Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 690/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 168/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100114
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:182
Núm. Roj: SAP VI 182/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/004578
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0004578
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 690/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko
Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 292/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ALFONSO RAMOS S.L.
Procurador/ Prokuradorea:SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado / Abokatua: FERNANDO DE MESA MANRIQUE
Recurrida / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE VITORIA
Procuradora/Prokurad.: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogada/ Abokatua: SANDRA SARACHAGA PADURA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día
veintiocho de marzo de dos mil dieciocho,
la siguiente
SENTENCIA Nº 168/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 690/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 292/17, promovido por ALFONSO RAMOS, S.L., dirigido por
el Letrado D. Fernando De Mesa Manrique y representado por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arroniz,
frente a la sentencia nº 239/17 dictada el 14-09-17 , siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA, dirigida por la Letrada Dª. Sandra Sarachaga Padura y representada
por la Procuradora Dª. Azucena Rodríguez Rodríguez. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 239/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda de juicio ordinario de obligación de hacer, seguida ante este Juzgado, a instancia de la Procuradora Sra. Rodríguez, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Vitoria-Gasteiz, asistida por la Letrado Sra. Saratxaga, contra la mercantil 'Alfonso Ramos, S.L.', representada por el Procurador Sr. Izquierdo y asistida por el Letrado Sr. De Mesa, y en consecuencia, CONDENO a 'Alfonso Ramos, S.L.', a pagar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Vitoria-Gasteiz, la cantidad de 9.267,71 euros, más el interés legal devengado por la misma desde el 7 de abril de 2017 hasta la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , caso de que fuera necesaria la ejecución de Sentencia.
Todo ello, con expresa condena en las costas a la parte demandada. '
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de ALFONSO RAMOS, S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 09-11-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 23-01-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por resolución de fecha 19-02-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 27-03-18.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alfonso Ramos S.L. interpone recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia alegando en primer término que no se ha probado su condición de constructor en relación el edificio de autos, pues la única relación con la actora fue la venta de los inmuebles como promotora-vendedora.
Considera ambiguo e impreciso el informe pericial del Sr. Ceferino , emitido en 2017, diez años después de entregadas las viviendas, en relación con la fisura que apareció en la fachada en el año 2012. Perito que no acudió a la vista por lo que no pudo ser interrogado. Considera cumplido el contrato en todo aquello que venía obligada, sin que pueda deducirse un incumplimiento defectuoso. Considera que la fisura no es sino un mero defecto estético y por ello indebida la aplicación del art. 1101 del Código Civil .
SEGUNDO .- Dando por reproducidos los amplios y acertados fundamentos de la sentencia de instancia, debemos confirmar la misma en todos sus extremos por cuanto en la misma se hace una razonada y razonable valoración de la prueba y se aplican correctamente las normas reguladoras de las obligaciones contractuales, en orden a deducir la responsabilidad de la demandada.
La acción o excepción derivada del cumplimiento defectuoso o irregular del contrato es una modalidad del incumplimiento total, y aunque no está regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sí está implícitamente admitida en los arts. 1157 , 1100, apartado final, y 1154 del Código Civil y recogida en las SS.TS.
de 19 de noviembre de 1971 , 18 abril 1979 , 14 junio 1980 , 13 mayo 1985 y 19 de mayo de 2000 . Según ésta no puede exigirse el pago cuando la parte obligada no haya cumplido correctamente sus prestaciones, salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas o indemnizatoria, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
En el supuesto de autos no ofrece duda la existencia de la relación contractual de la demandada con la comunidad demandante, en cuanto aquélla fue la vendedora de las viviendas que conforman el edificio afectado por el defecto constructivo.
La existencia de dicho defecto tampoco se cuestiona, con independencia de que la fisura pueda o no causar mayores daños, y la necesidad de reparación tampoco puede cuestionarse por la demandada que al realizar una reparación mediante la aplicación de una masilla plástica está admitiendo su propia responsabilidad y la referida necesidad de reparación.
La responsabilidad regulada en la Ley de Ordenación de la Edificación sustancialmente regula la exigible frente a los agentes que intervienen en los proceso constructivos respecto de los cuales el comprador y adquirentes sucesivos de las viviendas y otros elementos que conforman el edificio carecen de relación contractual alguna. Sin embargo la existencia de una posible relación contractual, cual es la del vendedor y comprador del edificio o compradores de sus elementos individualizados que constituyen una comunidad de propiedad horizontal, sí puede considerarse una relación singular directa y determinada, por lo que los derechos y obligaciones dimanantes de tal relación deben mantenerse íntegros y así lo confirma el art. 17.9 de la Ley de Ordenación de la Edificación , cuando establece: Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa .
Remisión a las normas reguladoras del contrato de compraventa que autoriza la directa aplicación de la responsabilidad en dicho ámbito en relación con el cumplimiento irregular del contrato.
Es indudable que la entrega de las viviendas con un vicio constructivo que con independencia de su gravedad actual representa una evidente deficiencia en el cierre de una fachada, con la elemental consecuencia de permitir la filtracción de agua o humedades y la más evidente progresión del daños que ello significa, permite estimar, cual razona la sentencia de primera instancia, que representa un daño derivado del incumplimiento del contrato de compraventa que debe ser reparado, como la propia demandada admitió al intentar sellar la fisura, en la forma que justifica el importe de la indemnización interesada, razonablemente ajustada al coste de la reparación del daño actual. con lo cual el recurso debe desestimarse.
TERCERO .- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la apelación, como resulta de lo regulado en el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Ramos, S.L. contra la sentencia nº 239/17 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 292/17 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.Dos de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a la recurrente las costas de la apelación.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0690-17.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
