Sentencia Civil Nº 168/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 168/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 839/2015 de 06 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 168/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100159

Núm. Ecli: ES:APM:2016:5937

Núm. Roj: SAP M 5937/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0215309
Recurso de Apelación 839/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1741/2012
APELANTE Y DEMANDANTE: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D.ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
APELADO Y DEMANDADO: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y RESEGUROS
PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
SENTENCIA Nº 168/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1741/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia de ALLIANZ CIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS SA apelante - demandante, representado por el Procurador D. ANTONIO
RAMON RUEDA LOPEZ contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y RESEGUROS apelado -
demandado, representado por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Allianz Compañía de Seguros contra Generali España debo declarar y declaro haber lugar a: a) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada..'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de Mayo de 2016.

Fundamentos


PRIMERO. - La resolución de primera instancia consideró prescrita la acción promovida por la demandante en reclamación a su contraria de principal e intereses abonados por ella al perjudicado en accidente de circulación, pues el plazo de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 LRCSVM, se ha de contar desde que se hizo el pago al perjudicado, sin que pueda diferirse a liquidaciones de intereses procesales o especiales; y resulta que desde aquel momento, tras ser interrumpida la prescripción por última vez en el mes de julio de 2011, la acción ya estaba prescrita cuando se presentó la demanda el 27 de noviembre de 2011.

Recurre la parte actora alegando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 , recogida en la Sentencia recurrida para fundamentar la ausencia de efecto interruptivo del incidente de liquidación de intereses, no es aplicable al caso porque en éste no se trató de hacer un mero cálculo o realización de operaciones aritméticas, sino que hubo de resolverse al menos una cuestión o controversia entre las partes que impedía hacer aquéllas. De esa manera, en cuanto se ha reclamado 24.965,82€ por principal y 1.585,16€ de intereses, al menos respecto a estos últimos la acción no estaría prescrita al haberse pagado el 13 de octubre de 2011.



SEGUNDO. - En los razonamientos de la parte recurrente se advierte que asume la prescripción de la acción para reclamar el principal, extinción claramente manifiesta atendiendo al momento de pagar la indemnización al perjudicado el 27 de septiembre de 2010 (f. 88), la última interrupción causada por el telegrama enviado el día 26 de julio de 2011 (f. 93), y el transcurso de más de un año hasta que el 4 de septiembre de 2012 se envía nuevo telegrama requiriendo el pago (f. 95). La pérdida de la acción, como luego se razonará más ampliamente, impide al Tribunal entrar a conocer sobre los hechos que la fundamentan y, por tanto, decidir sobre el derecho que pudiese tener la demandante para repetir contra su oponente la cantidad de dinero satisfecha al perjudicado en concepto de indemnización.



TERCERO. - La cuestión a resolver, según se ha planteado en el recurso, está en decidir si el pago de los intereses por mora realizado por la demandante al perjudicado el día 13 de octubre de 2011, puede tomarse como dies a quo para el cómputo de la prescripción de la acción de repetición de ese concepto indemnizatorio, pues el requerimiento realizado el día 4 de septiembre de 2012 sí habría interrumpido aquélla al estar dentro del plazo de un año del artículo 10 RDLeg 8/2004, o, por el contrario, ha de contarse el plazo desde la fecha en que se pagó el principal porque en ese momento la demandante conocía cuál era el importe de los intereses de mora, en cuyo caso habría prescrito la acción. A esos efectos se ha de tener en cuenta que los intereses por la demora en el pago no son un concepto indemnizatorio independiente de la obligación principal, sino que están íntimamente ligados a ella hasta el punto de perder su fundamento y justificación si aquélla desaparece, y no puede valorarse la procedencia o cuantía del recargo por mora sin evaluar antes esos mismos conceptos en el principal sobre el que se calcula y aplica, es decir, se devengan intereses porque se debe la indemnización. Del mismo modo, la iliquidez de ésta impide la producción de los intereses de mora, pero si es líquida se genera automáticamente la obligación de pagarlos, careciendo el deudor del derecho a satisfacer al perjudicado sólo el importe de la indemnización principal y dejar para otro momento posterior el de los intereses devengados hasta entonces, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.169 CC . Sólo en caso de no ser líquida la deuda por los intereses cabría hacer un pago parcial entregando al perjudicado únicamente el principal (párrafo segundo del precepto citado). Sin embargo, por principio se trata de una deuda líquida, pues su cálculo depende de una mera operación aritmética cuyos elementos de cómputo son conocidos desde un principio por la aseguradora, de modo que nada le impide hacer el pago al perjudicado en el mismo momento de abonar el principal, sin perjuicio de la posible discusión que pudiera plantearse entre ambos sobre la correcta evaluación de la deuda.

Las conclusiones de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 , aunque no trata de un caso exactamente igual al objeto de esta contienda, sí pueden contemplarse en su esencia. Así, centra la posibilidad de originar dos momentos diferentes para justificar el pago parcial y diferido en el tiempo en función de la liquidez de la deuda por los intereses de mora. Por eso, trasladando ese criterio al litigio que nos ocupa, y en base a los razonamientos empleados en el párrafo anterior, nuestra decisión es coincidente con la tomada en primera instancia, pues basta dar lectura al Auto de 9 de septiembre de 2011 (f. 85) dictado por el Juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Navalcarnero para comprobar que la fijación del importe indemnizatorio únicamente dependía de una mera operación aritmética aplicando factores de cálculo conocidos por la aseguradora, que estaban claramente definidos en la Sentencia, tal como lo explica el referido Auto. De ese modo, la ahora recurrente pudo abonar el importe del concepto indemnizatorio en el momento de satisfacer el principal, con independencia de la discrepancia que el perjudicado pudiese mantener interesando el abono de una cantidad de dinero superior.

Pero, además, en el caso estudiado se une que al haber prescrito la acción para repetir la indemnización, se cierra toda posibilidad de evaluar si la pretensión de la demandante estaba o no justificada, pues al extinguirse la acción se excluye del objeto de la contienda la relación jurídica donde nació el derecho subjetivo para cuya tutela se otorgó por la Ley la acción perdida, con ello desaparece también el sustento fáctico que fundamenta la repetición de los intereses, pues el Tribunal no podrá ya entrar a conocer sobre los hechos que amparaban el deber de pago de la indemnización donde aquéllos se devengaron.



CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 83 de Madrid de fecha 31 de Julio de 2015 en autos nº 1741/2012 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0839-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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