Sentencia CIVIL Nº 168/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 55/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 168/2017

Núm. Cendoj: 17079370012017100214

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:677

Núm. Roj: SAP GI 677/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 55/2017
Autos: divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec nº: 664/2015
Juzgado Primera Instancia 7 DIRECCION000
SENTENCIA Nº 168/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don FERNANDO FERRERO HIDALGO
MAGISTRADOS
Don CARLES CRUZ MORATONES
Dña. NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
En Girona, once de mayo de dos mil diecisiete
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 55/2017, en el que ha sido parte apelante D. Eugenia
, representada esta por el Procurador D. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. Ana
Mª Carreto Diaz; y la parte apelante-impugnante D. Íñigo , representada por el Procurador D. IRENE GUMÀ
TORRAMILANS, y dirigida por el Letrado D. Aurora Vidal Sanz .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 7 DIRECCION000 , en los autos nº 664/2015, seguidos a instancias de D. Eugenia contra D. Íñigo , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Eugenia contra D. Íñigo y estimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Íñigo contra Eugenia acuerdo la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado entre ambos litigantes así como la división de la vivienda familiar sita en DIRECCION001 , con los efectos legales inherentes a tal declaración y acuerdo lo siguiente: 1. Se atribuye a ambos progenitores la titularidad de la patria potestad.

2. Se atribuye a ambos progenitores de manera conjunta la guarda y custodia de Carlos Francisco y Nicolas que se desarrollará de la siguiente manera: El Sr. Íñigo podrá estar en compañía de sus hijos Carlos Francisco y Nicolas un día intersemanal que será el jueves en que recogerá a los menores a la salida del colegio o, en su defecto a las 13 horas produciéndose el intercambio a través de un familiar en el lugar que acuerde éste con el Sr. Íñigo o, en su defecto, en el domicilio paterno, hasta el viernes en que acompañará a los menores al centro escolar o, en su defecto, se producirán los intercambios por un familiar según lo dispuesto en el párrafo anterior. Asimismo, podrá estar en compañía de los mismos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o en su defecto a las 16, 30 horas en que recogerá a los menores a través de un tercero en el lugar que se acuerde o en el domicilio paterno hasta el lunes en que acompañará a los mismos al centro escolar o, en su defecto, al lugar en que acuerde con el tercer familiar o en el domicilio paterno a las 10 horas. Con este régimen, los fines de semana en que el padre deba estar en compañía de sus hijos los recogerá el jueves en el colegio y los acompañará nuevamente al mismo el lunes., sumando al disfrute de fines de semana alternos el día de disfrute intersemanal.

En cuanto a los periodos vacacionales se disfrutarán por mitad: Semana Santa, se dividirá en dos periodos: el primero comprenderá desde el último día de las clases escolares hasta el jueves Santo a las 10 horas y el segundo desde el jueves Santo a las 10 horas hasta el día de inicio de las clases Navidad, se distribuirá en dos fases, la primera comprenderá desde el último día de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 10 horas y la segunda desde el día 31 de diciembre a las 10 horas hasta el día de inicio de las clases escolares Verano, únicamente comprenderá los meses de julio y agosto y se disfrutarán por mitad y por períodos semanales.

En cuanto a la elección del periodo de disfrute, se estará al acuerdo de los progenitores y, en su defecto, la madre elegirá en los años pares y el padre en los impares.

El día del cumpleaños de Carlos Francisco y Nicolas se disfrutará de forma alternativa por los progenitores.

Los intercambios, con el fin de respetar la pena de alejamiento, se realizarán por un familiar en el lugar que acuerde con el SR. Íñigo y, en su defecto, en el domicilio paterno.

3. El Sr. Íñigo deberá abonar en concepto de alimentos para cada uno de sus hijos menores la cantidad de 250 euros mensuales, esto es 500 euros, que se actualizará conforme al IPC e ingresará en la cuenta corriente que al efecto designe la madre, debiendo realizarse el ingreso dentro de los 5 días primeros de mes.

4. Los gastos extraordinarios serán satisfechos en un 70 % por el Sr. Íñigo y en un 30 % por la Sra.

Eugenia hasta que mejore la situación económica de la misma. Decir únicamente que la cuota escolar no es un gasto que se produce de manera imprevisible como tampoco lo son los libros y material escolar del inicio de curso, debiendo incluir, sin embargo, entre los referidos gastos de naturaleza extraordinaria los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social.

5. No ha lugar a establecer pensión compensatoria ni indemnización por razón del trabajo a favor de Dª Eugenia .

6. Se atribuye al Sr. Íñigo el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION001 hasta que se proceda a la división de la misma.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 12 de octubre de 2016, se recurrió en apelación por la parte demandante e impugnada por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, en cuanto no contradigan los de esta resolución.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 de 12 de octubre del 2016, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Íñigo y se estimó la reconvención interpuesta por éste contra aquella y en la que se instaba el divorcio del matrimonio formado por ambas partes y se dictaran las medidas reguladoras de dicha situación. El demandado D. Íñigo impugnó la sentencia respecto de la medida relativa al régimen de guarda y a la recogida y entrega de los hijos.

La recurrente, Dña. Eugenia , a pesar de la sorprendente desestimación de la demanda, pues algunas de sus pretensiones fueron estimadas y la reconvención sólo se interpuso en el ejercicio de la división de la comunidad sobre la vivienda familiar, impugna la medida relativa a la recogida y entrega de los hijos, el importe de la pensión alimenticia, la denegación de la prestación compensatoria y la indemnización por razón del trabajo, y el uso del domicilio familiar.



TERCERO.-Sobre las características de la guarda compartida. Su transcendencia en las cuestiones que se impugnan por ambas partes.

La sentencia acordó una guarda compartida sobre los hijos, aunque se razonó que en atención a los intereses de los mismos el tiempo de la guarda no fuera igual. Tal criterio se estima correcto como de forma reiterada ha resuelto esta Sala, pues para valorar si lo procedente es establecer una guarda compartida o una guarda monoparental, debe estarse fundamentalmente al criterio del legislador de que todas las funciones parentales deben ser ejercidas de forma compartida o cuando ello resulte inviable de forma distribuida. Y aunque el periodo de guarda puede ser relevante para determinar si todas las funciones parentales pueden ser compartidas, si los periodos de guarda que procedan permite el ejercicio compartido, lo procedente es establecer una guarda compartida, aunque los periodos no sean igualitarios. Si ello es así, no sólo debe determinarse el periodo de guarda, sino también el ejercicio de todas las funciones parentales, siendo el instrumento de ello el plan de parentalidad, que no sólo debe ser propuesto por las partes, sino que también debe ser adoptado por el Juzgador. Pues bien, debe resaltarse que la sentencia de instancia debió haber regulado adecuadamente la forma de ejercer la guarda y no haberse limitado a establecer los periodos de guarda.

Por otro lado, la guarda compartida como regla general conlleva los mismos derechos y las mismas obligaciones o cargas en todo lo que afecta al ejercicio de las funciones parentales. Solamente, por razones justificadas o por interés de los hijos, puede modificarse los mismos. Así, por lo tanto, por lo que se refiere al momento concreto en el cambio de la guarda, ambos progenitores deben cooperar en ello y, por lo tanto, tal función debe ser distribuida, de tal forma que si el cambio de la guarda se produce con la entrega o recogida de los hijos en el colegio, obviamente corresponderá la entrega en el colegio al progenitor que haya tenido la guarda y la recogida de los hijos en el colegio la llevará a cabo al que inicie la guarda. Y cuando no puedan los hijos ser entregados o recogidos en el colegio, deberán ser los progenitores los que se encarguen de forma distribuida la recogida o la entrega, siendo práctica habitual que el que inicia el periodo de guarda sea el que recoja a los hijos del domicilio del otro progenitor. Ahora bien, se aprecia que concurre una causa excepcional para alterar este sistema, esto es, la existencia de una orden de alejamiento en virtud de la cual, el Sr. Íñigo no puede acercarse a la Sra. Eugenia . Ante ello, y mientras dura dicha medida deberá ser el Sr. Íñigo , aunque obviamente, la persona designada por éste, el que se encargue de la recogida y entrega de los menores cuando no pueda efectuarse en el colegio, no pudiendo exigirse a la Sra. Eugenia que busque a una tercera persona que se encargue de ello, pues la medida cautelar está impuesta al Sr. Íñigo .

El Sr. Íñigo impugna la sentencia respecto al régimen de guarda de sus hijos solicitando que se amplíe a todos los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del mismo. Aunque lo ideal sería que los hijos estuvieran prácticamente el mismo tiempo con uno y con el otro progenitor, y si el sistema implantado en la sentencia funciona adecuadamente, es positivo, el Sr. Íñigo se implica adecuadamente en todas las funciones parentales relativas a los hijos y cesa el conflicto entre ambos progenitores, podría entonces implantarse incluso un régimen de semanas alternos, pero, a la vista del dictamen pericial del EATAF, se estima acertada la decisión de la Juzgadora de instancia al establecer un régimen de guarda desigual, pues como puede apreciarse en dicho informe, la madre es y ha sido la figura principal en el cuidado de los hijos y estos precisan un contacto superior con ella y en el caso concreto de Carlos Francisco , se apreció que le cuesta la aceptación de la figura paterna. Por ello, mientras no se consolide la situación actual y se aprecie una correcta evolución en las relaciones de los hijos con el padre, no se estima procedente ampliar el régimen de guarda.



CUARTO .- Pensión alimenticia para los hijos.

A pesar de que se fija un régimen de guarda compartida, la sentencia impone al Sr. Íñigo el pago de una pensión a favor de la Sra. Eugenia , medida que no cabe duda que resulta correcta dada la disparidad de recursos entre ambos progenitores, los cuales deben contribuir a los alimentos de los hijos en proporción a sus recursos.

Al momento de fijar el importe de la pensión alimenticia, siempre deberá partirse de las necesidades de los hijos en atención, por un lado, a las necesidades básicas que siempre deben estar garantizadas y, por otro lado, a las condiciones en las que se encontraban los hijos con anterioridad a la ruptura convivencial, que dentro de lo posible también debe intentar garantizarse. Esta Sala de forma reiterada viene diciendo que las necesidades básicas o de subsistencia de un niño menor de edad serían de unos 300 a 350 euros mensuales. Ahora bien, aunque la Sra. Eugenia no trabajó durante la convivencia o los trabajos realizados por cuenta ajena fueron esporádicos, los recursos que el Sr. Íñigo aportaba a la familia eran relevantes, pues los hijos podía acudir a un colegio concertado y la vivienda que habitaban, vistas la pruebas practicadas, podría calificarse de un nivel medio a alto. Y si bien, dicha vivienda ya no es habitada por ninguno de los progenitores y no existe la intención de hacerlo, no por ello debe dejarse de garantizar que los hijos puedan disfrutar de una vivienda con un nivel como mínimo medio, siendo claro que el Sr. Íñigo puede contribuir a ello. Aunque debe valorarse la situación en la que en la actualidad se encuentran los hijos y no lo que pueda ocurrir en un futuro, pues si cambian las circunstancias podrá instarse la modificación de las medidas, fijándose en la sentencia que al convivir con los abuelos, contribuyen con 300 euros mensuales. Por lo tanto, las necesidades básicas de los hijos podrían fijarse entre los 425 y 475 euros mensuales.

En cuanto a otras necesidades de los hijos, la Juzgadora de instancia las fija en el párrafo tercero del folio 9 de la sentencia, no habiendo sido ello discutido, por lo que prorrateando las cantidades que se fijan en la misma, podría rondar los 170 euros mensuales por menor En definitiva, las necesidades de los hijos podrían ser entre 600 a 650 euros mensuales. Con lo cual, la pensión fijada en la sentencia no cubriría ni la mitad de las necesidades de los hijos, a pesar de la importante desproporción de los recursos En cuanto a las posibilidades económicas de los progenitores la sentencia también las valora correctamente, aunque no concreta la capacidad económica de la Sra. Eugenia , que a la vista de las únicas nóminas aportadas de julio y agosto podrían rondar los 600 euros mensuales de promedio. Ello es así porque la nómina de julio del 2016 fue de 567,62 euros y en agosto tuvo dos nóminas de 431,44 y 268,71 euros.

Según las tablas que se publican en la página web del Consejo General del Poder Judicial para el cálculo de las pensiones alimenticias, cuando son dos hijos con unos ingresos de los progenitores de 3.000 euros uno y el otro de 700 la pensión procedente es de 728 euros para los dos. En dicho importe no se tienen en cuenta los gastos de vivienda y educación. Ahora bien, teniendo en cuenta que la hipoteca de la vivienda familiar es pagada por el Sr. Íñigo y aunque a partir de la separación tendría un crédito frente a la Sra. Eugenia que podría recuperar en el momento de la venta, no deja de ser una cantidad importante, por lo que, en vez de computar unos ingresos de 3.000 euros, es procedente computar la cantidad de 2.400 restando la mitad de lo que paga de hipoteca, por lo que la pensión procedente para los dos hijos sería de 653,00 euros Por lo tanto, por las necesidades básicas de los hijos correspondería una pensión de 326 euros. A dicha cantidad debe sumarse un 70% de los gastos de educación siguiendo el mismo criterio que se fija en la sentencia sobre los gastos extraordinarios, que sería de 119,00 euros. A ello deberían añadirse los gastos de vivienda que precisa los hijos, aunque vivan con los abuelos maternos.

Por lo tanto, en atención a dichos criterios es claro que la pensión fijada en la sentencia de instancia resulta claramente escasa debiendo fijarse en 500,00 euros mensuales. Pero, deberá ser la Sra. Eugenia la que se encargue de pagar el colegio y los otros gastos que se ha tenido en cuenta en la sentencia.



QUINTO .- Sobre la prestación compensatoria.

La prestación compensatoria está regulada en los artículos 233-14 y siguientes del Código civil catalán, estableciendo dicho artículo los presupuestos o requisitos para que sea procedente la prestación y el artículo 233-15 del CCC los criterios para fijar la cuantía y duración de la prestación.

Por lo tanto, lo primero que debe analizarse es si como consecuencia de la ruptura de la convivencia un cónyuge resulte más perjudicado en su situación económica.

Y en el presente caso ello resulta indudable, pues durante la convivencia, como ya hemos visto, ha sido el Sr. Íñigo el que ha aportado a la familia la mayoría de los ingresos, mientras que la Sra. Eugenia sólo ha trabajado de forma esporádica, siendo claro en la realidad social que cuando se produce esta situación, el cónyuge que no trabaja es el que se dedica al cuidado de la casa y de los hijos. Podrá discutirse si el trabajo realizado para la casa y para los hijos era completo o no, pero lo que es indudable es que era superior al otro progenitor que su actividad laboral era completa. Y como consecuencia de ello, si la Sra. Eugenia no trabajaba recibiendo ingresos y el Sr. Íñigo en el momento de la separación tenía unos ingresos mensuales de 3.500 euros que destinaba a la familia, y aunque se le redujeran a 3.000, el perjuicio económico que sufrió la Eugenia resulta evidente. Por lo que es procedente fijar a su favor una prestación compensatoria.

Los argumentos utilizados por la Juzgadora de instancia serían relevantes para fijar la cuantía y duración de la prestación, pero no para su procedencia, como se ha razonado.

En atención a los criterios que se establecen en el artículo 233-15, hay tener en cuenta que, como veremos, no procede establecer compensación económica por razón del trabajo y la atribución que proceda por la liquidación del régimen económico será mínima, que consistirá en la percepción de la mitad del precio de la venta de la vivienda, descontando la carga hipotecaria y lo pagado por el Sr. Íñigo desde la ruptura.

La Sra. Eugenia , por la dedicación a la casa, ha visto claramente reducido su capacidad para obtener ingresos, es cierto que durante el proceso ha podido acceder a un trabajo por cuenta ajena, aunque la jornada no es completa y se trate de un trabajo temporal, pero demostraría que tiene capacidad aunque pueda ser algo limitada para acceder a un empleo, y aunque perciba unos 600 euros mensuales el perjuicio seguiría existiendo. A su vez, hay que tener en cuenta los gastos que tiene el Sr. Íñigo , en cuanto al pago de la pensión alimenticia, el pago de la hipoteca de la vivienda familiar y otros gastos de otra vivienda al no ocupar esta.

Por lo tanto se estima procedente fijar una prestación compensatoria de 250,00 euros por dos años.



SEXTO .- Sobre los requisitos de la compensación económica por razón del trabajo.

El primer requisito que establece el artículo 232-5 del CCC es el trabajo para la casa o para el otro cónyuge.

Nada se alega sobre la realización de trabajo para el otro cónyuge. En cuanto al trabajo para la casa, el artículo 232-5 del CCC exige que uno de uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro. Como ya avanzábamos, este elemento muchas veces resulta difícil de justificar al realizarse dentro de la intimidad del ámbito familiar y no deja constancia documental de su realización. Pero, si nos atenemos a la realidad social, cuando un cónyuge no trabaja fuera del hogar y el otro lo hace y lo ha hecho durante toda la convivencia de una forma plena, siendo éste el que aporta todos o la mayor parte sus ingresos al levantamiento de las cargas familiares, y habiendo hijos, que duda cabe que el cónyuge que no trabaja es el que se dedica sustancialmente al cuidado de los hijos y de la casa, incluso en los casos en los que pueda existir ayuda de terceros. Por lo tanto, puede declararse probado que la Sra. Eugenia se ha dedicado al cuidado de la casa y de los hijos.

El artículo 232-5 del CCC exige no sólo que el trabajo para la casa o para el otro cónyuge, sino que, como consecuencia de ello, uno de los cónyuges haya obtenido un incremento patrimonial superior, y para cuya determinación, aparte de valorar la duración e intensidad de la dedicación, y los años de convivencia, deberá calcularse en atención al patrimonio inicial y final de cada cónyuge.

La compensación económica se determina con base en unas reglas establecidas en el art. 232-6 CCC.

Así, para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art.

232-6 CCC, descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCC, que no son otros que los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten.

Si se examina la prueba practicada el principal bien de ambos sería la vivienda familiar, cuyo valor sería la diferencia de su valor de tasación según la pericial practicada que ascendería a 298.225,80 euros, menos la carga hipotecaria que a fecha de la ruptura no consta y que en septiembre del 2016 era de 229.248,28 euros.

Por lo tanto, en esta fecha por razón de la vivienda el patrimonio de cada uno sería de 34.488,71 euros.

A su vez como patrimonio más relevante del Sr. Íñigo estaría la mitad de las participaciones de la sociedad HIER-CONS EMPORDÀ, S.L.. Según el balance del ejercicio 2014 el patrimonio neto de dicha sociedad era de 123.920,44 euros, pudiendo aceptarse que como mínimo el valor de la sociedad era dicha cantidad y, por lo tanto, el Sr. Íñigo al ser propietario del 50% de las participaciones tendría derecho a la mitad de dicho patrimonio.

Ahora bien, a la vista de la legislación citada, no basta con conocer el patrimonio final, sino que es necesario saber el patrimonio inicial y en el caso de dicha empresa se ignora cual era el patrimonio de la misma.

En el dictamen pericial practicado consta que la sociedad se constituyó en enero del 2001, ante del matrimonio, aunque el Sr. Íñigo no fue socio fundador. Añadiéndose que actualmente son dos los socios, uno de ellos el Sr. Íñigo , ignorándose cuando compró las participaciones sociales. Asimismo se ignora cuál era el patrimonio social de dicha sociedad en el momento de la celebración del matrimonio o si la adquisición de la sociedad por el Sr. Íñigo en un momento posterior, cuál era el patrimonio de la misma en el momento de la adquisición, ni tampoco consta el precio pagado por la participaciones. Por lo tanto, sin conocoer tales elementos, difícilmente puede saberse si el Sr. Íñigo ha tenido un incremento patrimonial durante la convivencia. Respecto de la otra sociedad, fue constituida con posterioridad a la disolución del régimen económico.

Lo mismo puede decirse del resto del patrimonio, el cual ni siquiera es mencionado por la demandante, como podrían ser cuentas bancarias u otras propiedades mobiliarias, pues nada se acredita sobre el patrimonio inicial.

SÉPTIMO.- Sobre el uso del domicilio familiar.

Parece del razonamiento de la sentencia que el uso de la vivienda familiar debía atribuirse a uno o al otro cónyuge, cuando ello no es correcto. Cuando no existen hijos o se adopta la guarda compartida, la atribución del uso de la vivienda familiar debe hacerse al más necesitado de protección, pero siempre que exista la necesidad de su uso. Si tal uso no es necesario porque no se habita, como ocurre en el presente caso, no hay razón para atribuir judicialmente su uso, sin perjuicio de que como comuneros puedan usarla y realizar, por ejemplo, la obras de reforma que sean necesarias. Por lo que la razón que alega el Sr. Íñigo de las necesidades de realizar reparaciones en la casa no es razón suficiente para que se le atribuya su uso. Lo mismo que tampoco lo es que éste pagando íntegramente la hipoteca, pues como se ha dicho, al no acordarse de que tal pago sea por imperativo judicial, la mitad de lo pagado lo sería en su propio beneficio y la otra mitad al serlo en beneficio de la Sra. Eugenia , podrá recuperarlo en el momento que se produzca la efectiva división y ello desde que se produjo la disolución del régimen económico, pues a partir de ese momento cesa la presunción de la donación (artículo 232.2 CCC) OCTAVO .- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por DÑA. Eugenia y desestimar la impugnación D. Íñigo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº7 DE DIRECCION000 , en los autos de JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº664/2015, con fecha 12 de Octubre de 2016.

Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido siguiente: 1º) La recogida y entrega de los hijos cuando no pueda efectuarse en el colegio, mientras dure la medida de alejamiento impuesta penalmente al Sr. Íñigo , se efectuará en el domicilio de la Sra. Eugenia . Cuando cese la medida, la recogida de los hijos se efectuara en el domicilio del que tenga en ese momento la guarda y la efectuará el progenitor que inicie la guarda.

2º) Se fija la cantidad de 500,00 euros por hijo con la que el Sr. Íñigo contribuirá a los alimentos de éstos que entregará a la Sra. Eugenia en la cuenta bancaria que ésta designe. Con dicho importe deberá pagar el colegio y gastos y libros escolares. También será a su cargo la compra de la ropa diaria de los hijos.

Se actualizará conforme dispone la sentencia de instancia.

3º) Se fija la cantidad mensual de 250 euro en concepto de prestación compensatoria que el Sr. Íñigo deberá entregar a la Sra. Eugenia durante dos años y que se actualizará anualmente conforme al IPC de Cataluña.

4º) No procede la atribución del uso del domicilio familiar.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada a ninguna de la partes.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. FERNANDO FERRERO HIDALGO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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