Sentencia CIVIL Nº 168/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1301/2017 de 28 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 168/2017

Núm. Cendoj: 46250370102018100172

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1247

Núm. Roj: SAP V 1247/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001301/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 168/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso nº 001181/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8
DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Mariano representado por la Procuradora Dª. EVA
MARIA MOLLA SAURI y defendido por el Letrado D. RAFAEL BORJA BOSCA y de otra como demandada,
Dª. Violeta , representada por la Procuradora Dª. Mª DEL MAR RUIZ ROMERO y defendida por el Letrado
D. PABLO JACOBO ROYO BLANES.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 26-6-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Mariano y en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª EVA MARÍA MOLLÁ SAURÍy asistido del Letrado, D.RAFAEL BORJA BOSCÁ, contra Dª Violeta , y en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DEL MAR RUIZ ROMERO y asistido del Letrado, D.PABLO ROYO BLANES, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio,el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales.Se fijan unos alimentos para los tres hijos mayores de edad de 200,00 euros mensuales para cada uno de ellos; en total 600,00 euros al mes.Cantidad que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria facilitada al efecto y actualizada cada año de acuerdo con el IPC.Por otro lado, los gastos extraordinarios necesarios serán asumidos por mitad y los convenientes por ambas partes si se consensuan o caso contrario por autorización judicial.Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día diecinueve de febrero para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Mariano planteó demanda de divorcio frente a Dª. Violeta , que es aceptado por esta, pero discrepando de las medidas a adoptar por su consecuencia.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda declarando disuelto el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes con todos sus efectos legales, y fija pensión de alimentos para tres de los cuatro hijos comunes mayores de edad que siguen conviviendo con la madre y todavía estudian a razón de 200 euros al mes para cada uno, así como el reparto de los gastos extraordinarios por mitad.

Sentencia que apela el actor y pide su confirmación la demandada.



SEGUNDO.- Insiste el recurrente en su petición de fijar la pensión de alimentos para cada uno de los tres hijos comunes que continúan conviviendo con la madre en 100 euros atendiendo a sus circunstancias económicas actuales, aduciendo para ello error en la valoración de la prueba.

Como ha señalado esta Sección (S. 19 octubre 2017), los alimentos de los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad que, conforme al artículo 93-2 CC , se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( artículo 152 CC ), que se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores, pues se ha de predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad o no, ya que, en el caso de los menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por lo que ha de estarse a las circunstancias de cada caso concreto a fin de determinar la procedencia o no del mantenimiento de la pensión por alimentos. Y, por otra parte, debe tenerse también en cuenta que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( artículos 142 y 145 CC ), y que la obligación de prestarlos corresponde a ambos progenitores ( artículos 143 , 144 y 154 CC ). Si bien, cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( artículo 145 CC ). Lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es de uno solo de los progenitores, sino también con el que los hijos conviven, puesto que este al igual que aquel debe de contribuir a su manutención y a las efectivas necesidades de los hijos según los usos y circunstancias de la familia ( artículos 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 CC ), y cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio de los tribunales. Relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal (S. 25 septiembre 2017); 'mínimo vital' fijando por esta Sección entre 150 y 180 euros (S. 19 octubre 2017).

Quedando limitada la discusión a la imposibilidad de afrontar el recurrente la pensión alimenticia con los únicos emolumentos que manifiesta disponer, cumpliendo pena de prisión en tercer grado penitenciario, con los 790 euros al mes que percibe por su trabajo temporal desplazándose a su lugar de trabajo en DIRECCION000 todos los días desde la cárcel de DIRECCION001 , quedándole una mínima cantidad restando los 600 euros fijados como pensión, corresponde estar a lo decidido en la sentencia de primera instancia, al no quedar suficientemente justificado que los únicos recursos económicos del apelante sean los apuntados.

Así, al margen de reflejar, efectivamente, las nóminas que se facilitan del mismo como ordenanza de la empresa Hierros y Metales Paiporta S. L., un sueldo líquido de aproximadamente 800 euros al mes, así la de mayo de 2017, refleja 901,12 y 790,11 euros respectivamente (folio 97 de las actuaciones), y la de abril de ese año 887,26 euros y 812,73 (folio 105), y que según el cuadro de liquidación de condena de prisión de 665 días (folio 93), en el momento actual eventualmente ya habría cumplido, con la mayor disponibilidad laboral que ello le pudiera conllevar, máxime cuando reconoció en su demanda que disponía de oferta de empleo para entonces, lo bien cierto es que constan otras actividades como es el detallado y exhaustivo proyecto de actividad negocial dentro del ámbito actividades desempeñadas con sus sociedades con anterioridad al ingreso en la cárcel bajo la denominación 'Green Rae' de reciclaje de plásticos (folio 75), que se aporta de contrario, que, pese a lo que se indica por el apelante, no consta que no haya seguido adelante, pero en todo caso es significativo de desempeñar otras actividades al margen o de forma paralela del trabajo mencionado, y una cierta continuidad con las desempeñadas en la época anterior a su ingreso en el centro penitenciario y que, según admite, le permitieron proporcionar un elevado nivel de vida a la familia, y de las que no se puede descartar que le reporten ingresos. Máxime, a partir de lo que se razona en la sentencia de primera instancia, cuando mantiene el cargo de administrador de varias sociedades mercantiles según la información registral aportada (folios 87 y ss.) lo que, igualmente, le pudiera reportar algún tipo de ingresos o beneficios. Y, por otra parte, cuando lo que se pretende es incluso establecer una pensión para los hijos por debajo del mínimo vital.

Lo que lleva a desestimar la apelación y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme al artículo 398 LEC , en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas de materia paterno-filial y el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en tal sentido, no procede realizar expresa condena de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido:
PRIMERO. - Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia en procedimiento de divorcio contencioso nº. 1181/2016.



SEGUNDO.- Se confirma la citada resolución.



TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.