Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 114/2017 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 168/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100143
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:588
Núm. Roj: SAP MU 588/2017
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00168/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2015 0011892
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000922 /2015
Recurrente: Teodulfo
Procurador: INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE
Abogado: BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: Emma
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: SILVIA ANDUJAR MARTINEZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 114/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio nº 922/2015,
del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, en el que ha sido parte demandada, y ahora apelante,
D. Teodulfo , representado por la procuradora, Doña Inmaculada Eloisa Saura y dirigido por el letrado, D.
Benito López López, y como actora, y ahora apelada, Doña Emma , representada por la procuradora Doña
María Antonia Parra Pacheco y dirigida por la letrada Doña Silvia Andujar Martínez.
Ha sido ponente el Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento del juicio verbal de desahucio nº 114/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, en fecha 11 de octubre de 2016 se ha dictado sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Emma , representada por la procuradora Doña María Antonia Parra Pacheco, contra D. Teodulfo , representado por la procuradora Doña Inmaculada Eloisa Saura Vicente, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado por las partes relativo a la vivienda sita en calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , Bloque DIRECCION001 del POLÍGONO000 , termino municipal de Murcia, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que deje libre, vacua, expedita y a disposición de la actora el inmueble arrendado con apercibimiento de que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento y a su costa. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Teodulfo , teniéndose por admitido por diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación.
La representación procesal de Doña Emma presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia y la admisión del documento aportado con el escrito de oposición. Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2017 se tuvo por formalizada la oposición, acordando remitir los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 114/2017, en la que se ha tenido como partes personadas, en calidad de apelante y apelada, a las antes referidas. Remitidos los autos a esta Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 13 de marzo de 2017 fue admitido el documento aportado por la parte apelada, señalándose para la deliberación y votación el día 14 de marzo de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de D. Teodulfo se alega, infracción del artículo 218 en relación con los artículos 10 , 17 , 216 y 217 LEC , respecto de la legitimación activa del demandante; infracción de las mismas normas procesales respecto de la falta de legitimación pasiva del demandado, con base en que no existe contrato entre la actora y el apelante, siendo la situación de precario, por lo que no puede existir resolución del contrato, pues éste no existe, e infracción de los artículos 217 , 218 LEC en relación con el artículo 24 CE , por irracionalidad de la sentencia impugnada.
Se alega violación de la situación de precario, indicándose que se vulnera la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la interpretación conjunta de los artículos 1750 del Código Civil y del derogado artículo 1565.3 LEC de 1.881, en cuanto a la situación de precario. Error en la valoración de la prueba, ya que el demandante no ha acreditado la realidad del contrato; que la parte apelante ha justificado la inexistencia de contrato, ya que no ha pagado nada al actor ni gastos de luz, ni agua, mientras que la parte demandante no ha acreditado la existencia de contrato de arrendamiento, ni que tenga los requisitos mínimos para que sea válido el mismo, en cuanto partes, objeto, precio, duración y su resolución.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda y afirma "La parte actora, con base en el artículo 250.1.1 y 437.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ejercita la acción de desahucio por falta de pago de la renta en la que pretende la resolución del contrato de arrendamiento concertado con el demandado, en cuanto a la vivienda sita en calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , Bloque DIRECCION001 del POLÍGONO000 , termino municipal de Murcia, por impago de la renta mensual pactada y cantidades asimiladas. Mantiene que la renta pactada en el contrato fue la de 300,00 euros mensuales y que el arrendatario se obligó al pago de los suministros de luz y agua. Que todos y cada uno de los motivos de oposición deben ser desestimados. Ello es así porque contrariamente a lo que afirma el demandado, la documental aportada en íntima relación con la valoración que ha de hacer todo juzgador de la incomparecencia del demandado al acto de juicio al que es citado con el apercibimiento de poder ser tenido como conforme con los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 304 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, se está en el caso de considerar conforme a derecho la reclamación formulada por la entidad demandante, toda vez que de la misma está acreditada con meridiana claridad la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes. Es un hecho incuestionable que el mismo demandado reconoció en diligencias penales tramitadas por delito de robo contra el esposo de la actora que tenía arrendada la vivienda a la actora, circunstancia que incomprensiblemente niega en la presente litis. La actora como copropietaria de la vivienda y en su calidad de arrendadora de la misma está plenamente legitimada no solo para arrendar la vivienda sino para ejercitar la acción de desahucio por falta de pago contra el arrendatario demandado. Está acreditado igualmente que el arrendatario demandado viene ocupando la vivienda arrendada sin pagar la renta estipulada y las cantidades asimiladas a ella (suministro de agua) adeudando a la actora a la fecha de la presente resolución la nada desdeñable cantidad de 9.472,28 euros; se está en el caso de estimar la demanda y previa la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes condenar al demandado a que deje libre, vacuo, expedito y a disposición de la actora en inmueble arrendado con apercibimiento que de no hacerlo así se procederá a su lanzamiento".
TERCERO.- En el escrito de oposición al recurso se alega la inadmisibilidad del mismo por infracción del artículo 449.1 LEC , al no haber acreditado el apelante tener satisfechas las rentas vencidas. Examinados los autos se aprecia dicha causa de inadmisión, ya que la acción ejercitada de desahucio por falta de pago de las rentas conlleva el lanzamiento por la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que es evidente que concurre el supuesto previsto en el artículo 449.1 LEC , sin embargo la parte apelante no ha acreditado tener satisfechas las rentas vencidas, ello no obstante haber sido requerido por diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2016. Concurre, pues, la causa de inadmisión invocada, que en este trámite procesal deviene en causa de inadmisión.
Aun en el supuesto hipotético de que no concurriere la causa de inadmisión antes referida, la pretensión revocatoria no puede prosperar, ya que la parte actora está plenamente legitimada para ejercitar la acción de desahucio por impago de las rentas, pues la misma es cotitular con carácter privativo del 50% y de otro 50% con carácter ganancial, del inmueble a que se refiere la acción ejercitada. La STS de 13 de julio de 2012 refiere 'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes (...). En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad'. En el presente caso la actora ostenta un mayor porcentaje en la titularidad del bien inmueble que el otro cotitular, y además es evidente que la acción ejercitada y la sentencia estimatoria de ésta, beneficia a la comunidad existente en cuanto a la vivienda objeto de la acción ejercitada.
Por otra parte, el demandado y apelante está legitimado para soportar el ejercicio de la acción, ya que está acreditado que el mismo ocupa la vivienda en calidad de arrendatario, como se desprende del propio reconocimiento efectuado por éste en las Diligencia Previas 388/2014; por lo afirmado en los hechos probados de la sentencia penal de fecha 28 de septiembre de 2016 ; por el documento nº 7, aportado a los autos, en los que el demandado entrega cantidad en concepto alquiler de un piso y por la admisión de los hechos que deviene en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 LEC y aplicado en instancia, ello en concordancia con el hecho de que no se ha acreditado el pago de las rentas y cantidades asimiladas en que se basa la acción ejercitada.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Emma .
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Inmaculada Eloisa Saura en nombre y representación de D. Teodulfo , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, en fecha 11 de octubre de 2016 , en el procedimiento del juicio verbal de desahucio nº 922/2015, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
