Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 531/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 168/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100162
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:636
Núm. Roj: SAP CA 636/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 1 6 8
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto nº Tres de EL PUERTO DE SANTA MARÍA.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 642/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 531/17
En la Ciudad de Cádiz a doce de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 642/16 seguido
en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Carlos María , Julia , Luis Miguel , Lourdes y D.
Juan Antonio representados por el procurador Don Sergio Marquez Delgado y defendido por el Letrado Don
Jose Miguel Oviedo Mesa y por la parte apelada ENTIDAD PROCONSPOR S.L el Procurador Doña Rosario
Monserrat Maiquez, defendida por el Letrado Doña Maria Dolores González Lloret.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado Mixto nº Tres de EL PUERTO DE SANTA MARIA se dictó Sentencia el día 27-6-17, cuyo fallo es como sigue: 'Estimar la demanda interpuesta por la Procurador, Dª. María del Rosario Montserrat Maiquez, en nombre y representación de 'Proconspor S.L.', asistida por la Letrada, Dª. María Dolores González Lloret contra Dª. Julia , D. Juan Antonio , D. Luis Miguel , Dª. Lourdes y D. Carlos María , representados por el Procurador, D. Sergio Márquez Delgado y defendidos por el Letrado, D. José Miguel Oviedo Mesa, y: 1º.- Se declara que los demandados están obligados solidariamente a entregar a 'Proconspor S.L.' el importe de los intereses abonados por el Ayuntamiento de Benalup -Casas Viejas, conforme a lo establecido en la Sentencia n°. 814 de fecha 5 de Diciembre de 2.014 del Juzgado Contencioso-Administrativo n° 3 de Cádiz, en el P .O. 294/2.013.
2º.- Se condena a los demandados de forma solidaria al pago a 'Proconspor S.L.' de la cantidad de veintiún mil seiscientos veintiocho euros y siete céntimos (21.628,07 euros), que son los intereses devengados desde que se efectuó reclamación extrajudicial por la parte demandada al Excmo. Ayuntamiento de Benalup - Casas Viejas hasta que se produjo el efectivo pago a la parte demandada en el procedimiento contencioso- administrativo. Se imponen las costas de oficio..'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de D. Carlos María , Julia , Luis Miguel , Lourdes y D. Juan Antonio , fue dado traslado a la parte contraria, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose para su votación y fallo el día de la fecha.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juez de la instancia estima la demanda de reclamación de cantidad, interponiendo recurso de apelación la parte demandada que lo fundamenta en la incongruencia de la sentencia, falta de legitimación pasiva al abonarse a un tercero el cobro de la indemnización y del convenio no se deduce el pago de intereses. La parte demandante impugna la sentencia en relación a las costas procesales.
SEGUNDO .- La doctrina jurisprudencial Sts del Tribunal Supremo de 14 de Julio del 2003 y 13 de Octubre del 2010, declara que la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones.
La resolución judicial de la instancia da la razón a la parte demandante conforme a la pretensión que se le formuló en la demanda, conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de Febrero del 2000 y 27 de Noviembre de 1995 , que declara que se entiende por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos. El Alto Tribunal entiende por incongruencia cuando se transforma el problema litigioso en otro distinto, con alteración efectiva y sustancial de la causa pretendi, lo que ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respecto a los hechos probados en el pleito. El Juez de la instancia resuelve, si los intereses de una cantidad entregada por la parte demandante a la demandada, quien a su vez transpasa a un tercero, y este a su vez no cumple y es requerido judicialmente por la parte demandada para la devolución de la cantidad entregada e intereses y su demanda es estimada, surge el problema de ¿si estos intereses percibidos por la parte demandada debe entregarse a la parte demandante?. Esta pretensión ha sido planteada y resuelta congruentemente por el Juez de la instancia.
TERCERO .- La legitimación activa 'ad procesum' es la aptitud que se le reconoce a una persona determinada para intervenir como demandante en un proceso y la legitimación activa 'ad causam' implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el proceso; es una condición para el ejercicio de la acción que implica que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que es objeto de discusión.
La parte demandante, entidad Proconspor S.L tiene legitimación activa, por celebración del contrato de compraventa con la demandada, Sres. Juan Antonio Lourdes Luis Miguel Julia de Diciembre del 2003 y por el convenio celebrado entre las mismas partes el día 6 de Marzo del 2013.
La parte apelante sostiene que la parte demandante no tiene esta legitimación, pues la cantidad de principal de 145.636 Euros fue recibida por persona distinta. La cantidad que fue entregada por la demandada, obligada por el convenio del día 6 de Marzo del 2013, puede ser recibida en una cuenta corriente de la parte demandante, o designar la cuenta corriente de un tercero para que dicha cantidad se ingrese en dicha cuenta.
No por ello, la parte demandante deja de tener la legitimación para las cuestiones relacionadas con dichos contratos.
CUARTO .- Por último, sostiene la parte apelante que en el convenio del 6 de Marzo del 2013 no se menciona que la parte demandada esté obligada al pago de los intereses.
El Juez de la instancia resuelve el objeto del pleito a favor de la parte demandante, porque el principal es de la parte demandante y no de la demandada, que reclamó en sustitución de la parte actora, pues no fue parte en el convenio urbanístico.
No estamos conforme con la declaración del Juez de la instancia, pero, además en el propio convenio de 6 de Marzo del 2016 se establece en la cláusula quinta A, último párrafo lo siguiente: Carlos María , el día 23 ' A instar del Excmo. Ayuntamiento de Benalup - Casas Viejas inmediatamente a la firma del presente documento la rescisión del Convenio en los términos establecidos en su Estipulación Novena y la devolución de los 145.638,00 Euros pactados para su entrega a Proconspor S.L, ejercitando las acciones, incluidas las judiciales, que procedan caso de oposición a la resolución que iniciaran transcurridos 60 días desde la fecha de comunicación de la referida rescisión, o con anterioridad caso notificación expresa en sentido negativo, y a diligenciar y firmar los documentos públicos y privados necesario y comparecer ante las autoridades las veces que fueren menester a fin de operar la efectiva cesión de dicho crédito a la compradora para queperciba efectivamente la meritada suma , subrogándose la mercantil compradora en este derecho a todos los efectos, para lo cual presta su expreso consentimiento y aceptación'.
QUINTO .- El convenio del día 6 de Marzo del 2016 vino a regular la situación creada por el Ayuntamiento de Benalup al no cumplir con el convenio urbanístico firmado, lo que faculta para la rescisión del Convenio y la devolución por el Ayuntamiento de la cantidad de 145.638 Euros a que asciende el 90% del pago de la compensación económica sustitutoria, y las partes procesales acuerdan dar por resuelto el contrato de compraventa de 23 de Diciembre del 2003, pactándose un nuevo contrato con nuevas cláusulas contractuales, y entre ellas, la transcrita en el anterior fundamento de derecho.
Es claro, que nada se estipuló sobre los intereses de la cantidad de 145.638 Eros que debía reclamar la parte demandada al Ayuntamiento de Benalup. Además los vendedores se comprometían a devolver a la entidad compradora, una determinada cantidad de dinero.
La parte compradora se obligaba a tener por finiquitadas las obligaciones derivadas del meritado contrato, sin tener nada más que reclamar ni pedir a los vendedores por concepto alguno , una vez que los Srs. Vendedores se cumpla con las obligaciones contraídas, así como con la devolución y por consiguiente el pago de las cantidades meritadas , de conformidad todo ello con lo establecido en el presente contrato.
La parte demandada solo estaba obligada al pago de las cantidades meritadas; en el contrato, y entre ellas, no se encontraban los intereses de la cantidad que debía devolver al Ayuntamiento de Benalup.
El párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil establece: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La doctrina jurisprudencial, Sts del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1990 y 16 de Febrero del 1999, declara que al ser claros los términos de una cláusula contractual, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica, no otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contratan.
El Juez aplica el articulo 1303 del Código Civil , al considerar que se ha producido una anulación del contrato, debiendo restituirse los bienes 'in natura', es decir, los mismos que ilegalmente entraron en su patrimonio, es decir el dinero sus intereses. Pero no es el supuesto enjuiciado, pues el contrato anterior fue sustituido por otro posterior con nuevas cláusulas contractuales, rescindiendo el contrato anterior, que carecía de valor, por el acuerdo posterior de las partes contratantes, que así lo quisieron y pactaron, conforme a la autonomía de voluntad, art. 1255 y 1091 del Código civil , y a este contrato es el que obliga; pues el anterior quedó sin efecto. Por todo ello, se estima el recurso de apelación, desestimando la demanda, y revocándose la sentencia de la instancia.
SEXTO .- La impugnación de la sentencia queda sin contenido, pues la desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante, por el principio de vencimiento objetivo consagrado en el articulo 394 de la LEC , al no existir dudas de hecho o de derecho.
Por ello, se desestima la impugnación de la sentencia efectuada por la parte demandante.
SEPTIMO .- La estimación del recurso conlleva la no expresa declaración de costas procesales derivadas del recurso de apelación, conforme al articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y al desestimarse la impugnación, conforme al mismo precepto legal, las costas procesales derivadas de la impugnación, se imponen a la parte impugnante.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Marquez Delgado en representación de los Sres. Juan Antonio Lourdes Luis Miguel Julia Carlos María y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Monserrat Maiquez en representación de la entidad Proconspors S.L, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia número 3, y con revocación de la expresada resolución debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada en estas actuaciones por la Entidad Proconspor S.L frente a los Sres. Juan Antonio Lourdes Luis Miguel Julia Carlos María , imponiendo las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante, que igualmente abonará las costas procesales derivadas de la impugnación que formuló contra la sentencia de la instancia.No se hace especial pronunciamiento de las costas derivadas del recurso de apelación.
Devuélvase el depósito constituido por la interposición del recurso de apelación.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

