Sentencia Civil Nº 168/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 168/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 13/2015 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 168/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100182


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000013/2015

NIG: 3501647120110000489

Resolución:Sentencia 000168/2016

Proc. origen: Concurso ordinario Nº proc. origen: 0000042/2011-15

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante AUGE ARQUITECTURA Y URBANISMO GESTION INTEGRAL S.L. Pablo Ruiz De Iza

Demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Apelado RAMITERRA S.L. Silvia Esther Sanchez Toledo Margarita Del Rosario Martin Rodriguez

Apelado RAMINOVA INVERSIONES, S.L. Margarita Del Rosario Martin Rodriguez

Apelado ARDIMINISTRACION CONCURSAL

Apelante SAREB Francisco De Sales Jose Abajo Abril

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D. JUAN JOSE COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 2016.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en los autos referenciados Concurso Ordinario nº 42/11 - Pieza Concursal Oposición a la Aprobación del convenio (art. 129) Ramo 15 seguidos a instancia de la Administración Concursal de AUGE ARQUITECTURA Y URBANISMO GESTION INTEGRAL S.L. dirigido bajo la dirección letrada de D. PABLO RUIZ DE IZA, NCG BANCO representado por la procuradora Dña. LIDIA ESTHER AFONSO ARENCIBIA bajo la dirección letrada de D. JORGE ARJONA PUERTAS, y SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), representado por el procurador D. FRANCSICO JOSE ABAJO ABRIL bajo la dirección letrada de D. JAVIER CASTRESANA OLIVER y D. DAVID GUERRA ARENCIBIA, actuando todos ellos en calidad de apelante, contra RAMITERRA S.L. representado por la procuradora Dña. MARGARITA DEL ROSARIO MARTÍN RODRÍGUEZ bajo la dirección del letrado Dña. SILVIA SÁNCHEZ TOLEDO, RAMINOVA INVERSIONES, S.L. representada por la procuradora Dña. MARGARITA DEL ROSARIO MARTÍN RODRÍGUEZ bajo la dirección letrada de Dña. SILVIA SÁNCHEZ TOLEDO y la ADMINISTRACION CONCURSAL de RAMITERRA S.L.?, bajo la dirección del letrado D. MARCELINO ALAMAR LLINAS que actúa en condición de apelado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Las Palmas, se dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.014 , en el concurso de acreedores de la mercantil RAMITERRA S.L., Nº 42/11(15) cuya parte dispositiva literalmente establece:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la AC de AUGE contra la mercantil RAMITERRA SL, ejercitando acción DE OPOSICION A APROBACIÓN DE CONVENIO, todo ello con expresa imposición de costas procesales al recurrente.

APRUEBO la propuesta de convenio presentada en el presente expediente de concurso voluntario de RAMITERRA SL votada a favor en la Junta de Acreedores de 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, produciendo efectos desde la fecha de la presente sentencia. Los efectos recogidos en el auto de declaración de concurso de 12 de septiembre de 2012 se verán sustituidos por los del convenio.

SEGUNDO.- Dicha Sentencia, se recurrió en apelación por AUGE ARQUITECTURA Y URBANISMO GESTION INTEGRAL S.L. NCG BANCO, y SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos, a los que se opusieron la concursada la mercantil RAMITERRA S.L., RAMINOVA INVERSIONES, S.L., y ARDIMINISTRACION CONCURSAL de RAMITERRA S.L.. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el termino para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo de esta audiencia .


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente concurso de acreedores se ha aprobado un convenio, cuya propuesta data de 27 de septiembre de 2.013. Con la oposición de AUGE ARQUITECTURA Y URBANISMO GESTION INTEGRAL S.L., empresa instante de este concurso y hoy en día en liquidación. Oposición a la que se adhirió, NCG BANCO socio y acreedor subordinado que ya se ha opuesto infructuosamente en repetidas ocasiones a la admisión a trámite de la propuesta de convenio y que carece de legitimidad para oponerse a la aprobación de convenio.

Por su parte AUGE, es acreedor y su crédito proviene de un acuerdo no ejecutado de separación de la sociedad, mantiene su condición de socio de Ramiterra, S.L., y en tal condición ostenta y ejerce todos sus derechos como socio.

El Convenio tiene una quita del 80 % de importe de los créditos ordinarios y una espera de 7 años siendo los cuatro primeros de carencia y realizándose tres pagos de 15 %, 25% y 60% correspondiendo con el final del 5º, 6º y séptimo año, computándose desde la firmeza de la sentencia de aprobación judicial.

Este convenio supera los limites de quita previsto en el art. 100.1 de la LC dicho precepto decía en versión vigente de la ley al momento de dictarse la sentencia:

1º La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.

2º Excepcionalmente, cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, siempre que lo contemple el plan de viabilidad que se presente, el juez del concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivadamente la superación de dichos límites.

Este art. fue modificado, por el art. único.1.4 de RDL 11/2014 de 5 septiembre 2014 y hoy en día se puede pactar una quita o una espera, para empresas que no tengan una especial trascendencia en la economía, ya que el art. 100.1 ha quedado con la siguiente redacción.

1º La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas.

SEGUNDO.- Son tres los recurso que se interponen contra la sentencia, examinaremos en primer lugar el de AUGE ARQUITECTURA Y URBANISMO GESTION INTEGRAL S.L.

El primer motivo del recurso de AUGE, es la incongruencia omisiva de la sentencia porque en la misma no se hace constar que en el plan de viabilidad, no se menciona la superación de los limites del art. 100 de la LC .

A tenor del precepto transcrito el plan de viabilidad, no tiene que argumentar la necesidad de una quita superior al 50%, ni una espera mayor de 5 años, tiene que contemplar la existencia de esta quita o espera, donde se argumenta es en la proposición del convenio.

Lo que si contiene el plan de viabilidad es que la entidad, mantiene una actividad de especial transcendencia. Y en el folio 5 del mismo se habla de la importancia del sector turístico residencial.

En le art. 100.1 y 2 dela LC en ningún momento se establece que el plan de viabilidad haya de argumentar la necesidad de una espera mayor o de una quita mayor a la prevista en el punto 1.

TERCERO.- A continuación la apelante señala que los efectos del convenio no pueden ser desde la fecha de la sentencia, sino habrá que esperara a la resolución de la apelación. Alega infracción del art. 197.6 de la LC que dice:

6. El juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución. Su decisión podrá ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte formulada mediante escrito presentado ante aquella en los cinco días siguientes a la notificación de la decisión del juez del concurso, en cuyo caso esta cuestión habrá de ser resuelta con carácter previo al examen del fondo del recurso y dentro de los diez días siguientes a la recepción de los autos por el tribunal, sin que contra el auto que se dicte pueda interponerse recurso alguno.

Si se hubiera solicitado la suspensión del convenio al recurrir, el juez podrá acordarla con carácter parcial.

El recurso se admitió por Diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2.014 y la misma es firme no se interpuso recurso alguno por lo que al resolverse en primera instancia sobre la suspensión de los efectos del convenio, esta decisión no pudo ser revisada en esta instancia con carácter urgente al momento de interponerse el recurso. Y mucho menos ahora al resolver el recurso de apelación.

CUARTO.- La sentencia apelada aprecia mala fe en la entidad AUGE y la condena a las costas del incidente de oposición al convenio. La recurrente la justifica por que el solicito el concurso necesario, que siempre se ha mantenido un comportamiento contrario a RAMITERRA hasta el punto de ejercitar acciones de responsabilidad, contra el Consejo de Administración.

El enfrentamiento no es sinónimo de mala fe, uno puede tener posturas contrarias a la concursada y desde luego intereses contrario, pero ello no puede dar lugar a que se produzcan equívocos o se cree un apariencia jurídica para contradecirla después.

La entidad AUGE frente a la admisión de la propuesta de convenio y del Auto de superación de límites no realiza impugnación alguna, pudo incluso como socio de RAMITERRA, proponer convenio del concurso, no lo hace permanece en silencio y luego impugna el convenio, esto es mala fe, se crea una apariencia de conformidad y con posterioridad se impugna el convenio, ciertamente votó en contra del mismo, sino no se podría admitir la impugnación, pero su actitud anterior creo la apariencia de conformidad. Por otro lado impugna el convenio y en ningún momento señala en qué le perjudica.

Por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.- Vuelve a oponerse a la ampliación de la quita y de la espera.

Señalar que en el concurso se dicto un auto de 14 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva estableció:

DISPONGO QUE DEBO autorizar la propuesta de convenio presentada por la concursada con superación de los límites previstos en el artículo 100 LC , por quedar justificada en el plan de viabilidad conforme a la fundamentación jurídica de la presente resolución, quedando unida la presente resolución a la evaluación que de las propuestas admitidas a trámite deba hacer la Administración concursal de conformidad a lo previsto en artículo 115 LC .

Esta resolución no se recurrió, luego ahora no parece que se recurra la aprobación del convenio cuando no se recurrió el referido auto. Por parte de AUGE si consta que la actividad turística es primordial para Fuerteventura y para toda Canarias. Y en el plan de viabilidad se acompañan informes de entidades públicas al respecto. O obstante este motivo lo examinaremos con posterioridad en el recurso interpuesto por SAREB.

SEXTO.- Impugna la recurrente la omisión en el convenio de enajenación de activos, al respecto la sentencia señala 'la concursada ha optado por la continuidad de la actividad empresarial, y por tanto no se contempla como requisito que tenga que vender sus activos para desarrollar la misma, pues desarrollando actividad de gestión y de promoción inmobiliaria, no tiene por qué ser obstáculo la venta de los 4 segundos para desarrollar la actividad inicial, y en igual sentido no tiene porqué determinar inexorablemente la venta nada más y nada menos que de la unidad productiva'.

Y en este recurso señala que si autoriza o se prevé ingreso por explotación del campo de golf y venta de agua.

La venta del agua y la explotación de un campo de golf a juicio de este tribunal no supone la venta de activos si de la unidad productiva es una explotación turística de un campo de golf y como tal lo explota, tiene una desalinizadoras de agua que vende son productos de su actividad no la venta de la actividad. Actividad que se acuerda continuar.

SEPTIMO.- NCG BANCO socio y acreedor subordinado, también apela la sentencia a pesar de no estar legitimado al prohibírselo el art. 122.1.1º de la LC .

No tendrán derecho de voto en la junta los titulares de créditos subordinados incluidas, en particular, las personas especialmente relacionadas que hubiesen adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración de concurso.

Dispone el artículo 128-1 LC que 'estarán activamente legitimados para formular dicha oposición la administración concursal, los acreedores no asistentes a la junta, los que en ella hubieran sido ilegítimamente privados del voto y los que hubieran votado en contra de la propuesta de convenio aceptada por mayoría, así como, en caso de propuesta anticipada de convenio o tramitación escrita, quienes no se hubiesen adherido a ella'.

Respecto de este precepto ha dicho el Tribunal Supremo -Sentencia de 16 de abril de 2012 - que la '...exégesis de la norma permite concluir que no todos los acreedores del concursado están legitimados para impugnar el convenio ...', añadiendo que es exigible a las condiciones establecidas en el precepto '...que el acreedor tenga interés legítimo en impugnar, porque el convenio despliegue su eficacia frente al mismo.', lo que obvio resulta señalar, está ausente respecto de aquellos acreedores que no están vinculados, afectados por el convenio, como es el caso de los acreedores contra la masa - art 134-1 LC a los que no se les extienden los efectos del convenio.

NCG BANCO no tenía voto en la junta, por lo que no pudo protestar y ahora no puede recurrir el convenio.

Sin embargo el recurso se refiere a otras resoluciones anteriores que no pueden ser objeto de apelación directa conforme al art. 197 de la LC . Estas son el auto de 16 de diciembre de 2.013 y el de 9 de enero de 2.014. El art. 1897 dice:

4º . Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el artículo 72.4 y el artículo 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente.

Luego la apelación contra la sentencia aprobando el convenio no esta en el concepto de apelación mas próxima. Y en la apelación de la misma no se pude apelar otras resoluciones. Sin embargo entiende la Sala que la sentencia de aprobación del convenio es apelable sin esperar a tales resoluciones conforme a lo dispuesto en el art. 129,3 en relación con el art. 131 de la LC , y en dicha apelación ha de permitirse que se funde recurso de apelación contra resoluciones de trámite dictadas en el procedimiento de aprobación del convenio mismo, de conformidad con lo dispuesto con carácter general por el artículo 454 de la LEC (al que remite el artículo 197,2 de la LC ) que permite reproducir la cuestión suscitada en reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

Las resoluciones que apela son el auto de 16 de diciembre de 2.013, el auto de 12 de noviembre de 2.013 y el auto de 9 de enero de 2014

La primera de ellas se refiere a un recurso de reposición contra la providencia de 4 de noviembre de 2.013, relativo a la falta de motivación para superar los limites del art. 100 de la LC e infracción del art. 100.5 de la LC , ya que se establece la continuación de la actividad para generar los recurso necesarios, para el pago o cumplimiento del convenio propuesto, no especifica ni los recursos ni los medio para su obtención, ni el pago llega a todos los años de espera.

Con relación al auto de 12 de noviembre al final señala la recurrente que no lo apela, al haberse rectificado la infracción procesal y estando el recurso de reposición finalmente interpuesto contra la referida resolución.

El auto de 9 de enero de 2014, desestima el recurso de apelación, contra el auto de 14 de noviembre de 2.013 que autorizaba la superación de los limites del art. 100 de la LC en la propuesta de convenio presentada por la representación procesal de RAMITERRA, entiende que se impone un convenio sumamente lesivo para los acreedores subordinados, que nada pueden hacer para evitarlo, cuando dichos acreedores conforman el 99€ del pasivo de las concursales.

Luego se apelan dos resoluciones anteriores a la sentencia que es objeto de apelación y que su estimación pudiera dar lugar a la estimación de recurso contra la sentencia que aprueba el convenio, pues en el convenio se recogen una quitas y esperas muy superiores a las del art. 100 de la LC .

Por su parte la SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) también apela la sentencia que aprueba el convenio el convenio, ya que no se le dio la posibilidad de solicitar la apertura de un incidente de oposición a la aprobación del convenio. Y su recurso, al igual que el anterior, se basa en la quita y espera que se prueba en el mismo que entiende que son desorbitadas.

SAREB es un acreedor subordinado que no esta legitimado ni para votar en la junta donde se prueba el convenio ni para impugnar la sentencia que desestima la oposición al mismo. Sin embargo, no apela la sentencia, sino la imposibilidad de poder abrir un incidente de oposición al convenio. Al no haberse resuelto, sobre la validez de la constitución de la junta.

OCTAVO.- Manifestado lo anterior lo que procede es resolver sobre la validez de lo acordado en el auto de 14 de noviembre de 2.010 que autoriza la superación de los limites del art. 100 LC , declarada o no la procedencia procedería ha confirmarse la sentencia recurrida o a revocarla. Se admite este recurso pues de estimarse su impugnación afectarían necesariamente a la sentencia recurrida, la de aprobación del convenio, y al convenio mismo.

El artículo 129,3 de la LC establece que la sentencia que estime la oposición por infracción legal en el contenido del convenio o inviabilidad objetiva de su cumplimiento declarará rechazado el convenio y que contra ella podrá presentarse recurso de apelación.

Por su parte el art. 130 de la LC establece que si no se hubiere formulado oposición el juez dictará sentencia aprobando el convenio aceptado por la junta, salvo lo establecido en el artículo siguiente, estableciendo en el artículo 131 de la LC las causas por las que, pese a no haberse formulado oposición por los legitimados previstos en el artículo 128 de la LC (el caso que nos ocupa, precisamente porque la recurrente, socia de RAMINOVA INVERSIONES, S.L, no se encuentra entre los legitimados designados en relación numerus clausus por dicho precepto), el juez deberá rechazar de oficio el convenio aceptado: cuando apreciare que se ha infringido alguna de las normas que la ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la tramitación escrita o la constitución de la junta y su celebración, añadiendo que si la infracción apreciada afectase a la forma y contenido de alguna de las adhesiones, el juez, mediante auto, concederá el plazo de un mes para que aquéllas se formulen con los requisitos y en la forma previstos por la ley? que si afectase a la constitución o a la celebración de la junta mandará convocar nueva junta? y que si se refiriese a la tramitación escrita del convenio ordenará la convocatoria de nueva junta o que se proceda de nuevo a la tramitación escrita por un plazo no superior a 30 días.

No puede desconocerse, además, en cuanto entendemos que puede hacerse valer mediante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia aprobando el convenio cuando fuere posible por haberse conocido la causa de nulidad del convenio de acreedores en el curso del procedimiento de aprobación del convenio y hubiere sido alegado en él, como aquí sucedió, que además el artículo 143,1 , 4 LC dispone que procederá de oficio la apertura de la fase de liquidación, además de en el caso de 'no haberse aceptado en junta de acreedores, o en la tramitación escrita del convenio, ninguna propuesta de convenio', y de en el caso de 'haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aceptado en junta de acreedores sin que proceda acordar nueva convocatoria de junta ni nueva tramitación escrita', en el caso de 'haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez', si bien sin hacer desarrollo alguno respecto a la tramitación que haya de seguirse para la emisión de dicha declaración por resolución judicial firme de la nulidad del convenio aprobado por el juez. Como ya se señalo por esta sección en resolución de 13 de mayo de 2016.

La excepción de estos plazos mas amplios solo la justifica la ley en que se trate de una empresa cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, en cuyo casos se puede autorizar motivadamente esta ampliación.

Ello se ha justificado por la importancia de la actividad desarrollada por las mercantiles en concurso, con unas elevadas cifras globales de activo y pasivo, el gran número de trabajadores empleados (tanto los afectados por distintos expedientes de regulación de empleo, como los que continúan desarrollando su labor), y las numerosas operaciones comerciales en las que ha intervenido el grupo en diversos ámbitos profesionales y geográficos, elementos que en el supuesto de autos no se da, pues no existen cifras de trabajadores contratados, ni se ha desarrollado una actividad económica de trascendencia, si bien la actividad turística es la base de la economía de la isla de Fuerteventura, RAMITERRA y su complejo turístico SALINAS, no ha desarrollado dicha actividad, dicho lo cual no existe ningún fundamento para aprobar una quita y una espera de la envergadura de la presente. No se puede valorar la que la continuidad de la sociedad tenga un grave e importante impacto en la economía de la región pues dicha actividad no se ha iniciado, salvo la venta del agua desalinizada y un campo de golf existiendo mas en la isla.

Al estimarse el recurso de apelación sobre el 16 de diciembre de 2.013 (rectificado por el de 9 de enero de 2014) que resolvía un recurso de reposición sobre la providencia de 4 de noviembre de 2.013, relativo a la falta de motivación para superar los limites del art. 100 de la LC , procede declarar.

NOVENO.- La estimación del recurso interpuesto por AUGE ARQUITECTURA Y URBANISMO GESTION INTEGRAL S.L., NCG BANCO,Aunque por motivos diversos a los propuestos por esta parte y SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) conlleva la no condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º.- Se estima PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesales de AUGE ARQUITECTURA Y URBANISMO GESTION INTEGRAL S.L., NCG BANCO, y SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Las Palmas, de fecha 29 de mayo de 2.014 , en el concurso de acreedores de la mercantil RAMITERRA S.L., Nº 42/11(15) del que deriva el presente rollo y en consecuencia, debemos revocarla y en su lugar, con estimación parcial del recurso de apelación, debemos declarar que la propuesta de convenio formulada por la deudora RAMITERRA S.L., no reunía los requisitos necesarios para entenderla aprobada y que en consecuencia debemos y declarar y declaramos la nulidad parcial de la providencia de 4 de noviembre de 2013 y del auto que las confirmó de 16 de diciembre de 2013 (rectificado por el de 9 de enero de 2014) en cuanto por dichas resoluciones se admitió a trámite la propuesta de convenio de la concursada. Declarando igualmente la nulidad de la totalidad de las actuaciones practicadas desde dichas providencias de admisión en la fase de aprobación del convenio de esta concursada, RAMITERRA S.L.

2º.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/


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