Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 710/2016 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 168/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100178
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3322
Núm. Roj: SAP B 3322/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120128215969
Recurso de apelación 710/2016 --B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 683/2012
Parte recurrente/Solicitante: Jeronimo
Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz
Abogado/a: Miraida Puente Wilson
Parte recurrida: Coro
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Juan Carlos Arauzo Rojo
SENTENCIA Nº 168/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Federico Holgado Madruga
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 18 de abril de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 683/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Sant Boi de Llobregat (UPAD), a instancia de Jeronimo , represetado por la procuradora Sra. Mª Luisa Lasarte
Díaz, contra Coro representada por el procurador Sr. Ricard Simó Pascual. Estas actuaciones penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia
dictada el día 22/12/2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda interposada pel senyor Jeronimo , representat per la procuradora del Tribunals senyora Luisa Lasarte Díaz contra la Sra. Coro representada per la Procuradora del Tribunals senyora Núria Pérez Escrich, que queda absolta de tot pediment '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jeronimo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 25/01/2018.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la magistrada Doña Maria Carmen Domínguez Naranjo
Fundamentos
PRIMERO.- Se instó por la parte demandante, D. Jeronimo acción de repetición contra su exesposa, Dª. Coro , al haber atendido al pago íntegro de la cuota hipotecaria de la vivienda ubicada en Tamarit que tenían en copropiedad. La demandada se opuso a lo peticionado alegando que entre el matrimonio hubo un pacto verbal en virtud del cual el actor atendería la cuota hipotecaria y ella aportaría la vivienda familiar sita en Sant Boi de Llobregat de la que era propietaria, además de sufragar todos los gastos de la misma.
La juzgadora desestimó íntegramente la demanda. Concluyó que la cuantía reclamada era indeterminada, que tras el auto dictado por la Audiencia de Barcelona en el procedimiento de división de la cosa común habían quedado saldados todos los importes, y que, pese a corresponderle, no colmó el actor suficientemente la carga de la prueba (217 LEC) Se alza el Sr. Jeronimo contra la sentencia de instancia, y, sustenta su escrito impugnativo en diferentes alegaciones que, por su contenido, deben incardinarse en el motivo legal de error en la valoración de la prueba.
La parte demandada presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia y solicitó su confirmación.
El recurso debe estimarse parcialmente por los razonamientos que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo conviene enumerar los datos relevantes para la resolución de la presente controversia, y son: La vivienda de Tamarit se adquirió el 31 de enero de 1998, para darle uso de segunda residencia, por un precio de 22 millones de las antiguas pesetas (132.222,66 euros). Consta en la escritura que se entregó a cuenta la cantidad de 3.005 euros por los compradores.
Las partes eran pareja desde el año 1994, posteriormente contrajeron matrimonio y fijaron su residencia en Sant Boi de Llobregat. El único bien en común era la finca de Tamarit.
La vivienda familiar y habitual del matrimonio de Sant Boi de Llobregat era propiedad de la Sra. Coro . Ella se hacía cargo de los gastos corrientes de la misma, y el Sr. Jeronimo de la cuota hipotecaria de la finca de Tamarit.
El matrimonio se divorció mediante sentencia de 30 de enero de 2007 .
La Sra. Coro instó la ejecución de la sentencia de divorcio y se acordó la división de la cosa común (finca de Tamarit) que fue adjudicada al Sr. Jeronimo .
El día 8 de abril de 2015, se dictó auto por la sección 18 de esta audiencia provincial en la que se confirmó la adjudicación de la vivienda de Tamarit al Sr. Jeronimo . Se estableció el valor de la finca en 240.461,18 euros, descontándose el importe de 75.597,47 euros, correspondiente al préstamo hipotecario pendiente de amortizar, por lo que el resultando de 164.863,71 euros, se dividió en partes iguales, estableciendo el auto la cantidad de 82.431,85 euros como el 50 % del valor que debía abonar el Sr. Jeronimo (adjudicatario) a la Sra. Coro .
La fecha que se tuvo en cuenta por la audiencia para realizar la anterior liquidación fue la de 13 de mayo de 2009 .
TERCERO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, debe recordarse, que en virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145, pfo. 2º Cc , el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del Cc ( SSTS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ). Este derecho de crédito nacido ex novo como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris , que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 Cc , como de la subrogación convencional ( arts. 1159 y 1209 Cc ).
CUARTO.- El recurrente reitera los motivos que sirvieron de base a su pretensión y que fueron convenientemente desestimados por la jueza de instancia.
Ciertamente no se determina adecuadamente en la demanda la cantidad reclamada sino que, inexplicablemente, se realiza el cálculo con el art. 251.7º LEC que sirve para fijar la cuantía de un procedimiento. En fase de audiencia previa se solicitó por la parte actora un importe distinto, peticionándose una condena por 160.345,22 euros y limitándose la parte a manifestar que la cantidad se corresponde con el certificado de la entidad de lo pagado en concepto de capital e intereses desde el año 1998 hasta el 29 de julio de 2013 (minuto 00:58 de la audiencia previa). Es decir, parece reclamar el 100 % de las cuotas de la hipoteca de todos los períodos hasta ese momento, sin tener en cuenta: 1) que, en su caso, le correspondería un 50 %; 2) la liquidación realizada por el auto de la audiencia antes referido en el que se resta del valor de la finca la cantidad adeudada por ambos en concepto de hipoteca 3) que durante la convivencia y constante matrimonio cada parte se hacía cargo de una parte del gasto.
Finalmente en vía de recurso, vuelve el actor a cambiar la cifra reclamada (91.296,57 euros) reiterando : a) que las cuotas solicitadas son las debidas; y .b) que los 3005 € que se entregan a los vendedores en la adquisición de la vivienda de la que dimana la presente reclamación fueron abonadas exclusivamente por él, además de dos pagos que se realizaron con anterioridad de 18.030,36 € (cada uno).
Esta petición no puede prosperar. Tal como razona la Juez, se acreditan los importes entregados por los compradores pero no que se hayan pagado exclusivamente por el actor.
Con respecto a las cuotas peticionadas, el actor reclama indebidamente la totalidad de la hipoteca (desde su adquisición hasta el momento de la celebración de la audiencia previa), reclamando doblemente a la demandada cuotas que ya fueron tenidas en cuenta por la audiencia provincial y también las que se devengaron constante matrimonio sin tener en cuenta, como hemos apuntado anteriormente, las defensas de fondo opuestas por la demandada y no rebatidas documentalmente por el actor.
Efectivamente, durante la convivencia se dividieron las cargas familiares, ocupándose la Sra. Coro de proporcionar la vivienda familiar de Sant Boi de Llobregat (que era de su exclusiva propiedad), además de abonar todos los gastos de uso y disfrute de la misma, y el actor de abonar las cuotas hipotecarias de la finca de Tamarit propiedad de ambos.
En definitiva, debemos realizar una nueva valoración de los importes reclamados partiendo de la única documental válida para ello que no es otra que: a) El certificado de cuotas hipotecarias pagadas por el Sr.
Jeronimo emitido por la entidad y aportado en la audiencia previa; b) La sentencia de divorcio de fecha 30 de enero de 2007; c) El hecho no discutido y acreditado de que la demandada aportó a la pareja la vivienda familiar de Sant Boi de Llobregat y sufragó los gastos del inherente uso y disfrute por ambos y c) El auto nº 114/2015 de 8 de abril de 2015, dictado por la sección 18 de esta audiencia , que establece como fecha de liquidación el 13 de mayo de 2009.
A partir de lo anterior es evidente que ningún derecho ostenta el actor para reclamar las cuotas que abonó en exclusiva desde la adquisición de la finca de Tamarit hasta la sentencia de divorcio puesto que, como se desprende de las actuaciones y no se niega por la parte demandante, la pareja dividió las cargas familiares del modo antes señalado, la una procurando la vivienda familiar y sufragando los gastos de su disfrute y el otro haciéndose cargo de las cuotas del bien copropiedad de ambos ubicado en Tamarit.
Ahora bien, desde la fecha de la sentencia de divorcio, el 30 de enero de 2007 , hasta la liquidación realizada por la Audiencia provincial, cerrada a día 13 de mayo de 2009 , debía la Sra. Coro abonar la mitad de las cuotas hipotecarias que le correspondían ante la disolución del vínculo matrimonial y el cese de las contraprestaciones y acuerdos sobre el levantamiento de las cargas familiares vigente durante el matrimonio.
Es cierto que la demandada alega que durante ese período de tiempo y, pese a que el uso de la finca de Tamarit se le atribuyó, no pudo disfrutar de la misma pues la usaba el Sr. Jeronimo en exclusiva y que un alquiler en esa zona podía superar los 900 euros. Sin embargo, ninguna prueba se aporta para reforzar esa defensa de fondo; tampoco se realizan los cálculos para la posible compensación, limitándose la parte a apuntar dicha posibilidad pasando de puntillas sobre el mercado de la vivienda y el coste en esa zona.
QUINTO.- En definitiva, revocaremos parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de que deberá la Sra. Coro hacerse cargo de la mitad de la cuota hipotecaria efectivamente abonada por el actor desde la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, es decir desde el día 30 de enero de 2007 , hasta la liquidación realizada por la audiencia provincial y la adjudicación de la finca al Sr. Jeronimo , el día 13 de mayo de 2009 (excluyéndose ambos días), importe que se determinará en ejecución de sentencia con nuevo certificado expedido por la entidad bancaria de ese concreto período, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
SEXTO.- Al haberse suscitado dudas de hecho sobre la cuantía reclamada, además de la indeterminación inicial de la misma y habiéndose estimado parcialmente el recurso, no se imponen las costas devengadas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.
(398 y 394 LEC).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jeronimo , contra la sentencia de 22 de diciembre de 2015, recaída en el procedimiento ordinario número 683/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat , en consecuencia revocamos parcialmente la misma, en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta y condenando a Dª. Coro a abonar a D. Jeronimo la mitad de la cuota hipotecaria constituida sobre la finca de Tamarit desde el día 30 de enero de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2009 (excluyéndose ambos días), más intereses legales desde la interpelación judicial. No se imponen costas de instancia ni de alzada a ninguna de las partes debiendo cada una asumir las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo (a rt . 466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvase el depósito constituido para apelar.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

