Sentencia CIVIL Nº 168/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 951/2015 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 168/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100117

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3736

Núm. Roj: SAP B 3736:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 951/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 526/2014

S E N T E N C I A núm. 168/2017

Ilmos. Sres.:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 526/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de Celestino quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra AXA AURORA VIDA, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Celestino contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de junio de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'F A L L O: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 19 marzo de 2.014 por el Procurador de los Tribunales FRANCESC MESTRES I COLL en nombre y representación de Celestino contra AXA AURORA VIDA SOCIEDAD ANONIMA debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Celestino y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día uno de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Celestino interpuso demanda contra AXA AURORA VIDA, S.A. de Seguros y Reaseguros en reclamación de la cantidad de 100.000.- €, intereses del art. 20 LCS y costas. Expone que no fue atendida la cobertura por invalidez permanente absoluta, contratada el 15-2-2011, cuando le ha sido reconocida por el INSS el 17-9-2012; que la contrató a través de la Sra. Alicia , cuando acudió a la agencia para la revisión de su seguro de Automóvil, y le ofreció mejorar las coberturas de pólizas que ya tenía contratadas; y que abierto el oportuno expediente por la Dirección General de Seguros, ésta llega a la conclusión de que AXA ha incumplido la póliza

AXA AURORA VIDA, S.A. se opone afirmando que, cuando el asegurado contrató el seguro, formalizó un cuestionario de salud sabiendo que se encontraba en ese proceso depresivo de gran entidad, sin declararlo ( art. 10 LCS ); y que tampoco lo comunicó al mes siguiente cuando se dio de baja por un cuatro de depresión ( art. 11 LCS ).

La sentencia de instancia declara acreditado que:

'...en fecha 17 de marzo de 2.011 se le reconoce al actor una incapacidad temporal (documento nº 4 de la demanda) y, desde el 31 de marzo de 2.011 el actor inicia tratamiento en Salud Mental con el Dr. Julio que perdura hasta el 7 julio de 2.013 según la primera pagina del informe médico remitido por el servicio Gallego de Salud en el que se puede leer textualmente en el apartado de enfermedad actual '(...) El paciente refirió que había empezado a sentirse mal hacía un año. A raíz de un problema en el trabajo con los compañeros. Al sentirse mal, le dieron la baja médica. Se sintió incomprendido por esposa. Que no comprendía los cambios del paciente: la tristeza, los olvidos y su agresividad verbal y física contra objetos. Esposa le ignoraba, no le apoyó. (...) Está viviendo con familia, pero le ignoran. No ejerce de padre Evita salir de casa para estar más tranquilo. En la calle siente que le miran, que se ríen de él. Y reacciona, se enfrenta. Ha tenido peleas recientes en este contexto. Tiene olvidos. Bebe mucha cerveza(15-20) al diario desde el mediodía para olvidar. Siente que no encaja en esta sociedad (...)'.

En el apartado de comentarios, el facultativo comenta ' (...) Paciente en situación de ILT tras conflicto en trabajo, también con problemas familiares. Con estilo de vida inadecuado, con abandono y consumo de alcohol. Con ánimo deprimido, autorreferencialidad y reacciones agresivas. Enojo hacia el mundo, por sentirse tratado mal. Impresiona de problemas de personalidad. No se dispone de información suficiente de estado previo. Inicia consulta con actitud pasiva, y ligeramente retadora. Se relaja a medida que transcurre la consulta. Parece sensible a escucha empática. Paciente que muestra graves quejas de rto cognitivo, y clínica de apatía y abulia: me impresiona de carácter neurótico, más que de carácter psicótico.'

El 11 de octubre de 2.011 el Dr. Julio diagnostica la enfermedad del mismo como trastorno adaptativo mixto con afectación emocional (ansioso- depresivo) y comportamental-F43.2-CIE-10- que surgiría de forma reactiva a lo que él refiere como acoso laboral grave (...) Podría existir un trastorno de personalidad de base dada la observación de determinadas características de personalidad pero la situación puntual que motiva el atendimiento hace que a efectos clínicos tomemos como principal motivo de consulta el proceso desadaptativo en que se encuentra (...)'

Por resolución de fecha 18 de septiembre de 2.012 el INSS le reconoce al actor la incapacidad absoluta para todo trabajo según el documento nº 5 de la demanda, con base al dictamen propuesta de fecha 17 agosto de 2.012 aportado como documento núm. 4 de la demanda.

Y desestima la demanda, argumentando:

'El cuadro clínico que refiere el Dr. Julio en el informe remitido por el Servicio de Salud Mental Gallego, no es de un mes de evolución, tal y como el mismo ratifica en juicio, sino el resultado de un conjunto de factores que son de larga evolución en el paciente. El facultativo refiere a preguntas del Tribunal que no se exterioriza la enfermedad de una forma reactiva a resultas de un problema en el trabajo, sino como resultado de un proceso de larga evolución de conflictos laborales (acoso), familiares (incomprensión por la esposa y familia) e incluso sociales (la gente le mira y se ríen de él). En definitiva, que las manifestaciones que el facultativo refiere en su informe de la enfermedad mental que padece el actor (tristeza, olvidos, agresividad verbal contra objetos, suspicacia, autorreferencialdiad, falta de capacidad de concentración, pensar, precisa ayuda para ir a orinar, incluso en ocasiones de orina encima, molesta el ruido, siente que la cabeza no le responde, etc...) es imposible que se manifiesten en el actor un mes justo después de haber concertado la póliza objeto de autos, ya que todos y cada uno de los informe obrantes en autos apuntan a la existencia de trastornos adaptativos de larga evolución e, incluso a la existencia de un posible trastorno de personalidad de base que no se estudia o explora por atender los facultativos al trastorno adaptativo mixto. (...)

... cabe preguntarse si el actor era consciente de la indicada enfermedad y, si a la fecha del 15 de febrero de 2.011 el mismo tenía ya conciencia de los problemas que a la postre le han llevado a la incapacidad absoluta, máxime si atendemos al hecho de que en las enfermedades de tipo psiquiátrico, el último que toma conciencia de la existencia de las mismas es el propio paciente, que advierte la existencia de problemas en su conducta, pero los imputa a la acción u omisión de terceros, nunca a su propia causa endógena, sino al acoso de los compañeros en el trabajo, a la incomprensión de la esposa en la familia o, al hecho de que el resto de la gente le mira y se ríe de él.

El Tribunal, con base a la escasa prueba pericial practicada y, a la documental aportada, considera que la enfermedad o trastorno adaptativo mixto con afectación emocional (ansioso-depresivo) del actor, estaba ya más que latente en el momento de que el mismo concertase el seguro de vida e incapacidad, otra cosa es que el mismo fuera consciente del mismo, ya que lo que refieren los informes médicos, es que los culpables de lo que le pasa al actor son siempre terceros y nunca su propia enfermedad. Ninguna referencia se contiene en el cuestionario elaborado por la agente de seguros en relación a la indicada enfermedad, por cuanto a buen seguro el actor no era ni tan siquiera consciente de la existencia de la misma y, lo más normal es que considerase que son los terceros los culpables de sus males, focalizando el acoso de sus compañeros de trabajo, la incomprensión de su esposa, en las causas de su malestar interior, en lugar de su propia enfermedad.

Parece lógico pensar que no es hasta el 17 de marzo de 2.011, fecha de la baja médica del actor y su derivación psiquiátrica, cuando el mismo toma conciencia de su enfermedad real, entre otras cosas por cuanto se encauza la misma a través del servicio psiquiátrico de Salud Mental y, el Dr. Julio no tiene dificultades en reconocer y diagnosticar profesionalmente por primera vez una enfermedad de larga evolución previa y, que a la postre le causa la incapacidad permanente absoluta para el desempeño de sus labores profesionales. (...)

... a la fecha de marzo de 2.011 no es que se produzca un agravamiento de la enfermedad que ya preexistía al momento de concertar el seguro, sino la toma de conciencia por el actor de la misma, especialmente al ser dado de baja y encauzarle médicamente su enfermedad, fruto de las diversas conversaciones y visitas que el mismo tuvo con los facultativos del servicio médico de salud Gallego, que no pudieron pasarles inadvertidas ni de casualidad. Pese a la toma de conciencia de la enfermedad, la tramitación de las bajas médicas y la situación de incapacidad permanente ante el INSS, con el asesoramiento inherente al efecto o, al menos con la toma de conocimiento de la situación médica que padecía, lo cierto es que el mismo incumple su obligación legal de comunicación de la manifestación en su persona de una enfermedad preexistente al momento de concertar el seguro y, dicha omisión no puede considerarse fortuita o casual, sino culpable a tenor del hecho de que el propio actor es un agente de policía municipal, con pleno conocimiento de lo que constituyen los deberes legales de comunicación del riesgo o incremento del mismo que le fueron advertidos expresamente por la mediadora de seguros en el momento de concertar el seguro, como también es de dominio público en la generalidad del hombre medio.

Cabe preguntarse si a tenor de la patología que el actor presentaba de forma consecutiva al diagnóstico de su enfermedad en marzo de 2.011 ('lento, bradpsíquico, apático, respuestas no se o no recuerdo frecuentes, capaz de nombrar días de la semana en orden directo. No es capaz en orden indirecto. No es capaz de leer palabras. Refiere que ve todo negro, No reconoce las letras ni números. Se reconoce objetos. Estilo de vida inadecuado, abandono y consumo de alcohol. Con animo deprimido, con suspicacia, autorreferencialidad y reacciones agresivas. Enojo hacia el mundo') podía el mismo dar cumplimiento a los deberes legales de comunicación de la aparición o agravación del riesgo en su persona o, si por el contrario, las mismas le imposibilitaban el cumplimiento del referido deber y, la respuesta solo puede ser negativa en el sentido de que la enfermedad diagnosticada, le imposibilita al mismo para desempeñar su trabajo habitual (policía municipal) pero en modo alguno cumplir con el resto de deberes legales inherentes, máxime si a tenor de la baja médica y el sometimiento a tratamiento médico, la enfermedad se encauza psiquiátricamente.

En definitiva, que el actor incumplió los deberes legales de comunicación de la manifestación en su persona de un riesgo preexistente en el momento de la concertación del seguro( arts. 11 y 12 LCS )que, le impiden ahora exigir el cumplimiento recíproco a la aseguradora de la obligación de pago de los 100.000 € ya que la misma disponía de unos derechos de resolución y/o rectificación de la prima que no se le han permitido ejercer en forma.'

SEGUNDO.-La representación del Sr. Celestino plantea los siguientes motivos de apelación:

- Cuestionario de salud: de la obligación de la aseguradora de preguntar al aspirante de asegurado. Inexistencia de dolo o culpa grave ( art. 10 y 89 LCS ). Inexistencia de preexistencias.

Parte de que la sentencia recurrida no imputa al asegurado ni dolo ni culpa grave, porque ha quedado acreditado que el actor no fue visitado por psiquiatra o psicólogo alguno previamente a la suscripción de la póliza; que el asegurado no seguía ningún tratamiento médico, farmacológico o rehabilitador previo a la suscripción de la póliza; y que la fecha de declaración de la incapacidad permanente en grado de absoluta es posterior a la fecha de suscripción de la póliza (19 meses).

Afirma que AXASEGUROS, aun habiéndolo anunciado en su escrito de oposición, no ha aportado informe pericial médico alguno que trate de acreditar la preexistencia que dice existir, y tampoco ha probado que la patología no es de larga duración sino debido a un estresor único grave acaecido en su ámbito laboral, y a ella correspondía la carga de la prueba.

- Art. 11 LCS . Concepto y alcance de las 'Agravaciones'. Determinación del deber de comunicación de las mismas. Inexistencia de preexistencias y deber de acreditación por la Aseguradora. Conocimiento y conciencia del asegurado de la enfermedad y deber de declaración.

Afirma que no existe infracción del art. 11 LCS , puesto que no existe agravación alguna, y por tanto el actor no tenía obligación de comunicar; que el haber contraído una enfermedad es una agravación natural del riesgo, sometido al aleas inherente a la naturaleza del contrato de seguro; que como indica el Sr. Calixto el paciente estaba de alta en actividad laboral sin padecer sintomatología alguna que le hiciera sospechar la presencia de patología psiquiátrica; que la doctrina ha venido reiterando que no deben comunicarse las agravaciones consistentes en el aumento de la edad o en la pérdida de salud del asegurado por una enfermedad descubierta posteriormente al momento de la perfección del contrato ( STS 4-1-2008 ).

TERCERO.-El TS en su sentencia del 17 de febrero de 2016 (Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN), resume:

'La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )». ( STS de 4 de diciembre de 2014 ). (...)

...sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la «reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )», por el contrario«la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso deque en la declaración previa de riesgos haya mediadodolo o culpa grave por parte del tomadordel seguro...», concurriendo dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ),y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario», debiéndose partir en casación de que «la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )».

De los hechos declarados probados en la sentencia, no cuestionados en el recurso, se concluye sin duda alguna que no existió infracción del art. 10 LCS por parte del asegurado. Al Sr. Celestino no se le puede imputar ni dolo, ni culpa grave en la contestación del cuestionario.

El seguro concertado con AXA el 15-2-2011 no fue buscado por el Sr. Celestino , sino que le fue ofrecido por la Sra. Alicia , como ésta manifestó en la vista, indicando que él tenía seguros con el banco, y 'decidió cambiar con nosotros'. Y efectivamente han sido aportados los documentos que acreditan que el Sr. Celestino tenía en aquel momento con PASTOR VIDA, S.A. tres seguros de 6.000.- €, 50.000.- € y 12.000.- € (dto. 13, folios 174 y ss).

Como indica el Dr. Calixto (ICS), en su informe de 22-10-2014 (folio 162) refiriéndose al informe del Dr. Julio de 5-10-2011 (Servizo Galego de Saúde) el diagnóstico '...se le efectúa por primera vez y del que el paciente era totalmente ignorante en este extremo hasta ser visitado por el especialista el 31 de marzo de 2011, no constando antecedentes en el historial clínico de patología psquiátrica alguna, de tal forma que estaba en alta en actividad laboral y sin padecer sintomatología alguna que le hiciera sospechar la presencia de patología psiquiátrica, que cualquier paciente podría detectar si padeciera los importantes síntomas que da la enfermedad ansioso-depresiva'.

La aseguradora, tras resultar evidente que, como indicó la Dirección General de Seguros, no podía fundamentar su oposición al pago en que el riesgo era reversible por mejoría, centró su oposición a la demanda en que el Sr. Celestino formalizó un cuestionario de salud sabiendo que se encontraba en ese proceso depresivo de gran entidad, sin declararlo, lo que se ha acreditado que no es cierto. Y no le era exigible al asegurado saber que lo que él vivía como un acoso laboral grave era manifestación de una enfermedad irreversible, de la que no se ha aportado prueba suficiente que permita determinar el momento de su aparición.

La sentencia fundamenta la desestimación de la demanda en que debió comunicar una agravación, considerando que el Sr. Celestino incumplió los deberes, que le impone el art. 11 LCS , de comunicación de la manifestación en su persona de un riesgo preexistente en el momento de la concertación del seguro.

Respecto al art. 11 LCS , la STS del 18 de julio de 2012 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS) indica:

' ... la obligación del art. 11 LCS , en relación con las circunstancias relativas a la salud del paciente, abarca aquellas que sean relevantes para la determinación del riesgo yque objetivamente existían y debían ser conocidas, en condiciones normales, en el momento de la perfección del contrato, pero lo fueron en un momento posterior. En efecto, el conocimiento posterior de una circunstancia de esta naturaleza comporta un incremento del riesgo valorado en el momento de la perfección del contrato, pero no un agravamiento de la salud del asegurado posterior a este momento. ( STS Civil del 04 de enero del 2008, recurso: 4746/2000 ).

Sin embargo, en el presente caso no consta que el proceso tumoral existiese al momento del cuestionario, por lo que no estaba obligado a comunicar la agravación posterior a la firma del contrato.

Sobre la misma materia también declaró esta Sala que: 'la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal, no puede considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado, 'el fallecimiento por cualquier causa', al tratase de un seguro de vida para caso de muerte; otra cosa iría contra el propio contenido contractual ya que en todos los supuestos de enfermedad más o menos grave del asegurado se concedería al asegurador una facultad de modificación del contrato o de rescisión del mismo con lo que se frustraría, en perjuicio del asegurado, la finalidad del contrato que no fue otra sino que la de cubrir el riesgo de muerte 'por cualquier causa' en los términos pactados; de seguirse la tesis de la recurrente, las causas productoras de la muerte asegurada quedarían reducidas a las que no consistiesen en una enfermedad más o menos larga, prácticamente, a la muerte súbita. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo'. STS, Civil del 31 de mayo de 1997 (recurso: 1951/1993 ).

De acuerdo con esta sentencia la interpretación que hace el recurrente desnaturalizaría el contrato de seguro de vida, suprimiría su aleatoriedad y el factor riesgo desaparecería, lo que, sin duda, rompería el equilibrio de las prestaciones.

Como ha referido la doctrina, en relación con el riesgo cubierto en el seguro de vida para caso de muerte, ocurre que, como es experiencia común,ciertas afecciones que en un momento dado pueden ser leves y no tener trascendencia alguna, pueden revelarse a posteriori en determinados casos como lo que no era sino el inicio de una grave enfermedad. Puesto que el incumplimiento del deber de declaración suele detectarse precisamente con la realización del siniestro y por tanto, en este caso, con el fallecimiento del asegurado,puede producirse la tendencia incorrecta de juzgar la relevancia de circunstancias omitidas o inexactamente declaradas por el asegurado en función del desarrollo posterior de los hechos, y no conforme a la entidad de tales circunstancias en relación con el riesgo en el momento de la conclusión del contrato'.

En aplicación de esta jurisprudencia la demanda debió ser estimada, y ahora en consecuencia el recurso. Con posterioridad a la concertación de un seguro que le fue ofrecido por la demandada, en sustitución de varios que ya tenía, al Sr. Celestino le apareció o le descubrieron una enfermedad que ha resultado ser invalidante, y esto no puede considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado, no siendo de aplicación por tanto el art. 11 LCS .

CUARTO.-Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Celestino , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, el 15 Junio de 2015 , y estimando la demanda condenamos a AXA AURORA VIDA, S.A. de Seguros y Reaseguros al abono al demandante de la cantidad de 100.000.- €, intereses del art. 20 LCS y costas de la primera instancia, y ello sin imposición de las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional 15ª de la LL.O.P.J. en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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