Sentencia CIVIL Nº 168/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 932/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100103

Núm. Ecli: ES:APB:2018:548

Núm. Roj: SAP B 548/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810248220101193808
Recurso de apelación 932/2017 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de
DIRECCION000 (VIDO)
Procedimiento de origen:Modif.contenc.medidas sentencia divorcio 46/2016
Parte recurrente/Solicitante: Sofía
Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer
Abogado/a: Gemma Arjona Pérez
Parte recurrida: Victorio
Procurador/a: Patricia Quintanilla Cornudella
Abogado/a: ANA BELEN ALONSO JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 168/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Doña Maria Isabel Tomas Garcia
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 7 de febrero de 2018
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de Modificación de medidas n.46/2016 seguidos ante
el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 por demanda de doña Sofía representada por
la procuradora doña Rebeca Rabal LLacer, asistida por la Letrada Dña. Gema Arjona Pérez y dirigidos contra
don Victorio representado por la proc uradora doña Patricia Quintanilla Cornudella, asistido por la letrada
Dña. Ana Belén Alonso Jiménez, con intervención del Ministerio Fiscal y que penden ante nosotros en virtud
del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 15 de mayo
de 2017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 15 de mayo de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora doña Merce Molas Soler en nombre y representación de doña Sofía contra don Victorio representado por la procuradora doña Marta Peña Ventura y en consecuencia acuerdo que la demandante doña Sofía deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos a sus dos hijas la cantidad total de 150 € mensuales(150 €), en la cuenta corriente designada al efecto dentro de los tres primeros días de cada mes con el incremento anual que proceda conforme a las variaciones anuales del IPC. No procede condenar en costas a ninguna de las partes.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte contraria y el Ministerio Fiscal en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 7/2/2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO PORDOÑA Sofía CONTRA LA SENTENCIA DE 15 DE MAYO DE 2.017 .

La actora denuncia en la alzada el error en el que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa y descartar las pretensiones que ejercitó en el escrito rector del proceso consistentes en: a) prioritariamente, la supresión de la pensión alimenticia a su cargo establecida en la Sentencia de modificación de las medidas del divorcio de 4/10/12 (Autos 44/10) por imposibilidad económica de la alimentante y mejora de las condiciones de vida de la hija mayor a raíz de su acceso al mundo laboral ( art. 237-13.1.c y d del Código Civil de Catalunya y b) subsidiariamente, la reducción a 20€/mes para la hija menor. En su recurso peticiona la supresión de la pensión a favor de la hija mayor y suspensión respecto a la pensión de la menor y subsidiariamente un máximo a su cargo de 36,79€/mes.

Para que la acción entablada por la sra. Sofía en la demanda rectora del proceso pudiera prosperar era precisa la concurrencia cumulativa de dos requisitos ( arts. 233-7.1 CCC y 775.1 LECivil y SsTSJCat. De 14/10/2009 19/12/2011 25/3/2013y 23/3/15): 1.- Que en un previo proceso judicial se hubieran adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar. Era el caso de la Sentencia de 4 de octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000 en el proceso de modificación nº 44/10 de las medidas de divorcio ( Sentencia nº 2/08 ) en la que se establecía una pensión alimenticia a cargo de la madre y para sus dos hija por un importe de 200€/mes (1/2 para cada una).

2.- Que se hayan producido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tal medida. Esto implica que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar. Por virtud de lo establecido en el art. 217.2 LECivil , y sin perjuicio del principio de facilidad probatorio ( art. 217.7 LECivil ), a la actora incumbía demostrar de manera cumplida esa alteración sustancial de las circunstancias que legitiman la modificación de la previa resolución judicial.

Pues bien, revisada la causa llegamos a las siguientes conclusiones desestimatorias del recurso advirtiendo que aunque la Sentencia de primer grado menciona que ha desestimado en su integridad la demanda rectora del proceso, en realidad ha rebajado en 50€/mes la suma fijada en el título anterior, en línea con lo resuelto en la pieza de medidas provisionales (Auto de 25/1/17) que fija en 150 euros la cuantía que debe abonar la SRa. Sofía por las dos hijas: 1.- El volumen de ingresos de la alimentante sra. Sofía , aunque escaso, se ha mantenido inalterado hasta ahora desde el año 1.996 (folio 19), mucho antes por tanto del dictado de la Sentencia que se pretende modificar que data del año 2.012. Se quiere decir con ello que no ha habido ninguna alteración a la baja de su potencial económico, primer elemento del binomio para el establecimiento y concreción de la obligación alimenticia ( art. 237-9.1 CCCat . y SsTSJCat. 20/12/10, 18/10/12, 7/4/14 y 23/3/15).

Otra cosa es que la apelante considere que esa resolución judicial, por la situación procesal de rebeldía en la que se mantuvo -suponemos que de forma voluntaria-, erró al concretar la suma a abonar en concepto de alimentos a favor de sus hijas -obligación de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SsTS de 5/10/93 , 8/11/13 , 2/3/15 y 21/9/16 )-. Se trata de un pronunciamiento que no consta hubiera combatido en ese proceso y que por tanto ganó firmeza y pasa en autoridad de cosa juzgada sin que pueda alterarse al mantenerse incólume según se ha dicho el sustrato fáctico que le sirvió de fundamento.

En otras palabras, el proceso del art. 775.1 LECivil no es un recurso extraordinario para corregir las decisiones adoptadas en uno anterior que se consideren erróneas sino un mecanismo para constatar un cambio de las circunstancias que justificaron, en un momento determinado, el establecimiento de determinadas medidas para regular la crisis familiar.

2.- La mayoría de edad de Rosa es un hecho que, efectivamente, se ha producido con posterioridad al dictado del título que se pretende modificar (folio 23).

Sin embargo esta circunstancia no puede tener la eficacia modificativa pretendida por la apelante si tenemos en cuenta: a) desde un punto de vista fáctico, que Rosa se encuentra todavía en período de formación académica -cursa formación profesional básica de administrativo en DIRECCION001 (folio 59)-, no consta en modo alguno que haya alcanzado todavía su independencia económica (folio 60 informe de vida laboral negativo) y vive en compañía de su padre en la localidad madrileña de DIRECCION002 (folio 57).

b) desde la perspectiva jurídica, ambos progenitores, en proporción a sus respectivas capacidades económicas, -las del sr. Victorio no parecen muy boyantes (folio 58), y resultado de la consulta al punto neutro realizada en la alzada informe del SEPE prestación 224€/mes, y las de la Sra. Sofía de 367,90€/ mes x 14 pagas, - tienen obligación de prestar alimentos a sus hijos aunque éstos sean mayores de edad si todavía no han alcanzado independencia económica, como ocurre en el presente caso con Rosa , y que esta obligación puede declararse en el seno del proceso de separación o divorcio ( arts. 233-4.1.i.f ., 237-1 , 237-2 y 237-7.1 CCCat .).

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones de DOÑA Sofía y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a la apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Sofía contra la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.017 en los autos de modificación de medidas 46/16 seguidos ante el Juzgado de 1ªInstancia/ Instrucción nº 4 de los de DIRECCION000 exclusivo de Violencia sobre la mujer y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.

2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación se imponen a DOÑA Sofía .

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ).

También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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