Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 391/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 168/2018
Núm. Cendoj: 09059370022018100106
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:515
Núm. Roj: SAP BU 515/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00168/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2016 0007955
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2016
Recurrente: C PRO CALLE000 Nº NUM000
Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado: JOSE EMILIO MARTINEZ MIGUEL
Recurrido: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU
Procurador: EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA
Abogado: LUIS VELAZQUEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 168
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 391 de 2017, dimanante de Juicio nº 671/2016, del Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20
de Julio de 2017 , siendo parte, demandante apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº
NUM000 , representada ante este Tribunal por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por
el Letrado Don José Emilio Martínez Miguel; y como parte demandada apelada IBERDROLA DISTRIBUCION
ELECTRICA SAU, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Eugenio Pio Echevarrieta Herrera
y defendido por el Letrado Don Luis Velázquez González.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador DON JESÚS MIGUEL PRIETO CASADO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE BURGOS, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador DON EUGENIO ECHEVARRIETA HERRERA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 23 de Enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE OÑA se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-7-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos por la que se desestima su demanda en la que interesaba de la demandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU, el reembolso de 43.838,53 €, valor de las obras e instalaciones necesarias para el enganche de la expresada COMUNIDAD y las 14 viviendas que la conforman con la red eléctrica, que fue abonado a IBERDROLA y que se considera debería haber sido abonado por dicha entidad conforme al RD 222/2008 de CYL.
En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que: 1. Lo contratado en 2006 para la construcción de las viviendas fue un suministro provisional o de obra.
2. Por más que se realizara al mismo tiempo solicitud de suministro definitivo para en su día, la oferta de IBERDROLA y sus condiciones no fueron aceptadas ni por la promotora, ni, después, por la COMUNIDAD, de modo que no la solicitud no fue seguida del correspondiente contrato. Terminada la obra y ocupadas las viviendas, se siguió suministrando energía eléctrica de obra hasta el 2012 en que IBERDROLA exigió a la COMUNIDAD el cese de dicha situación y la suscripción del contrato de suministro definitivo, bajo advertencia de corte del servicio. Tal contrato se suscribió en 2013.
3. En consecuencia, las condiciones del contrato están regidas, en cuanto a la persona o entidad que debe hacerse cargo de las obras de enganche, por el RD 222/2008, que las pone a cargo de la empresa distribuidora, y no por el RD. 1955/2000, que las pone a cargo del cliente.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo que los dos Reales Decretos mencionados toman como referencia de su regulación la 'solicitud' y el 'solicitante' y no el 'contratante', de modo que, como la solicitud se realizó en 2007, debe regir el RD 1955/2000, que pone a cargo del solicitante la obra de enganche a la red eléctrica.
SEGUNDO.-NATURALEZA CONTRACTUAL DEL PACTO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO ENTRE CLIENTE Y EMPRESA DISTRIBUIDORA.
Sin perjuicio de las importantes connotaciones administrativas del suministro eléctrico, cuya influencia se percibe sobre todo en ciertos contenidos obligatorios para las partes, lo cierto es que ello no priva al pacto de suministro de energía eléctrica de su carácter esencialmente civil y, menos aún, de su naturaleza esencialmente contractual.
Ello quiere decir que para que existe contrato de suministro eléctrico debe concurrir el consentimiento de ambas partes, que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ( arts. 1261 y 1262 C.C .). Y que sin ese consentimiento habrá meras solicitudes, ofertas o negociaciones previas, pero no un verdadero contrato.
Por la propia regulación específica del servicio de suministro eléctrico, el iter contractual se inicia con una solicitud de prestación del servicio por parte del cliente, a la que sigue necesariamente una oferta por parte de la distribuidora en la que se imponen para ambas partes ciertas condiciones técnicas, de seguridad y otras que establece la normativa específica en la materia.
En el caso de autos así sucedió, y el 6-3-2007 la empresa Antares, contratada por la promotora para realizar la instalación eléctrica de la promoción de la CALLE000 nº NUM000 de Oña, formuló, por mandato de aquella, dos solicitudes ante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU (en lo sucesivo, IBERDROLA): una, de suministro provisional o de obra; otra, para en su día, de suministro definitivo. Ante dichas solicitudes, IBERDROLA realizó las correspondientes ofertas.
El suministro provisional, que dio lugar al expediente nº ... NUM001 no planteó ningún problema y la oferta fue aceptada por la promotora que suscribió con IBERDROLA el contrato ('Póliza de abono', dice el documento) de suministro provisional o de obra (ver documento 1 de la demanda).
Pero la oferta formulada por IBERDROLA respecto del suministro definitivo, que dio lugar al expediente nº... NUM002 no fue aceptada por la entonces PROMOTORA y caducó sin que las partes llegasen a firmar contrato de suministro definitivo alguno. Así consta por el documento 3 de la contestación a la demanda, que establece las condiciones de la oferta y un plazo de caducidad de 90 días para la misma, plazo dentro del cual el cliente tenía que devolver firmado un duplicado del ejemplar.
Pese a la falta de acuerdo y a no haberse firmado la oferta y perfeccionado el contrato de suministro definitivo, IBERDROLA siguió suministrando luz de obra a la promotora durante la construcción y luego, terminada la obra, a la COMUNIDAD de vecinos que se constituyó sobre el inmueble construido, hasta que el 28-12-2009 IBERDROLA requirió a la COMUNIDAD para que regularizase la anómala situación (ver documentos 3 de la demanda y 6 de la contestación), bien confirmando la persistencia de las obras, bien, de haber terminado las obras, dando de baja la luz de obra y solicitando un suministro eléctrico definitivo.
Atendiendo a dicho requerimiento, la COMUNIDAD recurrente formuló solicitud de suministro eléctrico definitivo con fecha 11-10-2012 (ver documentos 4 de la demanda y 7 de la contestación), que fue seguida de oferta por parte de IBERDROLA de fecha 2-9-2013 , aceptada con reservas por la COMUNIDAD (ver documentos 5 a 7 de la demanda y 8 y 9 de la contestación) en lo relativo a quién debía de hacerse cargo del coste económico de las obras de enganche o extensión, cuestión que constituye el objeto del presente pleito y recurso.
En resumen, la inicial solicitud de suministro eléctrico definitivo de 2007 (expediente nº NUM002 ), formulada por un mandatario de la promotora, no llegó a buen fin. Por el contrario, la solicitud formulada ya por la COMUNIDAD recurrente el 11- 10-12 sí culminó en un contrato entre las partes, aunque con reserva de reclamación por parte de la COMUNIDAD.
TERCERO.- NORMATIVA APLICABLE AL CONTRATO DE LITIS.
Sentadas las anteriores bases, y como bien dice la sentencia de instancia, la cuestión debatida en el presente pleito y recurso es si resulta aplicable al contrato de litis el RD 1955/2000, vigente en el momento de la primera solicitud de fecha 7-3-2007 y que pone a cargo del cliente las obras de enganche o extensión necesarias para la conexión, o si, por el contrario, debe regir el RD 222/2008, vigente en el momento de la segunda solicitud de fecha 11-10-2012 y de la aceptación de la oferta de IBERDROLA de fecha 2-9-2013.
Ya hemos explicado que la fecha relevante para decidir la cuestión es, en contra de lo que sostiene la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, no la fecha de la solicitud sino la fecha del contrato entre las partes. La mera y constante referencia terminológica de los Decretos aludidos al 'solicitante' no afecta para nada a tal conclusión, pues, en el contexto de dichas normas, el término 'solicitante' equivale también a 'contratante' según la fase del iter contractual en la que nos encontremos.
En cualquier caso, este Tribunal no ha detectado en dichos Decretos una norma que expresamente indique que los contenidos obligatorios que los mismos establecen para los contratos hayan de regirse por la fecha de la solicitud del suministro (tampoco, por cierto, por la fecha de la licencia de obra, como en su día dictaminó la autoridad administrativa a consulta de la COMUNIDAD recurrida), y no por la del contrato.
Sea como sea y discrepando del criterio de la Juez a quo, lo cierto es que la primera solicitud dio lugar a una oferta que caducó sin llegar a buen fin. Y que solo la segunda prosperó y dio lugar a un contrato suscrito por ambas partes, pero en el que la COMUNIDAD recurrente hizo constar las razones de necesidad y urgencia que le llevaban a su firma (razones fácilmente entendibles, pues la alternativa era el corte del suministro para las viviendas, tal y como la propia IBERDROLA había advertido en varias ocasiones) y se reservaba reclamar el reintegro de las cantidades pagadas a dicha entidad por las obras de enganche o extensión.
En este segundo contrato, ya se tome como referencia la fecha de la solicitud ( 11-10-2012) como indebidamente propone la representación de IBERDROLA, ya, de manera más correcta, la de la firma del contrato ( 2-9-2013), estaba ya en vigor el RD 222/2008, que pone a cargo de IBERDROLA las obras de enganche o extensión necesarias para el suministro definitivo.
El hecho de que IBERDROLA, aunque inicialmente diese a la segunda solicitud un nuevo número de expediente (nº...2728), 'resucitase' después, por la razón que fuere, el antiguo expediente nº ... NUM002 del año 2007 (expediente que por cierto, había quedado cerrado el 13-7-2009, según resulta del 'pantallazo' aportado como documento 11 de la propia contestación) para tramitar la nueva solicitud, en nada obsta a cuanto se acaba de afirmar, pues lo relevante es la inexistencia de contrato hasta el 2-9-2013 (o, en el mejor de los casos para la defensa de IBERDROLA, de solicitud hasta el 11-10-2012) , y no, obviamente, la forma en que IBERDROLA tramita las solicitudes que recibe .
No discutido el montante de las obras y sí solo la improcedencia de su abono por parte de la COMUNIDAD demandante de conformidad con el art. 9 del RD 222/2008 , el recurso de apelación debe ser íntegramente estimado y, con estimación de la demanda, debemos condenar a la entidad demandada a restituir a la demandante la cantidad que indebidamente le cobró por importe de 43.838,53 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del acto conciliación (el 5-4-2016 - ver documento 10 de la demanda), con condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el art. 294 LEC .
CUARTO.- COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE OÑA contra la sentencia dictada en fecha 20-7-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos , debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y en su lugar, debemos condenar y condenamos a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE OÑA la cantidad de 43.838,53 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 5-4-2016 hasta su completo pago, y al pago de las costas de la primera instancia.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 32 vuelto.
NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.
