Sentencia CIVIL Nº 168/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 211/2016 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 168/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100141

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:600

Núm. Roj: SAP MU 600/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00168/2017
SENTENCIA Nº 168/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 27 de marzo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 46/15 -Rollo nº 211/16 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula, entre las partes: como
actor Loterías La Ilusión SL y Axa Seguros Generales SA, representado por el/la Procurador/a Dª Soledad
Cárceles Alemán y dirigido por el Letrado D. Luis Alfonso Castillo Ramos, y como demandado D. Pablo Jesús
, representado por el/la Procurador/a D. Octavio Fernández Moya y dirigido por Letrado. En esta alzada actúan
como apelante D. Pablo Jesús y como apelado Loterías La Ilusión SL y Axa Seguros Generales SA.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 46/15, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Loterías La Ilusión SL y Axa Seguros Generales SA contra D. Pablo Jesús y le condeno a abonar 4.828 euros a Axa Seguros Generales SA y 1.207 euros a Loterías La Ilusión SL, más los intereses legales y las costas procesales' Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Pablo Jesús exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Loterías La Ilusión SL y Axa Seguros Generales SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 211/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de marzo de 2017 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se le condena al pago de diversas cantidades a ambas partes actoras.

Denuncia el recurrente que la propia sentencia reconoce que la entrega de 33 décimos es excesiva y más diez días antes del sorteo de Navidad, al tratarse de décimos que se adquieren para ser vendidos en el negocio de hostelería del apelante, sin que haya sido posible traer otros testigos dado que la intervención de un vendedor externo se hizo constar en el acto del juicio por lo que no pudo ser citado y no es posible identificar a los clientes del bar que compraron los décimos, sin que los resultados o previsiones ilógicas tengan cabida en el mundo del Derecho, destacando que el alto número de afectados en la denuncia formulada ante la Guardia Civil podría enmascarar un fraude a la aseguradora.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada dado que la misma contiene una adecuada valoración de la prueba practicada que no puede ser modificada en esta alzada.

Segundo : Responsabilidad del demandado .

Debe anticiparse que el recurso de apelación interpuesto será desestimado y confirmada la sentencia apelada dado que no existe error alguno ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, tal como este tribunal ha podido comprobar tras el examen de la prueba documental aportada al proceso y el visionado de la grabación del acto del juicio con las pruebas de interrogatorio de ambas partes practicadas.

Tiene razón la parte apelante cuando señala que lo ilógico no tiene cabida en el ámbito del derecho y en tal sentido resulta totalmente fuera de toda lógica fundar una oposición en base a meras especulaciones y sin discutir el documento básico de la demanda, esto es el recibo firmado por el demandado que obra al folio 58 de las actuaciones y en el que se reconoce la entrega de 33 billetes de lotería del n º 53.548 con fecha 7 de diciembre de 2013 para el sorteo de la lotería de Navidad del siguiente día 22 de diciembre del mismo año. Dicho documento fue efectivamente impugnado en el acto de la audiencia previa por la defensa del apelante pero tal impugnación quedó limitada a la divergencia en la firma del documento que entendía que no correspondía al demandado. A pesar de esta impugnación, en su interrogatorio el apelante reconoció su firma, su letra y su DNI en el citado documento, sin que ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación interpuesto se haya hecho ninguna queja sobre la validez de tal documento, siendo llamativo que a preguntas del juez de instancia no recordara sí firmó tal documento en blanco o ya rellenado en los mismos términos que se ha presentado a estas actuaciones y se unió a la denuncia formulada ante la Guardia Civil. Por tanto es un documento privado debidamente reconocido por la parte que le perjudica y que por ello tiene los efectos probatorios señalados en el artículo 326.1 LEC en relación con el artículo 319 LEC al no ser impugnado, lo que implica la prueba plena del hecho que documenta, en este caso la entrega de 33 billetes de lotería por un importe de 6.600 € con un pago parcial de 565 €, de la fecha de dicho documento, y de la identidad de la persona que interviene en el mismo, en este caso el demandado en cuanto firmante de tal documento en el que se refleja un expreso reconocimiento de deuda. Por tanto la estimación de la demanda deviene inapelable dada la claridad y reconocimiento del citado documento.

Por otro lado las afirmaciones realizadas por el Sr. Pablo Jesús acerca de que sólo retiraron veinte décimos y los pagó, carece de ningún otro apoyo probatorio. En contra de lo señalado en el recurso es el propio apelante el que conoce como se desarrolló la compra de estos billetes de lotería, de tal manera que mal puede alegarse sorpresa ante la afirmación de que la venta la realizó un comercial de la administración de lotería actora, pues el propio apelante debía de conocer la persona que le facilitó dichos billetes de lotería dado que no tuvo trato directo con el propietario de Loterías La Ilusión, sino con una tercera persona no identificada. En todo caso tampoco es significativo que se retirasen 33 billetes de lotería quince días antes del sorteo de Navidad pues tal como consta en el propio documento de reconocimiento de entrega y de deuda, el demandado tenía la opción de poder devolver la lotería 72 horas antes del sorteo, de manera que aquellos décimos que no llegase a vender podría devolverlos y ver reducida la deuda.

En definitiva existe una prueba indiscutible de la realidad de la entrega de los billetes así como un reconocimiento de la deuda derivada de dicha entrega asumido personalmente por el apelante que implica la corrección jurídica de la sentencia apelada y la desestimación del recurso de apelación.

Tercero : C ostas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula , en los autos de Juicio Ordinario nº 46/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.