelada ha comparecido MAVISEB 10, S.L. , representada por el procurador Sr. Lepiani
Velázquez y asistida por el letrado Sr. Alonso de la Sierra Ruiz.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 19/05/2015 en el procedimiento civil nº 1043/2013, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, debiendo darse respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de recurso conforme establece el art. 465.5 de la LECivil .

Como establece el art. 824.2 de la LECivil . El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque . El referido art. 67 establece en primer lugar que El deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él.

En este caso, el primer motivo del recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba que resulta de los documentos obrantes en autos y que deben llevar a la conclusión, a juicio de la apelante, de que no existen las causas de incumplimiento de la vendedora apreciadas en la sentencia para estimar la excepción de incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 28/03/2012 y que da lugar a la estimación de la demanda de oposición al juicio cambiario y a desestimar la demanda de juicio cambiario formulada por la vendedora Canalejas XXI S.L. frente a la compradora Maviseb 10 S.l.

Con independencia de la validez de la compraventa de cosa ajena y del hecho acreditado que resulta del Expositivo I del contrato de compraventa suscrito por las partes el día 28/03/2012 y acompañado a la demanda de oposición como dcto. nº 2, de que la compradora conocía que en dicha fecha la vendedora no era la titular dominical de la finca vendida sino que iba a ser propietaria de la misma en virtud de un preacuerdo con otra entidad, lo cierto es que en fecha 17/04/2012 se otorgó en favor de la vendedora la escritura de segregación y compra que fue inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 16/05/2012 (dcto. nº 18 de los acompañados al escrito de oposición), encontrándose por tanto a partir de dicha fecha la vendedora en condiciones de cumplir las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa, en concreto otorgar la escritura de compraventa a favor de Maviseb 10 S.L. lo que debía hacer en el plazo de una semana y entregar la posesión de la finca en la misma fecha. La demandante vendedora no cumple dicha obligación de entrega, siendo ésta la principal obligación del vendedor (art. 1461 CCivil), con anterioridad al primer vencimiento de los pagarés entregados para el pago del precio; dicho primer vencimiento estaba previsto para el día 26/06/2012 y en esta fecha, no habiéndose otorgado la escritura pública ni habiéndose hecho entrega de la finca, se renueva el referido pagaré para septiembre de 2012 y luego para el 28/05/2013, renovación que se produce en agosto de 2012 por acuerdo entre las partes sin que hasta dicha fecha se hubiera otorgado la escritura de compraventa ni entregado la posesión de la finca. No constan los motivos de dicho incumplimiento ni de las renovaciones del primero de los pagarés emitidos para el pago del precio; la parte demandante no ha acreditado las alegaciones que realiza en su carta de 12/07/2013 remitida a Maviseb de que las renovaciones de los pagarés se realizaron a solicitud de la compradora por la existencia de dificultades económicas, tampoco que dichas dificultades económicas hayan motivado que no fuera conveniente para la compradora el otorgamiento de la escritura de compraventa; lo cierto es que la vendedora no cumplió su principal obligación de otorgamiento de la escritura de compraventa y entrega de la finca ( art. 1462 CC ) en el plazo de una semana desde la inscripción de la segregación y compra de la finca y que ello dio lugar a un aplazamiento del primero de los pagarés emitidos para el pago del precio.

En estas circunstancias, llegado el vencimiento de los dos pagarés emitidos para el pago de parte del precio con vencimiento el 28/03/2013, no estando otorgada la escritura pública, no constando que ello fuera por conveniencia de la compradora y siendo esa la principal obligación de la vendedora, por la compradora no se abonan dichos pagarés por importe de 142.500 euros y 25.650 euros respectivamente, que junto con el primer pagaré cuyo vencimiento renovado era para el día 20/05/2013 y que tampoco se abona, son los que se reclaman en la demanda origen de este pleito. Esto es, no se paga la parte del precio convenido con posterioridad al incumplimiento constatado por parte de la vendedora.

En las fechas de pago de dichos pagarés además de no haber sido otorgada la escritura pública de compraventa ni entregada la posesión de la finca, la referida finca que figuraba inscrita a nombre de la vendedora demandante en el Registro de la Propiedad, aparece grabada con un embargo a favor de la Hacienda Pública anotado en fecha 3/01/2013 por importe de 208.544'04 euros de principal, 38.929'53 euros presupuestados para intereses y 700 euros para costas y posteriormente, en fecha 22/05/2013, se procede a anotar un nuevo embargo a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La anterior situación de la finca constituye un nuevo incumplimiento de sus obligaciones por parte de la vendedora que en las estipulaciones novena y undécima del contrato se obligaba a poner a disposición de la compradora la finca libre de cargas y gravámenes y a cancelar cualquier carga que pudiera pesar sobre la finca vendida y que fuera desconocida a la fecha del contrato. Dichas cargas subsisten en el Registro de la Propiedad cuando el día 9/07/2013 la compradora manifiesta a la vendedora su voluntad de dar por resuelto el contrato de compraventa por falta de otorgamiento de la escritura pública, por no hallarse la finca libre de cargas y por no acceder la vendedora a suscribir el convenio urbanístico a lo que se había comprometido en la estipulación décima del contrato dado que como se hace constar en la estipulación primera la compradora además de la finca, adquiría todos los derechos resultantes para la misma del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución Albacerrado.

Siendo así, consideramos como la juez de instancia que existen suficientes y graves incumplimientos imputados a la demandante particularmente la falta de otorgamiento de la escritura pública, la falta de entrega de la posesión y la existencia de cargas de importante contenido económico sobre la finca a la fecha de pago de los dos pagarés con vencimiento el 28/03/2013 que justifican dicho impago y que deben llevar a confirmar la estimación de la demanda de oposición al juicio cambiario por incumplimiento por la actora tenedora de los pagarés de las obligaciones derivadas de sus relaciones personales con el librador.

En cuanto al segundo de los motivos del recurso no existe aplicación indebida de normas jurídicas y de doctrina jurisprudencial en tanto que lo determinante en este caso es que existió un grave incumplimiento del contrato por parte de la vendedora que llevó a la compradora el día 9/07/2013 a dar por resuelto el contrato como permite el art. 1124 del CCivil que establece que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y añade que es el perjudicado el que podrá escoger estre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación'. En este caso, la compradora ante la situación de incumplimiento del contrato, manifestó su voluntad de resolver, optó por la resolución del contrato y de hecho con posterioridad, la vendedora demandante ha perdido la propiedad de la finca la cual ha sido adjudicada en ejecución del embargo trabado por la Hacienda Pública, a otra entidad, por lo que el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa resulta ya imposible de ahí que no sea procedente el pago del precio pactado mediante la efectividad de los pagarés que se reclaman en la demanda.



SEGUNDO .- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por CANALEJAS XXI S.L. contra la sentencia de fecha 19/05/2015 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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