Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 546/2016 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 168/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100128
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:457
Núm. Roj: SAP AL 457/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 168/2017
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
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En la Ciudad de Almería a 25 de abril de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
546/16 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos
con el nº 647/14, entre partes, de una como demandantes apelantes, D. Indalecio , Dª. Belen y D. Iván ,
representados por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigidos por la Letrada Dª. Francisca Rosario
Medran, y de otra como demandada apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada
por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Sánchez y dirigida por el Letrado D. Francisco Cabeza García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 2015 , cuyo Fallo dispone: 'Que, con desestimación total de la demanda formulada por D. Indalecio , D. Iván , Dª Belen , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 . Debo desestimar la demanda en su totalidad, con todos los pronunciamientos favorables a la parte demandada. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.'.
TERCERO . - Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estimen de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
CUARTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2017.
QUINTO. En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de los propietarios demandantes se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido , por la que se desestima la demanda de impugnación de punto tercero de los acuerdos adoptados por la comunidad demandada en Junta General Ordinaria de fecha 13 de agosto de 2013, que según orden del día, rezaba: ' Información a los vecinos sobre el resultado de las negociaciones con la mercantil Proindal'. En el escrito de apelación se hace referencia a una nueva causa de nulidad por infracción de lo dispuesto en el art. 6.3 del Cc en relación con el art. 3.1 b.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de la Ordenación de la Edificación , siendo el segundo de los motivos de impugnación incurrir en error en al valoración de la prueba. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.
Como dice la SAP de la Coruña de 29 de marzo de 2007 , el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre, aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado precepto; y, aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de Ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Cc ( SSTS de 4 de abril de 1984 , 20 de junio de 1986 , 6 de febrero de 1989 , 22 de mayo de 1992 , 19 de noviembre de 1996 , 7 de junio de 1997 , 26 de junio de 1998 , 5 de mayo de 2000 , 7 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2005 ). Este régimen específico de impugnación del art. 18 es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley Especial , art. 18.1.a), a los que se asimilan los introducidos por su reforma 8/1999, de 6 de abril, estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la Ley Especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado por el precepto de referencia ( SSTS de 14 de febrero de 1986 , 25 de noviembre de 1988 , 6 de febrero de 1989 , 26 de junio de 1993 , 7 de abril de 1997 , 25 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ), siendo la ' ratio legis ' del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando pese a su ilegalidad el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales puede ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la Comunidad ( SSTS de 18 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 7 de abril de 1997 , 2 de noviembre de 2004 y 30 de diciembre de 2005 ).
SEGUNDO.- El primero de los puntos del escrito presentado por los apelantes, hace alusión a la infracción del Cc y de la LOE, la verdad es que cuesta entender que en su día se diseñaran los edificios del complejo, se redactaran los proyectos de ejecución y se obtuvieran las licencias oportunas, ejecutándose el proyecto sin que tales actos no contemplaran los requisitos básicos que toda edificación debe cumplir para garantizar, entre otras cosas, la seguridad en caso de incendios. Parece dar a entender los apelantes que estas obligaciones incumben a la Comunidad de Propietarios, nada mas lejos de la realidad, en este caso la Comunidad se limito a intentar facilitar una salida no contemplada inicialmente en los proyectos. El motivo debe decaer.
Sentado lo anterior, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov.
1992 y 19 Abr. 1993 ). '.
Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que examino la Juez 'a quo'.
A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
En esencia los apelantes cuestionan que el acuerdo que se adopto en la Junta de 14 de agosto de 2012, que iba ser objeto de atención según el orden del día de la Junta de 13 de agosto de 2013, era un acuerdo para iniciar negociaciones no para ejecutarlas. No es cierto, la Sala comparte la decisión de instancia que descansa en la actividad probatoria desplegada, sin atisbo del error denunciado por los apelantes. Estos hacen un interpretación sesgada del acuerdo adoptado en la Junta de 14 de agosto de 2012, basta examinar el tenor literal del mismo para comprender que el mandato es amplio, claro y diáfano: ' Se faculta al presidente, por unanimidad de los presentes a seguir con la negociación para alcanzar un acuerdo lo mas favorable para la comunidad, para las actuaciones ante terceros y firme los acuerdos en nombre de la comunidad. '. Esto es lo que se hizo, en realidad toda la actuación de los apelantes se contradice con la voluntad expresada en las distintas juntas, así la construcción de la pista de padel, aprobada en Junta de fecha 10 de diciembre de 2011, la delineación del residencial y modificación del vallado aprobado en las juntas de 19/08/2011 y 14/08/2012.
Por lo tanto consta acreditado que los actores nunca mostraron una voluntad contraria la acuerdo cuando pudo hacerlo, mas bien al contrario votaron a favor del acuerdo en las sucesivas juntas y de las consecuencias del referido acuerdo, por lo que la demanda interpuesta va contra sus propios actos, Principio General de Derecho, en virtud del cual nadie puede contradecir lo que por su comportamiento ha venido manteniendo de manera uniforme y su formulación latina: ' venire contra factum propium nulla conceditur ' o ' venire contra factum propium non valet ', el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe había que dar a su conducta anterior. Como señala nuestro alto tribunal en STS 30-3-1999 : ' La doctrina de los actos propios ha sido perfectamente delimitada jurisprudencialmente; así, sentencias, citando sólo las más recientes, de 27 enero de 1996 , 30 septiembre 1996 , 18 diciembre 1996 , 22 enero 1997 , 21 febrero 1997 , 7 marzo 1997 , 16 febrero 1998 , 19 mayo 1998 , esta última la resume en los siguientes términos: Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su transcendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5-3-1991 , 12-4 y 9-10-1993 , 10-6-1994 , 31-1-1995 y 21-11-1996 , y muchas más '.
A mayor abundamiento, en relación a la consideración de ser lesivo para los intereses de la propia comunidad, esta es soberana y su voluntad se expresa en sus asambleas o juntas, y es de una claridad palmaria que la junta acordó la realización de las obras con el voto unánime de todos los presentes, esta fue su voluntad, por lo que difícilmente podemos considerar lesivo un acuerdo, que ademas supuso unas enormes ventajas para la comunidad demandada, lo contrario seria que uno solo de los propietarios impone su voluntad al resto. Los argumentos que articula el recurrente no desvirtúan las ventajas que también son apreciadas por la Juez ' a quo' , en una valoración que no podemos tachar de ilógica o arbitraria, por lo que debe ser respetada en esta alzada. A la vista de todas las consideraciones ya expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada ( art.
398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2015, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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