Sentencia CIVIL Nº 168/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 471/2015 de 14 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 168/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100183

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:795

Núm. Roj: SAP MA 795/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 168/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRAQNCISCO SANCHEZ GALVEZ
DON JAIME NOGUEZ GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 471/2015
JUICIO Nº 1061/2014
En la Ciudad de Málaga a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario 1061/14 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interpone recurso D. Paulino que en la instancia han litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D LUIS BENAVIDES SANCHEZ DE
MOLINA y defendidos por el letrado D ANTONIO MOLES MINGORANCE. Es parte recurrida C.P CENTRO
COMERCIAL DIRECCION000 , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta
alzada representado por la Procuradora Dª ROSARIO ACEDO GOMEZ y defendido por el letrado D ANTONIO
JOSE GUERRA GALAN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9/03/15, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 frente a D. Paulino debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 13.591,20 €, con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13/03/17 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condenó al demandado a que abone a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 13.591,20 euros más los intereses legales procedentes por impago de las cuotas de comunidad correspondientes a los ejercicios de los años 2009 a 2011, según certificación expedida por el Sr. Secretario Administrador de la comunidad de fecha 25-7-2014 con base a los acuerdos adoptados en Asamblea General Ordinaria de 5-7-2010 y 17-7-2012, no impugnados y por tanto firmes e inatacables, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que la Juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, ya que de la prueba documental y testifical del administrador de la comunidad quedó acreditado que notifico a la misma las ventas de locales comerciales realizadas con sus correspondientes partes proporcionales de las zonas de acceso, siendo por tanto los nuevos propietarios los que deben sufragar proporcionalmente las cuotas de comunidad reclamadas y porque la acción ejercitada es injusta, discriminatoria, injusta, errónea y contradictoria.

La comunidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que pueden existir dudas acerca de la notificación a la comunidad demandante de que las sucesivas transmisiones realizadas por el demandado de los locales comerciales de su propiedad a terceras personas, que incomprensiblemente no fueron propuestos por su parte como testigos a fin de acreditar sus alegaciones al respecto, no debe olvidarse que la acción ejercitada de reclamación de cuotas de comunidad con base a los acuerdos comunitarios adoptados en las juntas celebradas los días 5-7-2010 y 17-7-2012, en la que además se acordó la liquidación de la deuda correspondiente del demandado , todo ello al amparo de lo establecido en los Arts. 9.1.e ), 14 y 17 de la LPH , sin que por esta última se ejercitara la oportuna acción de nulidad del mencionado acuerdo en la forma y plazo estipulado en el Art. 18 de la citada Ley , es evidente que de conformidad con lo establecido en el nº 4 del citado precepto aquel acuerdo ha devenido firme y ejecutable , ya que es criterio de esta Sala, al igual que el de la mayoría de las Audiencias Provinciales, establecido entre otras en la sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 606/2009, 96/2013 y 432/2015, que: ' Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de Julio de 2.009 (sección 1 ª), el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios, establecido en el art. 18 LPH , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 CC ( SSTS 22 mayo 1992 , 19 noviembre 1996 , 7 junio 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 , 7 marzo 2002 y 25 enero 2005 ).

Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial ( art. 18.1 .a LPH EDL 1960/1955 ), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b ) y c) del art. 18.1 LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempreque se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SSTS 24 septiembre 1991 , 7 abril 1997 , 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ).

Pues bien, a la vista de la anterior doctrina, aun aceptando que el acuerdo adoptado por la comunidad acordando liquidar la deuda correspondiente al demandado, pudo no tener en cuenta las sucesivas transmisiones realizadas por este de locales de su propiedad y su correspondiente cuota de participación sobre los elementos comunes (zona de acceso), sin duda por no tener conocimiento de las mismas, pues por lógica a la comunidad le era indiferente cobrar la cuota al demandado o a los nuevos propietarios, es evidente que debió de ser impugnado en tiempo y forma, de manera que al no hacerse así, cabe tener por caducada la acción de impugnación o la oposición que ahora extemporáneamente ha ejercitado.

Procede, pues, desestimar el recurso estudiado.



TERCERO. - Conforme a los artículos 398-1 y 394-1, ambos de la L.E.C ., las costas de esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante, que además perderá el depósito prestado para recurrir.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Paulino ., contra la sentencia dictada por la. Sra. Juez de 1.ª Instancia núm.1 de Fuengirola, en los autos juicio ordinario núm.

1061/2014, a que este rollo se refiere, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, acordándose además la pérdida del depósito prestado para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.