Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 168/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 120/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 168/2016
Núm. Cendoj: 50297370052016100087
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:544
Núm. Roj: SAP Z 544/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00168/2016
SENTENCIA núm 168/2016
ILMO.SR.
Magistrado -unipersonal
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a quince de marzo del dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000972 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2016 , en los que aparece
como parte apelante , ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A. , representada por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. IGNACIO TARTON RAMÍREZ; y asistido por la Letrada D. MARIA DEL CARMEN LASCASAS
CACHO; y aparece como parte apelada , Carlota , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./
a. ANA ELISA LASHERAS MENDO; y asistida por el Letrado D. JOSE MIGUEL REVILLO PINILLA; siendo el
Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 200 de fecha 21 de diciembre del 2016, cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que estimando la demanda promovida en JUICIO VERBAL nº 972/a-2015, instada por la Procuradora Sra. Lasheras, en nombre y representación de Dña. Carlota , contra ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A., representada por el Procurador Sr. Tartón, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que en el plazo de un mes desde la fecha de la Sentencia, lleve a cabo, en al vivienda sita en esta ciudad CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , las siguientes reparaciones: l.-._ Reparar y sustituir la campana extractora de al cocina..
2°.- Colocar codo o cuello de cisne el tubo, que forma la chimeneas en la planta cubierta, o de otra manera separarla de otras chimeneas, hasta lograr que no se comuniquen los olores procedentes de las cocinas á otras viviendas.
3°.- Desmontar el pavimento de la terraza. incluida la zona de tendedero, formar nuevas pendientes que consigan al evacuación del agua de la terraza la calle.
4.-Impermeabilizar con tela asfáltica la zona de tendedero, colocando protector de sumidero si no lo hubiera.
5°.- Colocar en la terraza la cantonera de cero inoxidable o - de aluminio.
6°.- Repasar los enlechados y juntas de los baños y bañera.
7°.- Colocar rodapiés que faltan en la vivienda.
8°.- Reparar los desperfectos de la puerta de entrada a al vivienda hoja y marco, hasta que aparente ser una puerta nueva o su sustitución por otra.
9°.- Reparar todos los defectos en los pavimentos de la vivienda.
Todo ello, condenando en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA, interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria, la demandante se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 217 folios); y una vez personadas las partes; se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se pasó al Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, para que dictase la oportuna resolución.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La parte demandante reclama de la promotora y vendedora de una vivienda de la que aquélla es compradora, la reparación de una series de desperfectos tanto de acabado como de habitabilidad, amparándose en la L.O.E. 38/99, de 5-11 (art. 3 y 17 ). Enumera una serie de defectos que la demandada niega. Reconoce que se pidieron, tras la entrega de la viviendas la solución de unas incidencias que se solventaron. Niega además, que existan tales defectos que ahora reclama, puesto que se han cumplido las especificaciones técnicas de C.T.E. (R.D. 314/2006, de 17 marzo).
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, dando valor peeminente a la pericial de la parte demandante frente a la de la parte demandada.
Recurre la promotora .- Fundamentalmente alega errónea valoración de la prueba y analiza individualizadamente los defectos denunciados, concluyendo que no existe ninguno de ellos, instando, de nuevo, la absolución.
TERCERO.- La cuestión reponsabilística relativa a la promotora-vendedora ha sido reiterada en nuestra jurisprudencia. Responde por culpa in eligendo ( art. 17-3) y como vendedora de un bien que ha de configurarse no sólo a lo pactado y publicitado, sino a unas normas mínimas de funcionalidad y habitabilidad ( art. 17-9 L.O.E .).
Pero, más allá de eso, tampoco podemos olvidar que en el contexto de una ejecución de obra --fase jurídica previa a la compraventa o coetánea, si se adquiere sobre plano-- lo que se busca y exige es el resultado .
Es más, precisamente, en el origen del C.T.E. (precedido por las NBE, normas básicas de la edificación ) lo que busca, por encima del resultado pactado, es el resultado exigido. Por eso se habla de un código prestacional , lo que hace referencia directa al resultado . Por ello el CTE no obliga a los técnicos a seguir los 'documentos básicos', sino que pueden seguir otros procedimientos para obtener el resultado de funcionalidad o habitabilidad exigible. Así se infiere del propio texto de dicho C.T.E., ya desde su exposición de Motivos y de su art. 3 (prestaciones) y 9 (obtención de la calidad que la sociedad demanda).
La S. 184/2015, de 29 abril, de esta Sección 5ª se expresaba así : 'No se puede olvidar, en este sentido, que la legislación que nace con la L.O.E. 38/99, de 5 de noviembre y complementada por el R.D. 314/06, de 17 de marzo, Código Técnico de la Edificación, buscan y exigen un resultado . Es decir, prestaciones y no prescripciones. En esta línea las Directivas comunitarias y legislación que las traspone (Directiva 89/10/CEE sobre productos de la construcción, R.D. 1630/92, Directiva 2010/31/UE sobre eficiencia energética de los edificios, ley 8/13, de 26 de junio, etc.). Por lo cual no pueden liberarse los técnicos (en sentido amplio) con cumplir literalmente reglamentos, instrucciones o manuales, si podían y debían ofrecer el resultado exigible (Ss. T.S. 189/03, 24-1-2006, 5-3-2002 y 25-2-2010)' .
CUARTO.- Centrada así la cuestión, procederá analizar los concretos defectos litigiosos.
1).- Reparar o sustituir la campana extractora.- La producción de un ruido por su hélice ni siquiera ha sido discutida por el perito de la demandada, tratándose de una cuestión al parecer mecánica, que se solucionaría con la asistencia técnica de la casa instaladora.
2).- Olores en la cocina.- Tampoco lo discute específicamente el perito de la demandada, por lo que siendo un defecto que afecta a una adecuada habitabilidad procede su reparación.
Sí que existe cierta discrepancia en cuanto al modo de reparar. Sin embargo, tal y como consta en la demanda y recoge la sentencia, el propio fallo admite cierta flexibilidad en el método reparador. Entiende este tribunal que esa elasticidad en cuanto al cómo ha de entenderse de manera razonable y ponderada. Por lo que no existen motivos para revocar el contenido del fallo.
3).- Pavimento de la terraza.
Las tres zonas en que divide la misma la perito de la parte actora vienen a coincidir en un dato fundamental: la escasa cantidad de las pendientes que, además, van hacia el interior (zona habitada) lo que provoca retención del agua que acabará produciendo humedades.
De hecho esto es lo que denuncia la compradora en su carta de 7-5-2015 (doc. 3 de la demanda), a lo que contestó la promotora que las pendientes eran las reglamentarias.
Entiende este tribunal que no se ha desvirtuado la razón de la denuncia, lo que hubiera precisado una prueba o ensayo por parte de la promotora, que se limita a ampararse en la reglamentación mínima. Así se explica también su perito.
Con independencia de la discrepancia entre los peritos sobre la impermeabilización o no de la terraza, la perito de la actora sí vio manchas blancas de la cal del agua, de lo que infiere humedad y agua encharcada. El perito de la promotora no fue a ver la realidad de ese elemento constructivo, realizando afirmaciones técnicas de interpretación de planos, memoria, mediciones y proyectos, lo que no tiene que coincidir necesariamente con lo efectivamente ejecutado en ese punto concreto.
Hay, pues, síntomas de humedad por defectuoso funcionamiento de la evacuación. Luego, será preciso resolverlo. La solución que propone la perito de la actora es minimalista. No pretende levantar toda la terraza a ver si hay o no impermeabilización 'concreta' en la misma, sino favorecer la evacuación del agua que pudiera quedar remansada, haciéndolo hacia fuera y no hacia la zona habitable.
CUARTO..- Acabado del pavimento de la terraza.
En este caso la propia documentación fotográfica muestra un acabado irregular, escasamente estético y con cierto riesgo.
Al igual que en las pendientes de la terraza, el hecho de que cumplan el mínimo reglamentario, no es óbice para considerarlo imperfecto desde la óptica de una adecuada habitabilidad, por lo que procede su corrección.
Si bien es cierto que estamos ante defectos de escasa entidad.
QUINTO.- Varios.- Menor trascendencia tienen unos defectos que sí son avalados por la perito de la actora y respeto de los que el perito de la demandada nada alega.
Si después de las visitas que hizo aquélla fueron subsanados, en su caso, obviamente no procederá su ejecución. Pero no consta que se hubieran hecho los arreglos a la fecha de interposición de la demanda ('perpetuatio iurisdictionis') y esa prueba le correspondía a la demandada, ex art. 217 L.E.C .
SEXTO.- Así, en aplicación de la valoración de la prueba testifical, ex art. 348 LEC , procede confirmar la sentencia. Con condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A. , debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando firmo.
