Sentencia CIVIL Nº 168/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 561/2016 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 168/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100329

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7632

Núm. Roj: SAP B 7632/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 561/2016-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 673/2015 del Juzgado Primera Instancia
5 Badalona (ant.CI-9)
S E N T E N C I A Nº168/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 21 de marzo de 2017
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 673/2015, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), a instancia de PLA DE BESOS, S.A. , contra Dª. Marisa e NUM002
, NUM000 NUM001 IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
en los mencionados autos el día 8 de marzo de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Estimo la demanda interpuesta por PLA DE BESÒS S.A. contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DEL PISO NUM000 PUESTA NUM001 DEL NÚM. NUM002 DE LA C/ DIRECCION000 DEL BARRIO000 DE SANT ADRIÀ DE BESÒS, habiendo coparecido como ocupante Marisa , y en consecuencia, DECLARO haber lugar al desahucio de dichos demandados, condenándoles a dejar dicha finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con imposición de las costas a los demandados.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos


PRIMERO .- La sociedad PLA DE BESÓS S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la calle DIRECCION000 número NUM002 , piso NUM000 , puerta NUM001 , de BADALONA.

Comparece DOÑA Marisa , la cual se opone a la demanda alegando que la actora es una entidad que tiene un fin social, público, pues es un Patronato, cuyas viviendas están destinadas a ser viviendas de protección oficial, que algunas de estas viviendas se hallan desocupadas, por lo que la demandada, dada la situación en la que vive, pues carece de recursos económicos, se ha visto obligada a acudir a una de estas viviendas.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por PLA DE BESÓS S.A. contra los ignorados ocupantes de la calle DIRECCION000 número NUM002 , piso NUM000 , puerta NUM001 , de BADALONA, habiendo comparecido como ocupante DOÑA Marisa , y en consecuencia, declara haber lugar al desahucio de los demandados, condenándoles a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Marisa interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que si bien la demandada carece de título conforme a derecho para ostentar la posesión de la finca, su situación económica y la actual coyuntura del país, la han obligado a acudir a un lugar donde dignamente resguardarse, por lo que, habida cuenta del mandato constitucional existente en el ámbito del derecho a una vivienda digna, debe revocarse la sentencia de primera instancia, absolviendo a la demandada, con imposición de costas a la parte apelada.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO. - Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia.

La vivienda objeto de recurso es propiedad de la demandante y la demandada reconoce que carece de título alguno que justifique su ocupación.

DOÑA Marisa alega que la actora es una entidad que tiene un fin social, público, pues es un Patronato, cuyas viviendas están destinadas a ser viviendas de protección oficial, que algunas de estas viviendas se hallan desocupadas, por lo que la demandada, dada la situación en la que vive, pues carece de recursos económicos, se ha visto obligada a acudir a una de estas viviendas.

Aunque PLA DE BESÒS S.A. sea una sociedad mercantil de forma anónima constituida por el AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIÀ DE BESÒS, para la prestación de servicios socio económicos de interés público, la gestión de la Oficina local d'Habitatge, y la administración y gestión de las viviendas de protección oficial y de promoción pública, ello no implica que la demandada pueda ocupar una vivienda de protección oficial por la vía de hecho, sin control ni orden, y sin solicitar autorización alguna, y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, debe seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer ni a esta entidad, que entre sus funciones tiene la de 'organizar' la disposición de las viviendas y determinar por las circunstancias sociales, económicas quien o quienes pueden ocuparlas, ni a ninguna otra, la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella.

En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de la demandada, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.

En cuanto a la situación de extrema precariedad de la demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo insistir, como ya hemos indicado, en que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



TERCERO. - Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de BADALONA, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por Precario número 673/2015, de fecha 8 de marzo de 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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