Sentencia Civil Nº 168/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 168/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 209/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 168/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016100279

Núm. Ecli: ES:APGU:2016:281

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1DEGUADALAJARA

00168/2016

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

EQ5

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100249

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000706 /2015

Recurrente: AGROSA CEFER, S.A.

Procurador: BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: CAROLINA MERINO FERNANDEZ

Recurrido: Juan Pedro

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 168/2016

En Guadalajara, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de VERBAL 706/2015(MONITORIO 411/2015), procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2, a los que ha correspondido el Rollo nº 209/2016, en los que aparece como parte apelante AGROSA CEFER S.A., representado por el Procurador de los tribunales SRA. BELÉN PONTERO PASTOR, y asistido por el Letrado Dª CAROLINA MERINO FERNÁNDEZ, y como parte apelada Juan Pedro , representado por el Procurador de los tribunales SR. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis se dictó sentencia nº 27/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de AGROSA CEFER S.A., contra Juan Pedro , absolviendo al mismo de los pedimentos formulados en su contra, e imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AGROSA CEFER S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 DE OCTUBRE DE 2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.- En la petición de motitorio origen de este juicio verbal, se reclamaba por AGROSA CEFER SA, el pago de una factura por importe de 3.571,09 €, emitida frente al demandado el 13.2.2013, por la venta de determinada mercancía que según la actora, fue entregada al demandado, previo su encargo, el 21.12.2012.

El demandado negó la relación comercial que fundaba la petición.

La Sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo lo alegado por el demandado, la inexistencia de la relación comercial a que aludía la factura.

Frente a esta resolución se alza la parte actora aduciendo error en la valoración de la prueba e infracción de normas procesales, concretamente los arts 217.2 y 3 LEC ; arts 265.4 , 269.1 , 270 , 271.1 , 283 y 435 LEC con vulneración del derecho de defensa de la parte actora; errónea valoración de la declaración testifical e incorrecta interpretación de la ficta confessio; interesando la revocación de la recurrida y la estimación integra de la demanda. La parte demandada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Comenzaremos el examen del recurso recordando con la Sentencia de esta misma Sala AP Guadalajara, sec. 1ª, de 14-7-2015 , que 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 (EDJ 1996/14) de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Señala la STS, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2009 que el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -«pendente appellatione nihil innovetur»-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla -prohibición de 'reformatio in peius': artículo 465 apartado 4, antes citado-. Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.

Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en ese sentido. Entre otras, cabe mencionar las sentencias: De 26 de noviembre de 1.982 'siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial'. De 16 de febrero de 1.983: 'nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito' ( sentencia de 6 de julio de 1.962 ) y... 'cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio'. De 16 de junio de 2.003: 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963 )'. De 23 de octubre de 2.003: 'el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho'.

Sentado lo anterior, revisando las pruebas practicadas en el procedimiento y los razonamientos de la sentencia de instancia en orden a su valoración, debemos destacar como en el fundamento de derecho segundo se expresa que 'se presenta por la actora, una factura de fecha de 13 de febrero de 2013 (doc. 2), a nombre del demandado, por la entrega de unas mercancías, que deriva del albarán entregado en fecha de 21 de diciembre de 2012 (doc. 3), con mes y medio de antelación a la factura, documentos ambos cuyo contenido, y cuya firma en el caso del albarán, han sido negados de contrario', citando seguidamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la eficacia probatoria de las facturas, apuntando que 'si bien se trata de documentos privados redactados unilateralmente por el actor, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 abril de 1998 , venía reconociendo, en aplicación de los artículos 1225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no imponían el reconocimiento de su autenticidad por aquel a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél conjugando así su contenido con el resto de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994 , 23 de noviembre de 1990 , 25 de marzo de 1988 )'.

De acuerdo con la jurisprudencia citada y siendo negados de contrario la factura y el albarán, la sentencia apelada señala que 'hay que atender al resto del conjunto probatorio, para poder obtener la conclusión oportuna sobre la realidad de las relaciones mantenidas entre ambos litigantes' y a continuación expresa las siguientes:

(i).- 'Se presenta por la actora en la vista, como prueba de la factura emitida, el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceros de la entidad actora, AGROSA CEFER S.A., en la cual consta en el año 2013 como operación declarada, la realizada con el demandado, por importe de 3.571,09 euros. Respecto a este documento, se requirió por la actora previamente a la celebración de la vista, que fuera aportado también por la parte demandada el mismo modelo, pero por error, el correspondiente al año 2012, el cual fue aportado en la vista por dicha parte, sin que constara operación alguna con la actora en ese año. Ante esta circunstancia fue la parte actora quien alegó que no existía operación entre ambas en el año 2012, porque la factura fue emitida en el año 2013, y por eso no constaba. Frente a la situación existente, este Juzgador, y para subsanar el error cometido por la actora, y que redundaba en claro perjuicio de la parte demandada, que únicamente aportó a la vista lo que se le había requerido de contrario, solicitó a la parte demandada para que se aportara el citado modelo correspondiente al año 2013, lo que se hizo con posterioridad, y puede comprobarse que no consta operación alguna llevada a cabo por D. Juan Pedro , con la entidad actora'.

(ii).- 'Además, se practicó la testifical de D. Rodolfo , empleado de la entidad actora, quien manifestó que hizo la entrega del material al demandado y que la actora sólo ha mantenido relación comercial con el demandado en esta operación. Además añadió que el demandado firmó el albarán, pero, sin embargo, no puede reconocer a quien pertenecen las firmas que aparecen en el mismo, pues no las reconoce'.

(iii).- 'Atendiendo a la prueba practicada por tanto, cobra singular relevancia, los efectos de la 'ficta confessio' que hay que atribuir a la incomparecencia en juicio del representante legal de AGROSA CEFER S.A., que tuviera conocimiento personal de los hechos objeto del presente procedimiento, respecto del que se propuso y admitió la práctica de su interrogatorio en la vista, según el artículo 304 Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto establece que 'si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'. La razón de ser de este precepto la explica con meridiana claridad la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 25 de junio de 2012 (...) En este sentido cobraba importancia dicho interrogatorio pues del mismo se desprendía, como interesó la parte demanda, si es cierto, entre otras cosas, que en el año 2013 no se mantuvo relación comercial alguna con D. Juan Pedro , que no se ha emitido factura alguna respecto del demandado en el año 2013 y que sólo se emitió una factura en el año 2012 entre el demandado y el grupo AGROSA CEFER S.A., por importe de 1.500 euros y ya fue abonada la misma. Por estas razones, su incomparecencia no puede perjudicar a la otra parte que ha interesado un medio de prueba para defender legítimamente su pretensión condenatoria, y cuya imposibilidad de practicar sólo cabe atribuir a la propia parte demandada, y por ello debe aplicarse la presunción judicial o 'ficción' prevenida en el citado artículo 304 LEC y tener por conforme al codemandado, respecto de aquellos alegados de contrario'.

Con estas apreciaciones el Juez de Instancia la concluye que 'resulta del conjunto probatorio que la parte actora, sobre quien pesaba la carga de la prueba, no ha acreditado que haya existido la relación comercial concreta con el demandado, de la cual derive la presente reclamación de cantidad' y consecuentemente con tal conclusión, desestima la demanda.

No se comparte la valoración probatoria que se plasma en los anteriores razonamientos sobre la prueba documental y testifical, ni sobre la ficta confessio, porque se infringen normas procesales y concurren errores manifiestos en esa apreciación, alcanzando conclusiones contrarias a la lógica.

(i).- En cuanto a la prueba documental, la sentencia valora un documento presentado por la demandada extemporáneamente, después de la celebración de la vista, con infracción de los arts 265.4 , 269.1 , 270 , 271.1 , 283 y 435 LEC , del principio de aportación de parte y del derecho de defensa de la actora, que no tuvo ocasión de examinar y/o impugnar y/o efectuar alegación alguna sobre él.

Aun cuando no pueda imputarse error alguno a la sentencia, por no haber valorado la factura o extracto de llamadas telefónicas aportado en el acto de la vista, por cuanto este documento no fue admitido y no se formuló protesta frente a su inadmisión, la valoración que se efectúa en relación con el modelo 347 confeccionado por la demandada (declaración de operaciones con terceras personas) correspondiente al ejercicio fiscal 2013, que el Juez requirió a la demandada al finalizar el acto de la vista, después de la proposición y practica de prueba, para su incorporación posterior a su celebración, incurre en la infraccion de los preceptos mencionados porque aquel documento estaba en poder de la demandada al tiempo de celebrarse la vista, por lo que si quería servirse de él, pudo y debió aportarlo en el acto de la vista por propia iniciativa, independientemente del requerimiento efectuado por la actora y del error o no cometido por esta al solicitar la aportación del modelo correspondiente al ejercicio 2012; no pudiendo suplir el Juzgador en este punto, la inactividad de la demandada, ni permitir la aportación de documentos -que no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el art 270 LEC - con posterioridad a aquel momento preclusivo, especialmente en un procedimiento como es el juicio verbal en que no caben diligencias finales, aportación que se produjo además, vulnerando el derecho de defensa de la parte actora que no tuvo ocasión de impugnarlo o efectuar alegación alguna sobre él.

Como señala la STS de 3 de julio de 2012, nº 417/2012, rec. 139/2010 (Pte: Sancho Gargallo, Ignacio) en relación con el momento procesal oportuno para la proposición de prueba y con la práctica de Diligencias finales en el juicio verbal: 'En un supuesto como el presente, cumplido el trámite de alegaciones con la contestación oral a la demanda y las eventuales y consiguientes alegaciones del demandante, previa determinación de los hechos relevantes en que cada parte funda sus pretensiones, al no existir conformidad sobre ellos, debía proponerse y practicarse prueba en ese mismo acto. El segundo párrafo del art. 443.4 LEC expresamente prevé que 'la proposición de prueba podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429'. Esta última mención tiene relevancia en el presente caso, en que el ahora recurrente no solicitó la prueba, que aduce le fue indebidamente denegada, en el momento procesal adecuado, que era después del trámite de alegaciones. Podía haberlo hecho, pues conoció entonces de las razones de la contestación a su demanda y los documentos con que la demandada pretendía justificar aquellas razones. Era en ese momento, según prevé el primer párrafo del art. 443.4, cuando a la vista de los hechos controvertidos, tenía que haber pedido aquella prueba. De tal forma que la petición posterior, concluido el juicio verbal y por el trámite de las diligencias finales, inicialmente previstas únicamente para el juicio ordinario, debe considerarse extemporánea. Como muy bien argumentó la Audiencia Provincial para denegar esta misma prueba solicitada en apelación, la prueba en este caso no fue indebidamente denegada ( art. 460.2.1ª LEC ), pues, al margen de que las diligencias finales no se prevén expresamente en el juicio verbal , en todo caso el art. 435.1.1ª LEC las excluye cuando se trate de 'pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del art. 429'.

Consecuencia de lo expresado es que el modelo 347, declaración de operaciones de la demandada con terceros durante el ejercicio 2013, no debió ser requerido, ni incorporado al procedimiento tras la celebración de la vista y tampoco debió ser valorado por la sentencia de instancia.

(ii).- En relación con la estimación de la 'ficta confessio' que efectúa la sentencia de instancia, resulta manifiestamente errónea.

Efectivamente el art 304 de la LEC dispone que '... Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley '.

En relación con esta figura la STS, Sala 1ª, S 22-10-2014, nº 588/2014, rec. 292/2013 . Pte: Sarazá Jimena, Rafael, señala:

'1.- La 'ficta admissio' (admisión ficticia) prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la 'ficta confessio' (confesión ficticia) sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio, respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la 'ficta admissio' del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero '.

En el caso que se examina, la aplicación de la ficta confessio no responde a los presupuestos y finalidad de la institución que se desprenden de la regulación contenida en los arts 304 y 307 LEC y la jurisprudencia citada.

En primer término, no se aprecia que la incomparecencia del actor a la vista estuviera guiada por un fin obstruccionista, porque como manifestó su Letrada en dicho acto, el administrador de AGROSA CEFER SA no intervino en la venta y entrega de los fertilizantes facturados, siendo el comercial, D. Rodolfo , quien recibió el pedido y se encargó de suministrarlo al demandado y este trabajador, fue presentado como testigo en el acto de la vista por la parte demandante, siendo propuesto igualmente, de acuerdo con el art. 308 párrafo primero de la LEC , para responder al interrogatorio en sustitución del representante legal, por ser la persona que había intervenido en la operación comercial y tenía conocimiento directo de los hechos, prestando finalmente declaración como testigo al oponerse a la sustitución la parte demandada (conforme al párrafo segundo del art 308 LEC ). De acuerdo con lo anterior, la parte actora, lejos de mostrar una posición obstruccionista, habría intentado facilitar el conocimiento de los hechos, mediante la declaración de quien había intervenido personalmente en los mismos, siendo la demandada quien sin mas argumentos, se opuso a la sustitución propuesta, interesando la aplicación del art 304 LEC .

En segundo lugar, como se desprende de lo expuesto, no habiendo intervenido personalmente el administrador de la actora en esta operación de venta de fertilizantes, no resulta aplicable la 'ficta admissio' porque el art 304 LEC limita su eficacia a 'los hechos en que dicha parte hubiera intervenido personalmente', lo que no concurre.

Y finalmente, el reconocimiento de hechos que se efectúa en la sentencia en aplicación del art 304, conduce a una conclusión contraria a la lógica, pues constando aportada a las actuaciones una factura emitida por Agrosa Cefer SA frente a la parte actora con fecha 13 de febrero de 2013 y habiendo sido declarada esa factura a la AEAT por la referida sociedad, a efectos de la liquidación del IVA devengado, conforme resulta del modelo 347 correspondiente al año 2013, aportado en el acto de la vista por la actora, no resulta razonable concluir 'que no se ha emitido factura alguna respecto del demandado en el año 2013'. Es incuestionable -independientemente de que responda o no a una efectiva operación comercial- que la actora emitió una factura frente a la demandada en el año 2013 y una aplicación razonable y no arbitraria del art 304 LEC , no puede conducir a una conclusión contraria que niegue lo evidente.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la ficta confessio que prevé el art 304 LEC es de aplicación facultativa y restrictiva, limitada a los hechos en los que la parte hubiera intervenido personalmente y que no habiendo participado en la operación comercial origen del procedimiento, la prueba de interrogatorio del administrador de la demandada no se revela adecuada para acreditar la existencia o no de aquella operación, debe rechazarse la conclusión probatoria alcanzada en la sentencia de instancia por aplicación de esta ficción legal.

(iii) En cuanto a la declaración testifical de D. Rodolfo , tampoco se comparte la valoración que efectua la sentencia de instancia.

Como recuerda la SAP Albacete, sec. 2ª, 7-7-2011, nº 199/2011, rec. 38/2011 'La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones...'; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2001 , cuando precisaba que 'en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius'. Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en estos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado. (...) Cabe y se debe incluso, pues, reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma a este Tribunal, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse si se acredita error manifiesto o conclusión contraria a la lógica)'.

Y tal es el error que se aprecia en la valoración de la declaración de este testigo. La sentencia recurrida no reconoce eficacia alguna a su declaración, expresando como único argumento que el testigo pese a expresar 'que el demandado firmó el albarán', 'sin embargo, no puede reconocer a quien pertenecen las firmas que aparecen en el mismo'. Siendo ese desconocimiento -y no su actitud, o tono de voz u otros elementos cuya apreciación depende esencialmente de la inmediación- el único elemento que se apunta en la sentencia para desacreditar la declaración del testigo, es posible, una vez visionada la grabación de la vista, entrar a revisar tal valoración, porque no puede obviarse que desde la firma del albarán -fechado el 21.12.2012 hasta la declaración del testigo en la vista, celebrada el 27.01.2016, habían transcurrido 3 años, lo que justifica de forma razonable, sin restar verosimilitud a su declaracion, que el testigo no pudiera identificar cual de las tres firmas del albaran pertenecía al demandado.

Procede por lo expuesto, revisar la apreciación de la prueba que se efectúa en la instancia, excluyendo la valoración del documento presentado extemporáneamente y la aplicación de la ficta confessio.

De este modo debemos valorar que consta aportado al procedimiento un albarán de fecha 21 de diciembre de 2012 (doc 3), asi como la factura emitida con fecha posterior, en febrero de 2013, que se corresponde con aquel albarán (doc 2 de la petición de monitorio) y que resulta acreditado, de acuerdo con el doc 1 de los presentados en el acto de la vista (modelo 347 del ejercicio 2013) que fue declarada por la actora a efectos fiscales, de liquidación del IVA devengado. Junto a lo anterior ha de valorarse la testifical prestada por el comercial-trabajador del grupo AGROSA (integrado por varias empresas como resulta del doc 3 aportado en la vista), quien manifestó haber recibido el encargo del demandado y haberse procedido a la entrega de la mercancía, presenciando la firma del albarán por el demandado.

La valoración conjunta de estas pruebas permite concluir la realidad de la operación comercial cuyo precio se reclama, ello a pesar de la impugnación de la factura y el albarán de entrega, pues recuerda la SAP Madrid, Sección 11.ª, 28 de noviembre 2008 recurso 644/2007 'como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, los documentos privados deben ser valorados, para inferir la fuerza probatoria que puede resultar de su contenido, en relación con los demás medios de prueba obrantes en autos - sentencias de 27 de octubre de 2004 , 15 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2007 , entre las más recientes-; teniendo en cuenta que si bien la fuerza probatoria plena de los documentos privados depende, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC , del hecho de ser impugnada su autenticidad, no quiere ello decir que la mera impugnación prive de toda fuerza probatoria a los documentos, que habrán de valorarse de acuerdo a la sana crítica y al resto de las pruebas practicadas'.

Acreditada, conforme a lo expuesto el encargo y entrega de la mercancía cuyo precio se reclama, que son los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda, y no habiéndose acreditado otros hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de aquella pretensión, procede la revocacion de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los arts 339 CCo y 1124 y 1500 CC , condenando al demandado a abonar a la actora la suma reclamada mas el interés legal devengado por esa cantidad, de acuerdo con lo previsto en los arts 1101 y 1108 CC y 576 LEC , desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.

TERCERO.-Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En su virtud, se ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sra. Pontero Pastor, en nombre y representación de AGROSA CEFER SA revocando la sentencia de instancia, dejándola sin efecto, y en su lugar, se estima íntegramente la demanda condenando al demandado, Juan Pedro a abonar a la actora la cantidad de 3.571,09 € de principal, mas los intereses legales señalados en el fundamento de derecho tercero de esta Resolución, imponiéndole las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de costas de la alzada, con devolución a la apelante, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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