Sentencia CIVIL Nº 168/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 591/2016 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100126

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:181

Núm. Roj: SAP CC 181/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00168/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2015 0013471
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000501 /2015
Recurrente: Nicolasa
Procurador: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado: ESMERALDA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: Benigno
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: PEDRO LUIS CONEJERO SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 168/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 591/2016 =
Autos núm.- 501/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a catorce de Marzo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 501/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de
Plasencia siendo parte apelante, la demandante DOÑA Nicolasa , representada en la instancia por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez, y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Fernández Sánchez, y defendida por la Letrada Sra. Hernández García , y como parte apelada, el
demandado, DON Benigno , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los
Tribunales Sr. Frutos Sierra , y defendido por el Letrado Sr. Conejero Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 501/2015, con fecha 18 de Junio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Luisa Mateos Álvarez, en nombre y representación de Doña Nicolasa frente a Don Benigno , debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los mencionados, y ello, con todos los efectos legales inherentes y sin el establecimiento de medidas definitivas.

2º No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Marzo de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de disolución del matrimonio por divorcio; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, sin adopción de medidas y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis y como único motivo, la concesión de una pensión compensatoria en la forma interesada.

Alega que constante el matrimonio, la recurrente venía atendiendo las cargas del matrimonio realizando las labores domésticas, no trabajaba fuera de casa y no tenía ingresos propios. Posteriormente se marchó a residir a la Casa de la Mujer en Cáceres hasta el 1 de Febrero del presente año, donde se hicieron cargo de todas sus necesidades, buscándole una vivienda de alquiler que abona Doña Nicolasa con el salario que percibe de 300 euros mensuales y en la que reside actualmente.

El trabajo de la Sra. Nicolasa consiste en cuidar a personas de la tercera edad y no es auxiliar administrativo como consta en la Consulta de Situaciones Laborales de la TGSS, percibiendo un salario de 300 euros/mensuales. Que si actualmente tiene trabajo la Sra. Nicolasa es porque se lo ha proporcionado la Casa de la Mujer de Cáceres, pero se trata de un trabajo temporal y en poco tiempo se encontrará sin trabajo y sin vivienda porque no podrá pagar el alquiler de ésta. Su situación económica es evidentemente peor y evidencia un desequilibrio económico con respecto a su situación durante el matrimonio, en la que el esposo D. Benigno , trabajaba y percibía unos ingresos 1.500 euros mensuales que continúa percibiendo.

De forma subsidiaria, para el caso de que no resultara estimada nuestra petición principal, interesa que, al menos, se limite en el tiempo el abono de la pensión compensatoria reclamada, considerando razonable el plazo de dos años, período en el que intentará incorporarse Da Nicolasa al mercado laboral buscando un trabajo acorde a su formación.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se establezca una pensión compensatoria de 300 euros/mensuales con cargo a D. Benigno y a favor de D' Nicolasa , o subsidiariamente, se limite su vigencia temporal a dos años.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Consta al efecto que ambas partes contrajeron matrimonio el día 18 de octubre de 2013; de dicha unión no ha habido hijos. En fecha 18 de septiembre de 2015 la Sra. Nicolasa y el demandado, interpusieron sendas demandas de divorcio, posteriormente acumuladas, de modo que dicho matrimonio ha tenido una duración inferior a dos años.

La Sra. Nicolasa cuenta con 41 años de edad y trabaja en la actualidad percibiendo un salario de 300 euros/mensuales, estando cualificada para realizar otros trabajos que puedan complementar dichos ingresos.

No consta acreditado que durante el escaso tiempo que ha durado el matrimonio la recurrente se haya dedicado al cuidado del hogar familiar, o que haya contribuido o colaborado de alguna manera a ayudar a su marido en su actividad profesional, sin que tampoco conste si Doña Nicolasa ha trabajado o no durante el matrimonio o con anterioridad a él.



TERCERO.- Sentado lo anterior, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de las que son muestra las sentencias de 3 , 20 y 21 de junio de 2.013 , según la cual que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores de 24 noviembre , 19 octubre y 16 de noviembre de 2.011 - Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o aminorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación, y que en el caso, es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se podrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad.

Pues bien, expuestas las circunstancias económicas de la esposa existentes antes y después de la ruptura matrimonial, en el caso concreto, el divorcio no produce a la recurrente un desequilibrio económico respecto a la situación anterior, teniendo en cuenta la escasa duración del matrimonio, la inexistencia de hijos y el hecho de que la Sra. Nicolasa trabaja percibiendo el correspondiente salario, además de lo que le pueda corresponder con la liquidación de los bienes gananciales.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Nicolasa contra la sentencia núm. 111/16 de fecha 18 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 501/15, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de costas.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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