Última revisión
15/09/2016
Sentencia Civil Nº 168/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 115/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 168/2016
Núm. Cendoj: 48020470022016100165
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:2291
Núm. Roj: SJM BI 2291:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Procurador/a:
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La compañía aérea plantea en su escrito de contestación como cuestión previa la que identifica como
La vigente redacción del art. 64 LEC prevé que el Letrado de la Administración de Justicia suspenda el procedimiento principal hasta que la misma sea resuelta. En este caso, la tramitación ha continuado hasta la celebración de la vista oral, sin tacha por las partes, pudiendo la parte actora pronunciarse con carácter previo sobre el particular, momento en el que indicó ser cierto que Aurora residía en Varsovia completando sus estudios, pero que su residencia se hallaba, y halla, en la dirección que refleja su documento nacional de identidad aportado.
Este Tribunal considera que en situaciones de estudios, que no han sido acreditas lo más mínimo, por mucho que las fechas de los vuelos coincidan con vacaciones académicas, sí puede entenderse que el domicilio real no se traslada allí donde se estudia, en aplicación analógica de las normas tributarias, pero insisto que la única referencia que consta es la palabra del letrado de la parte actora, de la que no se duda pero que no goza de mayor fuerza probatoria que otras.
Ahora bien, el art. 52.2 LEC , tras la nueva redacción por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, amplía el campo de competencia, y así establece que no ha de estarse únicamente al fuero imperativo que recogía su anterior redacción (domicilio del demandante) sino que muta esta regla de competencia en favor de un fuero electivo a favor del consumidor, y así señala que el demandante puede elegir entre el fuero correspondiente a su domicilio y el fuero general de la Persona Jurídica demandada ( art. 51 LEC ).
En este caso el emplazamiento se realizó en el segundo de los domicilios que aportó la parte actora, radicado en Madrid, porque el primero resultó infructuoso. La parte actora había señalado como primer domicilio el establecimiento abierto al público de la compañía aérea en el aeropuerto de Bilbao.
Todo lo dicho en consonancia con la jurisprudencia comunitaria, caso de la Sentencia del TJUE de 9 de Julio de 2009, en el asunto C-204-08, donde se reconoció al pasajero aéreo la posibilidad de elegir como fuero el del Tribunal en cuya demarcación se hallara bien el lugar de salida bien el lugar de llegada del avión.
En conclusión, del conjunto de elementos apuntados, considero competente territorialmente a este Juzgado de lo Mercantil con sede en el Partido Judicial de Bilbao para conocer de la presente demanda.
Aurora contrató con la compañía aérea el vuelo ida-vuelta Varsovia-Bilbao, con escala en París. Reconoce que no realizó el trayecto de ida y a la hora de intentar hacer la facturación no podía realizarla porque la compañía le había cancelado el billete de vuelta por no haber hecho uso del billete de ida.
La compañía aérea solicitó prueba testifical de GROUNDFORCE, sociedad encargada de prestar a AIR FRANCE el servicio de Handling en el aeropuerto de Bilbao.
Las preguntas no pasaron por el tamiz de quien suscribe sino que directamente fueron remitidas, incluso sin la intervención de la parte demandante ( art. 440.1 párrafo 3º LEC en relación con el art. 381 LEC ).
A pesar de lo indicado, ninguna de las partes muestra tacha respecto del proceder.
Así las cosas, las respuestas ofrecidas señalan que GROUNDFORCE tiene instrucciones de AIR FRANCE de denegar el embarque a los pasajeros que tengan una reserva confirmada, cuando estos no hayan hecho uso de todos los cupones de vuelo o, en su caso, del vuelo de ida, si bien es cierto que también señala que tiene instrucciones de recalcular la tarifa de los pasajeros que no hayan hecho uso de todos los cupones de vuelo, del vuelo de ida.
Ciertamente, una lectura conjunta de las respuestas permite inferir que (i) la primera consecuencia es la denegación de embarque para, (ii) en un segundo momento, una vez el pasajero es consciente de lo anterior, y todo indica
Antes de continuar, la respuesta cuarta es rotunda:
La compañía aérea considera en su escrito rector que en este caso no se había producido una cancelación automática sino un cambio de tarifa en tanto que los vuelos ida y vuelta suelen conllevar una bonificación que se pierde al no hacer uso de todos los cupones contratados. Y por ello entiende que su proceder está amparado en el clausulado 3.4 del contrato de transporte cuando señala
Práctica esta última que considera amparada por el Tribunal Supremo y así señala
La inclusión de una cláusula de cancelación automática del vuelo si no se usa la ida carece de justificación razonable.
Por de pronto, se trataría de un pronunciamiento obiter dicta.
En todo caso, de la prueba practicada no parece que la compañía aérea procede como dice, esto es, a realizar un recálculo en lugar de una cancelación automática. Baste leer la misma respuesta que por tres veces realiza GROUNDFORCE:
Por tanto, en este caso concreto, y parece que es el proceder de la compañía, por mucho que el clausulado 3.4 parece que avoca a un nuevo recálculo, la compañía aérea, tan pronto no se ha hecho uso de un trayecto, procede a inutilizar o cancelar el siguiente o siguientes, por lo menos el trayecto de vuelta si no se ha hecho uso del trayecto de ida, y ello porque uno de los elementos esenciales de todo contrato el consentimiento y causa ( art. 1.261 Cc en relación con el art. 1.274 Cc ) y no puede entenderse que el precio sobre el que ha de recaer este consentimiento se mantenga oculto para una de las partes contratantes, precisamente aquella que ha de abonarlo. Y en este caso el vuelo de ida no utilizado era para el día 20 de diciembre, quince días antes del vuelo cuyo embarque fue denegado. Sin perder de vista que la fijación del precio no puede dejarse nunca al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1.449 Cc ), como parece ser el caso, que ni GROUNDFORCE es capaz de conocer el nuevo precio del servicio, y no podía ser tan nuevo si la parte demandada sostiene que en el clausulado se autoriza al recálculo de la tarifa si no se usan los cupones de vuelo en la forma secuencialmente contratada. Si fuera cierto, el pasajero debería tener conocimiento en el momento de la compra de los distintos precios o tarifas o, cuando menos, en el momento de la no utilización de uno de los trayectos pero, en todo caso, nunca instantes antes de comenzar los trámites para embarcar.
En conclusión, la compañía aérea denegó de forma indebida el embarque de la Aurora en el vuelo Bilbao-París con destino Varsovia a consecuencia de no haber hecho uso del trayecto inverso quince días antes.
Por tanto, conforme a la Jurisprudencia que interpreta el Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y ante la denegación de embarque en el trayecto Bilbao-Varsovia, corresponde a la actora el derecho de compensación que recoge el art. 7.1.b) del indicado cuerpo legal, esto es, 400 euros.
Establecida la responsabilidad de la compañía aérea sobre el particular, resta determinar la procedencia de las cuantías reclamadas como daño patrimonial.
El
artículo 1.101 Cc establece que
Ante la imposibilidad física de tomar el vuelo originariamente programado al no permitirle el embarque, Aurora se trasladó el día 6 de Enero por sus propios medios a Varsovia:
- -En coche de Bilbao a Madrid, por el que abonó
- -En avión de Madrid a Varsovia, por el que abonó
Por tanto, la compañía aérea debe abonarle íntegramente estas cantidades como daño derivado de su falta de cumplimiento del contrato de transporte.
Siendo esta la cantidad reclamada, he de estimar íntegramente la devolución de la misma.
A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la primera reclamación extrajudicial que, a falta de acreditación, será desde la reclamación judicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .
Conforme al artículo 394 de la LEC las costas son impuestas a la parte demandada al estimar el importe total solicitado.
Fallo
1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Aurora frente a la entidad LA SOCIETE AIR FRANCE, representada por la Procuradora Margarita Barreda Lizarralde.
2.- CONDENAR a la entidad LA SOCIETE AIR FRANCE a abonar a
Aurora la cantidad de QUINIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (
3.- CONDENAR a la entidad LA SOCIETE AIR FRANCE. a abonar a Aurora el interés legal desde la reclamación judicial.
Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .
4.- Con condena en costas a la parte demandada LA SOCIETE AIR FRANCE.
Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

