Sentencia CIVIL Nº 168/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 190/2017 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 168/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100172

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1166

Núm. Roj: SAP C 1166:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00168/2017

Nº 190/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

AM

N.I.G.15036 42 1 2015 0004904

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2017

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2015

Recurrente: BBVA S.A.

Procurador: SONIA RODRIGUEZ ARROYO

Abogado: IÑAKI PEREZ MORENO

Recurrido: Bruno

Procurador: MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ

Abogado: Bruno

S E N T E N C I A

Nº 168/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña a, quince de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 00834/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN 0190/2017, en los que aparece comoparte apelante, la entidad 'BBVA S.A.', representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. SONIA RODRÍGUEZ ARROYO, asistido por el Abogado D. IÑAKI PÉREZ MORENO, y comoparte apelada, D. Bruno , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-TERESA ROCA RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado D. Bruno ; versando los autos sobre vigencia, eficacia y aplicación de contrato de arrendamiento de servicios, y efectos derivados de las mismas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, se dictó sentencia con fecha 02/01/2017 , del que dimana este recurso, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que debo estimary estimo, parcialmente, la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vidal Rodríguez Arroyo, quien actúa en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra DON Bruno , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Roca Rodríguez, y, en consecuencia, debo declarar y declaro la legitimidad, vigencia y obligada aplicación tanto del contrato de iguala formalizado el día 23/11/1998 como de sus adendas, escritura complementaria formalizada el día 25 de abril de 2000, y el anexo formalizado el 28 de febrero de 2012, a las relaciones entre BBVA y el Letrado Sr. Bruno , por los servicios profesionales que este preste al Banco en los asuntos que BBVA, dentro de ese ámbito y de su concreta regulación, y en los supuestos de hecho en él contemplados, se han de regir pos los pactos que el mismo, y sus adendas, contiene. Por lo que, no se rige por dichas convenciones o contratos, ni por las formas de retribución en ellos pactadas, el supuesto que surge de la cesión/venta de créditos efectuada por BBVA a un tercero, al no estar dentro de las previsiones de esos contratos. Por lo que se desestiman en resto de las pretensiones de la parte actora presentadas frente al demandado en este procedimiento. Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante, hoy recurrente, fundamenta su demanda en que como consecuencia de una restructuración de sus servicios jurídicos Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A. (hoy BBVA,S.A.) suscribió ante notario en fecha 23 de noviembre de 1998 contrato de arrendamiento de servicios profesionales con el letrado don Bruno para regular las relaciones derivadas del asesoramiento legal comprometiéndose a atender todas las consultas en materia jurídica que le sean planteadas por el Banco y la defensa en cuantos asuntos judiciales, contenciosos o extrajudiciales, le sean encomendados por el Banco, comprometiéndose el letrado a prestar su asesoramiento en las fases precontenciosas de los asuntos y desempeñar las tareas de dirección jurídica y procesal de los asuntos judiciales hasta alcanzar el término de los mismos, siguiendo las instrucciones que a los efectos le sean encomendadas por el Banco, fijando el sistema retributivo acordado entre las partes para regir y regular sus relaciones, como el modo de facturación, así el pago periódico una cantidad fija mensual, en concepto de iguala, y la percepción de una cantidad variable, que dependería del importe efectivamente recobrado de las deudas reclamadas en cada proceso judicial asignado por el Banco al letrado Sr. Bruno , contemplando las partes diversos supuestos, vinculándolo al éxito del asunto, fijando un límite máximo de honorarios de 4.000.000 de pesetas, renunciando expresamente el letrado a ejercitar el procedimiento de jura de cuentas regulado los artículos 8 al 12 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil , comprometiéndose a reclamar extrajudicialmente al Banco, con carácter previo a acudir a la vía judicial, los honorarios calculados de acuerdo con las condiciones del contrato. En caso de no serle satisfechos los honorarios una vez formulada la reclamación extrajudicial, expresamente acordaron que se sometían al proceso declarativo que correspondiera en función de la cuantía reclamada.

Dicha escritura fue modificada por otra complementaria de fecha 25 de abril de 2000, en la que las partes acuerdan modificar la forma de retribución pactada en el contrato de 23 de noviembre de 1998, en el sentido de eliminar la retribución fija mensual o iguala, y la de mantener únicamente la retribución variable, si bien modificando determinadas estipulaciones del contrato, con efectos de 29 de abril de 2000.

El día 28 de febrero de 2012 las partes acordaron modificar el contrato en lo relativo a la percepción de honorarios añadiendo un nuevo pacto, que regulaba las condiciones de retribución en los casos en que el Banco o cualquiera de las entidades del Grupo BBVA pactasen una quita de hasta un 25% de la deuda total reclamada.

Con posterioridad, las partes formalizaron también otros documentos adicionales o adendas a los anteriores, que regulaban determinadas situaciones que obedecían a campañas concretas de recuperación puestas en marcha periódicamente por el Banco, en las que de forma puntual sustituían transitoriamente, durante un plazo en concreto, las condiciones del contrato.

Pues bien, así le fueron asignando asuntos al demandado por la entidad demandante en los términos pactados en el contrato desde el 23 de noviembre de 1998, por un total de unos 2053 asuntos correspondientes a reclamaciones dinerarias, facturando los honorarios de conformidad con lo pactado, esto es, teniendo en cuenta el recobro de la deuda reclamada en el procedimiento judicial.

Hasta que con motivo de una nueva reorganización y reestructuración de los departamentos de contencioso y de servicios jurídicos de BBVA, en el mes de octubre de 2014 el Banco comunica al Sr. Bruno su decisión de concentrar en Galicia, a partir de ese momento, en un solo despacho de abogados los asuntos judiciales, en lugar de los que hasta entonces le representaban en dicho territorio. Por otra parte, el Banco vendió a distintas entidades una fracción de su cartera de créditos, transmitiéndoles los asuntos judiciales dimanantes de los mismos.

En lo que interesa el presente caso, BBVA transmitió a la entidad Iberia Inversiones II Límited una parte de su cartera de créditos mediante la escritura de cesión onerosa de cartera de créditos formalizada ante notario el día 19 de noviembre de 2014, dentro de la cual se incluían diversos asuntos de los que tenía asignado el Sr. Bruno , encontrándose en tramitación los procedimientos judiciales, y expresamente se hizo constar en su cláusula undécima que todos los gastos que pudiera haber devengado los representantes legales del Banco, letrados y procuradores, por sus honorarios en los procedimiento judiciales de los asuntos transmitidos serían por cuenta del Banco.

El demandado Sr. Bruno tras rechazar diversas ofertas que el Banco le presentó a tanto alzado para liquidar los asuntos vendidos a Iberia Inversiones II Límited, empezó a facturar dichos asuntos sin someterse al contrato suscrito, y sin tener en cuenta los importes recobrados el importe recuperado en cada caso, por el contrario aplicando las normas del Colegio de Abogados, que al ser rechazado por el Banco, presenta distintas juras de cuentas en varios de los procedimientos en distintos Juzgados, lo que considera el Banco demandante improcedente de conformidad con lo pactado, dado que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados se consideran sustituidas por el contrato de iguala, que sólo admite que deban aplicarse para calcular los honorarios que hayan podido devengarse en los casos de recobro total de la deuda reclamada o de quita inferior al 25% de las deudas reclamadas.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda presentada por BBVA, declara la legitimidad, vigencia y obligada aplicación del contrato de iguala de 25 de abril de 2000, y sus adendas, concertado con el demandado Sr. Bruno , por los servicios profesionales que este preste al Banco en los asuntos que BBVA, dentro de su ámbito y de concreta regulación, y en los supuestos de hecho en él contemplados, se han de regir por los pactos que el mismo y sus adendas contiene, por lo que desestima todas las demás pretensiones de la demanda, al concluir que no rige para el supuesto de la cesión/venta de créditos efectuada por BBVA a un tercero, al no estar contemplado ese supuesto dentro de las previsiones de esos contratos.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de BBVA, suplicando la integra estimación de la demanda, alegando diversos motivos los que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante el desistimiento unilateral por parte de la actora, BBVA, del contrato de arrendamiento de servicios suscrito en su día con el letrado demandado don Bruno , dado su carácter intuitu personae, y al considerar la juzgadora a quo que no está contemplado en el contrato el supuesto de venta o cesión de la cartera a un tercero de los créditos cuya reclamación judicial le ha sido encomendada, poniendo fin a sus servicios, encontrándose los asuntos en tramitación, no es de aplicación el pacto de cuota litis fijado en el mismo para el abono de los asuntos cuya tramitación no haya terminado, desde el momento que dependía su fijación de la cantidad de recobro que resultase para su determinación, y el Banco debe abonar sus servicios profesionales conforme a las normas orientativas de los Colegios profesionales. Sin que pueda ser exigible, tras la interpretación lógica y finalista del contrato, la aplicación de su estipulación octava, de renuncia expresa del letrado a ejercitar el procedimiento de jura de cuentas, comprometiéndose a reclamar extrajudicialmente al Banco, con carácter previo a acudir a la vía judicial, los honorarios calculados de acuerdo con las condiciones del contrato. En caso de no serle satisfechos los honorarios una vez formulada la reclamación extrajudicial, expresamente acordaron que se sometían al proceso declarativo que correspondiera en función de la cuantía reclamada.

Precisamente en el contrato que rige las relaciones entre las partes no se fija plazo de duración, y se produce el desistimiento unilateral del Banco, sin alegar justa causa para la resolución de la relación contractual, en la que en fecha 23 de noviembre de 1998 contrató los servicios profesionales del letrado demandado para desempeñar las tareas de dirección jurídica y procesal de los asuntos judiciales que se le encomendasen, cierto hasta alcanzar el término de los mismos, siguiendo las instrucciones que a los efectos le sean encomendadas por el Banco, fijando el sistema retributivo acordado entre las partes para regir y regular sus relaciones, así como el modo de facturación, la percepción de una cantidad variable, que dependería del importe efectivamente recobrado de las deudas reclamadas en cada proceso judicial asignado por el Banco al letrado Sr. Bruno , contemplando las partes diversos supuestos, vinculándolo al éxito del asunto, renunciando expresamente el letrado a ejercitar el procedimiento de jura de cuentas, comprometiéndose a reclamar extrajudicialmente al Banco, con carácter previo a acudir a la vía judicial, los honorarios calculados de acuerdo con las condiciones del contrato. En caso de no serle satisfechos los honorarios una vez formulada la reclamación extrajudicial, expresamente acordaron que se sometían al proceso declarativo que correspondiera en función de la cuantía reclamada.

Pero por ello, no podemos excluir de su aplicación el hecho de que el Banco conceda la cesión/venta de los créditos, como facultad que ostenta derivada de su titularidad, lo que se contempla expresamente en el contrato, pero puede deducirse de la concesión de venias, en el último párrafo de su clausula décima primera, cuando dispone 'En iguales términos se entenderá concedida la venia para el caso de que el Banco cesase en la titularidad legal de un crédito del que el Letrado hubiese asumida el procedimiento judicial o el asesoramiento.'.

De tal modo, el cese de la titularidad puede deberse, entre otras posibilidades, a través de la cesión o venta de los créditos a un tercero ajeno de los encomendados al letrado por la relación contractual que le une con el Banco, aun cuando no se hubiese contemplado expresamente, ello no implica que no extienda sus efectos el contrato en caso de transmisión de los créditos, sin perjuicio de la justa indemnización que le corresponda por los daños y perjuicios que se le causan al letrado demandado, en base a la decisión unilateral del Banco de resolución del contrato, sin justa causa, no existiendo plazo de duración pactada del contrato, que para su determinación debe tener en cuenta lo pactado en el contrato, los trabajos efectivamente realizados, teniendo en consideración la utilidad, de conformidad con cuya finalidad es un menor coste por asunto judicial para el Banco, y para el letrado hacerse cargo de un muy elevado volumen de asuntos, de escasa complejidad, como procesos ejecutivos derivados de contratos de préstamo, pólizas de crédito, cambiarios, etc., quedando de tal modo fuera del contrato otros asuntos más complejos, de los que obtendría su remuneración de conformidad con lo libremente pactado entre las partes para la fijación del precio de su retribución económica, también debe tener en consideración el limite máximo fijado por asunto, con sustitución de tal modo de los criterios de honorarios fijados en las normas orientadoras de los Colegios de Abogados, salvo en los casos que se prevé expresamente, lo que escapa su determinación del presente proceso, tal como viene planteado. Admitir otra cosa, no sería más que una indemnización desproporcionadamente alta en relación con los términos pactados del contrato, con indebido enriquecimiento en la determinación de los perjuicios sufridos por el desistimiento unilateral del contrato llevado a cabo por la entidad actora.

Es de interés al caso la jurisprudencia sobre la resolución unilateral en esta clase de contratos, así sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de febrero de 1996 , 18 de noviembre de 2014 , 17 de junio de 2008 y 29 de abril de 1998 , que establecen la siguiente doctrina:

'[...] La cuestión de la resolución unilateral de este contrato ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia. El principio es que la resolución unilateral sólo cabe si se ha pactado o proviene de la voluntad de una de las partes, en cuyo caso es procedente la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias de 22 marzo 2001 y 11 julio 2001 ). Si en el contrato de prestación de servicios no se ha fijado plazo de duración, cabe la resolución unilateral que si no se funda en justa causa, da lugar a indemnizar daños y perjuicios ( sentencia de 3 octubre 2002 ). La resolución unilateral infundada tiene como efecto la indemnización de daños y perjuicios cuando se trata de contratos de prestación de servicios de duración determinada y no media justa causa ( sentencia de 22 junio 2007 ) [...]'.

A la vista de lo expuesto, el recurso debe prosperar en parte, por cuanto si bien procede declarar la improcedencia suplicada de la reclamación por la vía de la jura de cuentas del art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de los honorarios que se puedan haber devengado en los asuntos que la entidad actora le encomendó en su día al letrado demandado, en virtud de la renuncia expresa a la misma que se pactó en el contrato suscrito entre las partes, y por consiguiente la incorrección del cálculo de los importes que se reclaman de las presentadas en base a las normas orientadoras del Colegio de Abogados, debiendo estarse a lo libremente pactado entre las partes para fijar la oportuna indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la resolución unilateral del contrato por parte de BBVA, no pudiendo dejar al libre arbitrio de ésta última la fijación de la oportuna indemnización ni condicionarse para su cálculo a la decisión o pasividad de un tercero en la continuación de los asuntos judiciales de los créditos transmitidos.

Por otra parte, la pretensión de la suspensión de todos los procesos de jura de cuentas que el demandado ha instado, como de cualesquiera otras juras de cuentas que el demandado pueda haber presentado o pudiera presentar en el futuro contra el BBVA, lo fue más propio de las medidas cautelares solicitadas en su momento, que del fondo del asunto, y en todo caso corresponde a cada Juez competente la decisión sobre la misma, que deberá decidir en cada caso y según las circunstancias, sin que podamos hacer un pronunciamiento genérico tal como se pretende en demanda.

Por último, y en consecuencia la condena a la devolución a BBVA debe ser respecto de las cantidades ya percibidas o que pueda percibir a través de las juras de cuentas presentadas por el letrado demandado, en referencia a asuntos encomendados al letrado derivado del contrato suscrito entre las partes, que se determinaran en fase de ejecución de sentencia.

Y respecto a la pretensión de la condena a pagar a BBVA, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los concretamos al importe de los gastos judiciales, no a los extrajudiciales, que se ocasionen a partir de la notificación de la presente resolución, no antes, por el necesario personamiento e intervención en las distintas juras de cuentas que se pudieran presentar en lo sucesivo, cuyo importe habrá de cuantificarse en la fase de ejecución de sentencia.

TERCERO.- En materia de costas al estimarse el recurso en el sentido antes referido, y consecuentemente en parte la demanda, no se hace expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las causadas en ambas instancias, de forma tal que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol , en los autos de juicio ordinario número 834/17 de los que dimana el presente rollo, la que revocamos, y dictamos otra en la que estimamos en parte la demanda formulada por la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.' contra el demandado don Bruno , y declaramos:

1) la legitimidad, vigencia y obligada aplicación tanto del contrato de iguala formalizado el día 23 de noviembre de 1998 y de sus adendas, la escritura complementaria formalizada el día 25 de abril de 2000, y el anexo formalizado el 28 de febrero de 2012, a las relaciones entre BBVA y el letrado Sr. Bruno , por los servicios profesionales que este preste al Banco en los asuntos que BBVA, dentro de ese ámbito y de su concreta regulación, y en los supuestos de hecho en él contemplados, se han de regir por los pactos que el mismo, y sus adendas, contiene.

2) La improcedencia de que el demandado reclame a la entidad actora por la vía de las juras de cuentas del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los honorarios que pueda haber devengado en los asuntos que el BBVA le encomendó, dada la renuncia expresa dicho a dicha vía que se pactó en el contrato de iguala de 23 de noviembre de 1998.

3) la incorrección del cálculo de los importes que se reclaman a BBVA de las presentadas en base a las normas orientadoras del Colegio de Abogados, debiendo estarse a lo pactado entre las partes para fijar la oportuna indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandado a consecuencia de la resolución unilateral del contrato por parte de BBVA, no pudiendo dejar al libre arbitrio de ésta última la fijación de la oportuna indemnización ni condicionarse para su cálculo a la decisión o pasividad de un tercero en la continuación de los asuntos judiciales de los créditos transmitidos.

4) la devolución a BBVA por el demandado de las cantidades ya percibidas o que pueda percibir a través de las juras de cuentas presentadas por el letrado demandado, en referencia a asuntos encomendados al letrado derivado del contrato suscrito entre las partes, que se determinaran en su caso en fase de ejecución de sentencia.

Condenamos al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, y a pagar a BBVA, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el importe de los gastos judiciales que se le ocasionen, a partir de la notificación de la presente resolución, por el necesario personamiento e intervención en las distintas juras de cuentas que se pudieran presentar en lo sucesivo por el Sr. Bruno , cuyo importe habrá de cuantificarse en la fase de ejecución de sentencia teniendo en consideración el número total de las juras de cuentas indebidamente presentadas por el demandado, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de veinte días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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