Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 140/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 168/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100154
Núm. Ecli: ES:APL:2018:173
Núm. Roj: SAP L 173/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120168012735
Recurso de apelación 140/2017 -A
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 41/2016
Parte recurrente/Solicitante: RACC SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Silvia Berge Arroniz
Abogado/a: MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALA
Parte recurrida: Joaquín
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 168/2018
Magistrada: Maria Carmen Bernat Alvarez
Lleida, 18 de abril de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 1 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 41/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Berge Arroniz, en nombre y representación de RACC SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia - de fecha 14/11/2016 . Està declarado en rebeldía procesal en primera instància Joaquín .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Silvia Bergé Arroniz en nombre y representación de RACC SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra Joaquín debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO. La pretensión que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae -tal y como se individualiza en la demanda rectora, mediante la petición concretada en su suplico y mediante la causa de pedir aducida en su fundamentación- persigue obtener el reintegro de la suma indemnizatoria que, en cumplimiento del contrato de seguro concertado entre las partes, sobre el vehículo Peugeot 306 matrícula H-....-BG , hubo de abonar la entidad demandante a los perjudicados por daños personales y materiales, que asciende a un total de 3.469,14 euros. Y ello en virtud del accidente de tráfico acaecido el 4 de abril de 2014, en el que el conductor del vehículo asegurado Sr. Joaquín se introdujo en un cruce sin respetar la señal de Stop que le afectaba, embistiendo al turismo Mercedes-Benz matrícula ....FHW que transitaba por la vía principal con prioridad de paso, siendo que dicho conductor dio positivo en la prueba de alcoholemia, con una tasa de alcohol de 0,71 mg por litro de aire aspirado en la primera prueba y de 0,69 mg en la segunda prueba, habiendo sido condenado como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción 3 de Lleida, que devino firme .
Tal pretensión encuentra, en definitiva, su fundamento legal último en la facultad de repetición regulada, con carácter general, en el artículo 10 del vigente Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre . Precepto en el que se faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, para repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado hubiera sido debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
SEGUNDO. La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 16 de febrero y de 15 de diciembre de 2011 - ha delimitado el alcance de esta facultad de repetición, excluyéndola en los supuestos de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Doctrina que se asienta en los siguientes postulados: 1º.- Que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.5 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , que establece que 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1 -contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria-, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente'; debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.
2º.- Que en los supuestos en que se ha contratado un seguro voluntario de responsabilidad civil no es correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio -en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas-, ni mucho menos imputar al seguro obligatorio las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
3º.- Que en el seguro voluntario las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual -que exige el cumplimiento de los pactos libremente convenidos con eficacia INTER PARTES-, por lo que se hace preciso analizar si el riesgo -la producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez- está o no cubierto por dicho seguro.
4º.- Que no cabe considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no pueda ser objeto de aseguramiento - Sentencias de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008-, pues la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo; habiendo declarado, en la mencionada Sentencia de 7 de julio de 2006 , que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual.
5º.- Que la propia doctrina jurisprudencial de la Sala -Sentencias de 12 de febrero y 25 de marzo de 2009 y 5 de noviembre de 2010 -, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
6º.- Que, por tanto, la solución se encuentra en el análisis del seguro voluntario concertado, que complementa el obligatorio, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
7º.- Que situado, pues, el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario , lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado , para lo que ha de estarse a la doctrina fijada en las Sentencias de 7 de julio y 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO. En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso justifican la existencia de seguro voluntario que cubría el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En las Condiciones Particulares debidamente firmadas por el tomador, aportadas bajo Doc. 1 de la demanda, consta en las garantías junto a la responsabilidad civil obligatoria, la responsabilidad civil voluntaria sin franquicia y con un límite de 30.000 €. Dicha redacción permite al asegurado interpretar que el seguro que concierta cubre cualquier tipo de responsabilidad civil, sin más límite que la cuantía, sin expresa exclusión, debidamente resaltada y suscrita, de determinadas conductas generadoras de la indicada responsabilidad civil.
No consta en las mismas, mención alguna a que cubra simplemente el exceso cuantitativo respecto de la cobertura propia del seguro obligatorio, ni tampoco consta aceptada exclusión alguna de cobertura por la embriaguez del conductor.
Bajo documento 2 se aporta copia de un Condicionado General Seguro de Automóviles, en el que no consta aceptación, ni firma alguna del tomador. En el Art 8 se hace referencia a dicha garantía, seguro voluntario, estableciendo que dicha garantía está concebida únicamente como complementaria de los límites cuantitativos de cobertura que en cada momento reglamentariamente confiere al Seguro Obligatorio y hasta el límite señalado en las Condiciones Particulares. Y en el Art.11 constan las exclusiones para la garantía de responsabilidad civil tanto en el ámbito del seguro obligatorio como en el del seguro voluntario, contemplándose en los apartados g/ y h/ la conducción en estado de embriaguez. Pero no consta que el demandado aceptara expresamente dichas estipulaciones con los requisitos del Art. 3 LCS .
No podemos perder de vista que la ley persigue que el asegurado conforme su voluntad con claridad, sin que la confusión creada por el clausulado general, en aparente contradicción con el contenido de las condiciones particulares que tan solo establecen un límite cuantitativo a la cobertura de la responsabilidad civil, pueda beneficiar a la aseguradora que confeccionó y presentó a la firma la indicada póliza, pues el artículo 3 prohíbe que las condiciones generales resulten lesivas para los asegurados y exige que las cláusulas limitativas de sus derechos se especifiquen claramente y sean aceptadas por escrito, requisito que no cumplen las cláusulas referidas, impidiendo el perfecto conocimiento a que nos hemos referido.
Alega la apelante en el recurso que el pago efectuado por la aseguradora a los perjudicados lo fue en virtud del seguro obligatorio, siendo que la facultad de repetición podía fundamentarse tanto la propia ley, al darse el requisito legal de conducción del vehículo bajo el efecto del alcohol, como también en el condicionado de la póliza, artículo 11 de las Condiciones Generales, como también en la Ley de Contrato de Seguros , artículo 19. Añade igualmente que la cobertura de daños a través del seguro voluntario no es automática, como erróneamente da a entender la juez de instancia, sino que debe analizarse el contenido del contrato y del Art. 8 de las Condiciones Generales se desprende que es necesario que los daños ocasionados excedan de los límites cuantitativos del seguro obligatorio, extremo que no concurre en el supuesto de autos por cuanto en el año 2014 en que sucedió el accidente, el límite cuantitativo para los daños materiales estaba en 15.000.000 €, lo que determina que no podía entrar en juego el seguro voluntario. Pone de manifiesto también que en el artículo 11 del condicionado general se contemplan las exclusiones para la garantía de responsabilidad civil, siendo que las cláusulas referidas delimitan el riesgo garantizado, estableciendo el ámbito de aplicación y contenido del seguro voluntario, no estando ante cláusulas limitativas de derechos como entiende la juzgadora.
Indica que aunque las condiciones generales no estén firmadas expresamente, su contenido es necesario para conocer qué se incluye dentro de las concretas garantías suscritas, añadiendo por último que no se puede pasar por alto que la demandada ha optado por no contestar a la demanda, no negando la validez de las cláusulas contractuales.
De lo expuesto se desprende que la apelante basa su recurso en las condiciones generales que aporta junto al escrito de demanda, que como se ha expuesto anteriormente, no constan aceptadas ni suscritas por el tomador, desprendiéndose del Art 3 LCS que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez.
Nótese que la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial' tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto, exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquellas, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.
Como se ha expuesto anteriormente, en las Condiciones Particulares consta simplemente que se garantiza la responsabilidad civil voluntaria sin franquicia y con un límite de 30.000 €, sin que se haga referencia alguna a que se circunscribe al ámbito cuantitativo respecto de la cobertura propia del seguro obligatorio, ni tampoco respecto a la exclusión para el supuesto de alcoholemia.
Las estipulaciones contenidas en los Arts. 8 y 11 de las Condiciones Generales constituyen cláusulas limitativas del riesgo previamente designando, sometidas al régimen de aceptación especialmente previsto en el Art. 3 LCS , que en este caso no se cumplen por cuanto ni constan destacadas, ni están firmadas por el tomador .
En ningún caso estamos ante cláusulas delimitadoras del riesgo, como pretende la apelante, y en tal sentido se ha pronunciado el TS en las sentencias ante referidas y también más recientemente en sentencias de 14 de julio de 2015 (Pleno ), 15 de junio de 2016 y 3 de junio de 2016 .
En concreto, ésta última establece: 'La compañía aseguradora Reale, S.A. interpuso demanda en ejercicio de acción de repetición contra sus asegurados don Sebastián y don Urbano , en reclamación de 6.591,68 euros.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) Con fecha 4 de enero de 2009, sobre las 1,50 horas, los demandados tuvieron un accidente de tráfico al colisionar con su vehículo Opel Astra, matrícula....- RBF, contra vehículo Peugeot 307, matrícula....-LPW, el cual se encontraba debidamente estacionado; b) Como consecuencia se produjeron daños materiales al citado vehículo y lesiones a sus ocupantes; c) Se dictó sentencia penal declarando que el conductor del vehículo asegurado en Reale S.A., don Sebastián , conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas; d) Reale S.A. pagó a los perjudicados por dicho accidente la cantidad de 6.591,68 euros.
Los demandados se opusieron a la demanda, por no ser oponible la cláusula limitativa sobre exclusión de cobertura en caso de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.
Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Picassent dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2013 por la que estimó la demanda en su integridad y condenó a los demandados al pago de la cantidad reclamada de 6.591,68 euros, más el interés legal, con imposición de costas.
Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6.ª) dictó nueva sentencia de fecha 12 de julio de 2013 por la que desestimó dicho recurso con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
Recurren en casación los demandados.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso en la infracción del artículo 3 LCS por cuanto considera que, tratándose de un seguro voluntario, ha de estar cubierto el siniestro salvo cláusula limitativa destacada en el contrato y expresamente aceptada por el tomador. Cita sentencias de esta Sala para fundamentar el interés casacional.
El artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los casos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado por esta Sala, y así se ha reconocido también en las instancias, que no es aplicable tal derecho de repetición en el seguro voluntario salvo que así se haya pactado, porque el artículo 7.c) se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio.
Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero ( 1137/2004 ) y 221/2009 de 25 marzo (Rec. 173/2004 ) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.
Descartada por tanto la aplicación de la exclusión legal de cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas , que rige para el seguro obligatorio, habrá que examinar si en el caso presente se dan las condiciones requeridas por el artículo 3 LCS para que sea efectiva la cláusula limitativa.
El artículo 3 dispone, entre otras cosas, que «se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados , que deberán ser específicamente aceptadas por escrito». Se trata de una previsión legal que requiere una aceptación especial de dichas cláusulas por el tomador del seguro y no sólo mediante la aceptación por escrito , sino además a través de la exigencia de que dichas cláusulas sedestaquen de modo especial (mediante otro tipo de letra, mayor tamaño de la misma, subrayado o procedimiento equivalente), dando así garantía de que el tomador del seguro ha tenido la posibilidad de conocer la limitación sin empleo de una especial atención y diligencia en el examen del contenido de la póliza.
En el caso presente se dice que existe la firma del tomador aceptando la cláusula que limita sus derechos, pero desde luego en absoluto dicha cláusula limitativa aparece destacada en la póliza por lo que no cumple la exigencia del artículo 3 LCS para su oponibilidad al tomador y al asegurado.
De ahí que haya de estimarse que se ha producido la infracción de dicha norma y de la numerosa jurisprudencia que la interpreta de forma rigurosa, integrada, entre otras, por las sentencias que cita la parte recurrente que se limitan a reiterar la clara exigencia del artículo 3 LCS en el sentido de que las cláusulas limitativas deberás aparecer especialmente destacadas en el contrato'.
En tal sentido se ha pronunciado también este Tribunal en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 9 de diciembre de 2005 , 30 de junio y 3 de noviembre de 2006 y más recientemente 17 de diciembre de 2012 .
En concreto en esta última se establece: ' En este contexto cabe destacar que estamos ante un seguro voluntario, que según reiterado criterio jurisprudencial el seguro voluntario es complementario del seguro obligatorio, y no sólo cuantitativamente sino también cualitativamente. Y como en este caso estamos ante un contrato de seguro voluntario no puede oponerse sin más la inasegurabilidad 'ex lege' ( art. 19 LCS ), porque dicho seguro voluntario puede cubrir aspectos en los que la ley, en el ámbito del seguro obligatorio, limita la libertad contractual, por lo que también pueden incluirse los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin perjuicio claro está de que esa misma cobertura pueda quedar excluida si así lo pactan las partes en base al mismo principio de libertad contractual, en cuyo caso se exige que esté configurada como clausula limitativa, y que concurran los requisitos que en tales supuestos exige el art. 3 LCS '.
Espec ialmente significativa, en cuanto a las cuestiones planteadas por la apelante en esta alzada, es la SAP Barcelona 27/9/2011 , que, en un supuesto análogo al de autos, dispone: 'La pretensión ejercitada en la demanda se asienta sobre los siguientes elementos fácticos que han resultado indiscutidos: 1) El ahora demandado fue el causante de un accidente de tráfico acontecido el día 28 de mayo de 2006, por el que resultó ejecutoriamente condenado en sentencia dictada por el juzgado de lo penal número 19 de esta ciudad, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 379 del Código Penal , relativo a la conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
2) Actor y demandado habían suscrito póliza de seguro de automóvil que comprendía la responsabilidad civil obligatoria y una cobertura denominada 'responsabilidad civil voluntaria', con un límite máximo de 50.000.000 euros.
3) El siniestro referido provocó diversos daños a terceros que fueron resarcidos por la entidad aseguradora ahora demandante.
Esta actuación de la aseguradora de pago a los perjudicados fue concebida con la finalidad de que la situación de las víctimas quedara garantizada, y que en el ámbito del aseguramiento obligatorio, los perjudicados fueran indemnes frente a las acciones de las aseguradoras contra sus asegurados por conductas como la que ahora es objeto de litigio, esto es, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Esta finalidad de garantía se hallaba en la Directiva 72/166/CEE y en las modificaciones introducidas por la Segunda y Tercera Directiva (84/5/CEE, y 90/232 /CEE), pero concediendo a las aseguradoras la facultad de repetir contra su propio asegurado si el conductor del vehículo se hallaba en estado de embriaguez en el momento de los hechos.
Así se recogía en el artículo 7 de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , modificada por ley 30/1995, de 8 de noviembre, y se reitera en el artículo 10 del Real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Por consiguiente, y de movernos en el ámbito exclusivo del aseguramiento obligatorio, no hay duda de que la acción ejercitada en la demanda debería ser estimada puesto que en el precepto citado (art. 10) se reconoce a la aseguradora que ha pagado la indemnización al tercero perjudicado, la facultad de repetir contra el conductor, el propietario del vehículo y el asegurado, si el daño fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Sin embargo, la cuestión que se plantea en el presente litigio, no puede resolverse con la aplicación de la expresada normativa porque la misma se refiere únicamente al ámbito de seguro obligatorio, y es claro que las partes ahora litigantes concertaron, además del seguro obligatorio, una cobertura de seguro voluntario de responsabilidad civil.
De este modo, debe decaer la argumentación de la parte apelante que intenta soslayar la eficacia del contrato suscrito para ampararse en el derecho de repetición que la ley reconoce para un supuesto distinto, a saber, el ámbito del seguro obligatorio, ignorando la referida parte que el contrato de seguro voluntario de responsabilidad se rige, además de por lo dispuesto en la ley con carácter imperativo, por lo convenido en las propias cláusulas de la póliza, como así resulta del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro que obliga a la aseguradora a indemnizar a su asegurado, dentro de los límites pactados.
Y es que contrariamente a lo que refiere la indicada parte apelante, no es cierto que no pueda convenirse un seguro voluntario que extienda el ámbito de la cobertura, no solo a un incremento cuantitativo, es decir, más allá de los límites indemnizatorios fijados por el seguro obligatorio, sino también en un sentido cualitativo, a los eventos que la ley excluye del ámbito de cobertura del seguro obligatorio, justificándose de este modo en mayor medida si cabe, la razón de ser de una cobertura voluntaria.
Esta posibilidad se recoge en el artículo 2-3 del Real decreto 8/2004 citado, al establecer que 'la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', posibilidad que ha sido admitida por la jurisprudencia, como expresamente se recoge en la STS de 25 de marzo de 2009 , pues una cosa es que el derecho de repetición no precise ser contemplado en la póliza de seguro obligatorio porque ya viene reconocido por la ley, y otra muy distinta es que se pretenda su extensión al aseguramiento voluntario prescindiendo del contenido de la póliza, como resulta de la argumentación que efectúa la recurrente.
Por consiguiente, será el contenido de las cláusulas establecidas para el seguro voluntario, el ámbito normativo en cuyo seno deberá ser resuelta la viabilidad de la acción planteada.
En el referido ámbito contractual, la primera cuestión que alega la recurrente es una supuesta imposibilidad de concertar una cobertura para los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al considerar que ello supondría la introducción de una causa ilícita que provocaría su nulidad.
El argumento ha sido rechazado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que superando las discrepancias hasta entonces existentes entre las Audiencias Provinciales, concluyó en el sentido de que la referida cobertura era admisible, 'aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos' ( STS de 25/3/2009 antes citada).
La segunda cuestión que alega la recurrente es que en las condiciones generales de la póliza, dentro de las cláusulas referidas a los seguros voluntarios del automóvil, se excluyó de la cobertura los daños 'producidos cuando el conductor se encuentre en estado de embriaguez...'(art. 13, d), por lo que argumenta que subsistiría el tantas veces mencionado derecho de repetición.
Pues bien, la tesis sería admisible si la cláusula en cuestión constara aceptada de manera expresa por el tomador del seguro, pues no puede discutirse su carácter de cláusula limitativa del riesgo asegurado que queda configurado en las condiciones particulares sin más límite que la cifra máxima de 50.000.000 euros, sin referencia a la exclusión que ahora se alega, por lo que la redacción de la póliza permite al asegurado interpretar que el seguro que concierta cubre cualquier tipo de responsabilidad civil, sin más límite que la cuantía, sin expresa exclusión, debidamente resaltada y suscrita, de determinadas conductas generadoras de la indicada responsabilidad civil.
La necesidad de que la exclusión se refleje claramente en la póliza ha venido siendo exigida por el Tribunal Supremo, siendo de interés las sentencias de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 , citadas en la más reciente 16 de febrero de 2011 , que señalan que 'la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos debe considerarse limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad en el asegurado', por lo que la reseñada sentencia de 16 de febrero de 2011 establece que la exclusión de la cobertura de la póliza en supuestos como el de autos de aseguramiento voluntario 'solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 de la LCS '.
Ello es así porque la ley persigue que el asegurado conforme su voluntad con claridad, sin que la confusión creada por el clausulado general, en aparente contradicción con el contenido de las cláusulas generales que tan solo establecen un límite cuantitativo a la cobertura de la responsabilidad civil, pueda beneficiar a la aseguradora que confeccionó y presentó a la firma la indicada póliza, pues el artículo 3 prohíbe que las condiciones generales resulten lesivas para los asegurados y exige que las cláusulas limitativas de sus derechos se especifiquen claramente y sean aceptadas por escrito, requisito que no cumple la cláusula de exclusión referida, impidiendo el perfecto conocimiento a que nos hemos referido'.
Añadir por último que el hecho que el demandado no haya comparecido en autos ni haya contestado la demanda no es óbice para que la actora deba acreditar, por ser carga que incumbe a la misma, que en su demanda se dan los requisitos precisos para la viabilidad de la acción de repetición entablada frente al demandado, que en el supuesto de autos no concurren en virtud de lo antes expuesto, por lo que procede desestimar el recurso.
CUARTO. La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RACC Seguros Cía. de Seguros y Reaseguros, SA con tra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Balaguer en los autos de Juicio Verbal 41/2016, CONFIRMO la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
