Sentencia CIVIL Nº 168/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 57/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100174

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6368

Núm. Roj: SAP M 6368/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0006819
Recurso de Apelación 57/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 86/2017
APELANTE: TRAGATAPAS LA VAGUADA, S.L.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR: D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS
SENTENCIA Nº 168
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Juicio Verbal nº 86/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelada SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA S.A .,
representada por el Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS y defendido por Letrado, y de otra, como
demandada-apelante TRAGATAPAS LA VAGUADA S.L. , representada por el Procurador D. FRANCISCO
ABAJO ABRIL, y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de octubre de 2017 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA, S.A. contra TRAGATAPAS LA VAGUADA, S.L., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril debo CONDENAR y CONDENO a que dicha demandada abone a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (14.367,13 euros), (una vez imputada a la deuda incialemte reclamada de 25.390,79 euros, la cantidad de 11.023,66 euros), que devengará el interés legal del dinero incrementado en cinco puntos desde la fecha de 19 de abril de 20166, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 298/2017 de tres de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 86/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid .


PRIMERO . - La parte actora SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA, S.A., solicitó en la demanda que se condene a la demandada TRAGATAPAS LA VAGUADA, S.L., al abono de la cantidad de 25.390,79 euros como principal, más intereses y costas, en concepto de liquidación del contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2013, referido al local de negocio n° T035 (Tragatapas) de la planta terraza del Centro Comercial La Vaguada de Madrid, suscrito por sus respectivos representantes legales.

Dicho contrato fue resuelto con fecha 31 de julio de 2017 y la sociedad arrendataria entregó la posesión del local a la actora.

La justificación de dicha reclamación de cantidad se encuentra en la Estipulación 3a de dicho contrato, donde se pactó que la renta de alquiler estaba integrada por dos conceptos: renta variable y renta mínima garantizada, siendo exigible la cantidad que resulte de la suma de la renta mínima garantizada, que se fija cada año, y la diferencia entre ambas cuando la renta variable supere a la renta mínima garantizada.

La renta variable se calcula en función de las ventas realizadas, y se determina mediante la aplicación de un porcentaje del 8% sobre la cifra bruta de ventas realizada en el local arrendado cada año natural.

La cifra bruta de ventas fue definida en la estipulación 3ª.3.° como el precio de venta al público o precio percibido, con tasas e impuestos incluidos por todos los productos, bienes o mercancías vendidos, cedidos en alquiler o bajo licencia, cualquier cantidad percibida por servicios prestados o ejecutados a favor de su clientela, y cualquier otro ingreso resultante de actividades realizadas por cualquier persona con autorización en cualquiera de los locales arrendados o de las partes de uso común, añadiendo que la cifra de ventas comprende las ventas o servicios resultantes de los pedidos por carta, telegrama, fax, teléfono u otros medios informáticos o por gestiones hechas o recibidas en el local arrendado, las ventas a crédito, y cualquier ingreso registrado como venta por el arrendatario en su práctica regular contable, si bien no estarán incluidos en la medida en que sean incorporados en la cifra de ventas los descuentos, reducciones y restituciones de pedidos anulados, el montante de las ventas de bonos, papeletas benéficas, entradas deportivas, culturales o de recreo, y otro artículo similar vendido, sin ánimo de lucro por el arrendatario; así como tampoco el incremento de intereses de las ventas aplazadas.

Conforme se explicó en la demanda la cantidad de la renta variable es de carácter adicional a la Renta mínima garantizada, porque sólo se devenga y resulta exigible si la cantidad resultante de aplicar el porcentaje pactado sobre la Cifra bruta de ventas resulta superior a la Renta mínima garantizada devengada en el mismo periodo, conforme se pactó en la estipulación 3°.5.4 del contrato.

Además se indicó que la renta mínima garantizada quedó establecida inicialmente en 33.147 euros anuales, más IVA, pero por aplicación de la revisión de la renta mínima garantizada para el ejercicio 2015, quedó fijada en la suma anual de 33.074,88 euros más IVA. Y que en 2015 la renta variable devengada, vencida y exigible ascendió a 54.059 euros, más IVA, que resultó después de aplicar el 8% a la cifra bruta de ventas declarada por la propia sociedad que fue de 675.737,45 euros. Y, como la renta mínima garantizada devengada en 2015 ascendió a 33.074,88 euros, la diferencia con la renta variable de 54.059 euros, es 20.984,12 euros.

Aunque, según lo pactado debía sumarse el IVA al tipo del 21%, la parte demandante explicó que si bien es consciente de que en el contrato se dispuso que para fijar la cifra bruta de ventas se tomaría en consideración las tasas e impuestos del precio, pero que por error en la renta variable reclamada no se ha incluido el IVA, renunciando en este procedimiento a reclamar la cantidad superior que su inclusión supondría.

Además se alegó por la sociedad actora-apelada que procede la reclamación de los intereses de demora contractualmente pactadas, pues debió de haber satisfecho la cantidad reclamada en los 15 días naturales siguientes a la notificación de la liquidación practicada, que tuvo lugar el 1 de marzo de 2016.

No obstante lo anterior, la sociedad actora, en el acto de la vista redujo la cantidad reclamada a la de 14.367,13 euros, como resultado de restar a la cuantía reclamada el importe de la fianza de 11.023,66 euros, al haberse resuelto el contrato de arrendamiento.



SEGUNDO. - Se opuso la sociedad demandada a tal pretensión en la contestación a la demanda, que está unida a los folios 107 a 111 de autos, alegando en síntesis que siendo cierta la suscripción del contrato indicado de contrario, la estipulación que reguló la renta de alquiler en su conjunto, contenía dos conceptos de rentas o modos de calcularla: por un lado la renta mínima garantizada de 33.147 euros anuales, y por otro lado una renta variable calculada sobre la base de un 8% aplicado sobre la cifra bruta de ventas, cuya definición se recoge en el apartado 3.1 de la estipulación 3ª y su devengo en el apartado 5.4 de la estipulación 3ª, en el que se recoge que efectivamente la renta variable sólo se devengará en aquellos casos en que el porcentaje aplicado del 8% sobre la cifra bruta de ventas fuera superior a la renta mínima garantizada de ese mismo periodo. Se opuso al cálculo efectuado de contrario, ya que la cifra bruta de ventas y la renta mínima garantizada no se corresponden con la realidad, pues remitiéndose todos los meses por su parte, declaraciones certificadas de las ventas mensuales, sin embargo debe tenerse en cuenta que el 20 de octubre de 2013 se suscribió con la actora contrato de arrendamiento sobre la zona denominada 'superficie comercial' que complementaba el contrato inicialmente suscrito y que recaía sobre una terraza ubicada en el mismo centro comercial, contrato que se ha ido firmando por periodos anuales, renovándose a su vencimiento durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, estando dichos contratos vinculados al contrato de 1 de agosto de 2013; asimismo pone de relieve que la cláusula 'D' de estos contratos establece como renta mensual 800 euros, más el IVA, habiéndose abonado por su parte todas las rentas devengadas que ascendieron al importe de 9.600 euros brutos más impuestos, y que debieron detraerse del cálculo de la renta variable efectuada de contrario. Además de lo anterior indica que la cifra bruta de ventas remitida y certificada, englobaba tanto las ventas obtenidas por el establecimiento principal, como las llevadas a cabo por la denominada superficie comercial, sumando la cifra bruta total de 675.737,45 euros, considerando que el cálculo del porcentaje variable nunca debería efectuarse sobre tal cifra, debiendo detraerse de la misma las cantidades devengadas por el segundo contrato, indicando que las devengadas por el establecimiento principal ascenderían a 366.873,07 euros, por lo que aplicando el 8% resultaría la cantidad de 29.349,85 euros, y siendo la renta mínima garantizada para 2015, la de 42.674,68 euros, no procedería el devengo de renta variable alguna, al no ser superior al de la renta mínima garantizada.



TERCERO. - En la sentencia recurrida se estimó sustancialmente la demanda, según quedó cuantificada en la vista del juicio verbal, porque los cálculos efectuados por la parte actora para cuantificar la reclamación de cantidad enjuiciada fueron correctos, y los contratos de arrendamiento de la superficie comercial de la planta terraza interior, fechados los días 1 de noviembre de 2014 y 2015, que obran a los folios 123 a 132, y 135 a 148 de autos, fueron suscritos por el representante legal de la sociedad demandada, con la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 - DIRECCION001 , DIRECCION002 , que no es parte litigante, al diferir su personalidad jurídica, respecto de la sociedad actora. Y se condenó a la sociedad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 14.367,13 euros, una vez imputada a la deuda inicialmente reclamada de 25.390,79 euros, la cantidad abonada en concepto de fianza del alquiler de 11.023,66 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en cinco puntos desde la fecha de 19 de abril de 2016, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.



CUARTO. - Los motivos de apelación formulados por la representación procesal TRAGATAPAS LA VAGUADA, S.L., son los siguientes: Primero.- La denegación judicial respecto de la formulación de alegaciones complementarias y la aportación de documentos referidos a las mismas por parte de la juzgadora de instancia supone una infracción de los preceptos procesales, violentando el derecho de defensa de la apelante y determinando, conforme a los artículos 225.3° LEC y 238.3° LEC , la nulidad de las actuaciones procesales.

No obstante, por aplicación de los principios de conservación de los actos procesales y por razones de economía procesal, así como por disponerlo el artículo 465.4 LEC , no se solicitó la retroacción de las actuaciones al acto de la vista, entendiendo que dicha infracción procesal puede ser subsanada en esta instancia. A consecuencia de la inadmisión de las alegaciones complementarias, se impidió aportar la prueba relativa a éstas en primera instancia, es decir, el contrato de la terraza exterior. Lo cual ocasionó indefensión a la recurrente. En consecuencia, se solicitó la práctica de la prueba documental referida a dicha alegación, consistente en el contrato de arrendamiento de 20 de marzo de 2014 suscrito entre la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 - DIRECCION001 DIRECCION002 y la sociedad apelante, que se aporta como Documento número 3, que se refiere a una terraza exterior de 200 metros cuadrados situada en el Centro Comercial por el que la recurrente pagó durante el año 2015 la cantidad de 10.890 € (IVA incluido).

Segundo.- Errónea valoración de la prueba e incorrecta interpretación del contrato de arrendamiento.

2.1 Imposibilidad de computar los beneficios obtenidos por la explotación de las terrazas en el cálculo de la Cifra Bruta de Ventas.

2.2 Petición subsidiaria. Detracción de las cantidades pagadas en concepto de renta por la utilización de los espacios de las terrazas.



QUINTO. - La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos por medio de las siguientes alegaciones: No estamos en presencia de meras alegaciones complementaria o aclaratorias, sino que la parte demandada trató de añadir de forma completamente extemporánea, intentando darle apariencia de una mera alegación aclaratoria, un hecho absolutamente nuevo que modificaría sustancialmente los fundamentos de la contestación a la demanda. Y, tal como indica la Juzgadora de Instancia, tales 'alegaciones' debió hacerlas valer la parte demandada en el momento de contestación a la demanda, sin que exista motivo alguno que justifique que de manera sorpresiva se traigan las mismas a colación en el acto del juicio, así como la pretensión de aportar al procedimiento civil dichos documentos. La valoración judicial de la prueba fue correcta y se aplicaron las normas jurídicas oportunas en la sentencia recurrida con suficiente motivación.



SEXTO. - Esta Sección entiende que el primer motivo del recurso de apelación quedó resuelto por medio del Auto firme de 7 de febrero de 2018 de esta Sección , en que se razonó lo siguiente: 'Al haberse opuesto fundadamente la parte apelada a la admisión para la práctica de prueba en esta segunda instancia del documento de 20 de marzo de 2014, porque fueron denegados justificadamente en la primera instancia las supuestas alegaciones complementarias, que se pretenden sostener en dicho documento, procede rechazar la aportación de dicho contrato fotocopiado en atención a lo dispuesto en el art. 460,2.1ª de la LEC , al haber sido debidamente denegada dicha prueba en la primera instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 416 LEC , en relación a los artículos 426 y 270 de la misma ley '. Siendo dicho documento el texto del contrato arrendamiento de la superficie comercial de la planta terraza exterior de fecha 20 de marzo de 2014, de modo que en la segunda instancia procede ratificar el criterio judicial expresado verbalmente y recogido en la grabación de dicho acto procesal de la vista del juicio verbal, por estar ajustado a Derecho, teniendo en cuenta que se exige la aportación documental con carácter previo en la contestación a la demanda para favorecer el juego limpio procesal, y evitar la producción de documentos 'ad hoc' en función del curso del proceso, sin desconocer la aplicación analógica del artículo 426 de la LEC al ámbito del juicio verbal, que ha sido afirmada en la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 114/2017 de 9 Marzo (Rec. 158/2016 ). De acuerdo con este principio, el art. 265 LEC obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación. En este caso no nos consta que concurran las excepciones de los artículos 270 y 271 de la LEC , y por tanto no procede la admisión de los documentos aportados en dicho trámite de la vista del juicio verbal, porque se pudieron y debieron aportar con la contestación a la demanda.

No concurriendo circunstancias de carácter excepcional, porque el documento que se pretendió aportar no es consecuencia de hechos nuevos, ni sirve para destruir excepciones procesales.

En consecuencia no se vulneró el artículo 24 de la Constitución , al no haberse solicitado en tiempo y forma oportunos la admisión a trámite y práctica en la primera instancia de la prueba documental comentada.

No causándose indefensión material alguna porque la actuación procesal del Juzgado 'a quo' fue conforme a Derecho, pues para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuesto afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, o falta de la necesaria diligencia (por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre , y de 8 de octubre de 2007 ).

SÉPTIMO. - En cuanto al fondo del asunto, y por cuanto respecta al segundo motivo del recurso de apelación que versa acerca de la valoración judicial de las pruebas practicadas de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se debe considerar por esta Sección que la realidad de la obligación de abono por parte de la sociedad demandada-apelante de los conceptos reclamados, cuya suma constituye la cantidad principal, resulta de los documentos aportados por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, como ocurrió en este caso, y porque no basta alegar desconocimiento de tales documentos para que carezcan de valor probatorio, según reiterada doctrina jurisprudencial, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). La prueba testifical practicada en el acto del juicio verbal también ha corroborado la tesis actora, que ha prosperado en la sentencia recurrida.

No es discutida por las partes la forma de cálculo de la renta variable, según lo dispuesto en la Estipulación 3ª.1 del contrato de arrendamiento del local de negocio suscrito por las partes, y que se adjunta a la demanda como documento número dos.

En cuanto a la definición del concepto de cifra de ventas, también se extrae de dicha estipulación en su apartado 3.1 de donde resulta preciso para el cálculo de dicha renta variable, obtener el precio de venta al público o precio percibido, con tasas e impuestos, por todos los productos, bienes o mercancías vendidos o cedidos, así como cualquier cantidad percibida por servicios prestados a favor de la clientela, y cualquier otro ingreso resultante de actividades realizadas por cualquier persona con autorización, en cualquiera de los locales arrendados o de las partes de uso común.

Así pues, por medio de la regulación expresa de la referida estipulación, se resolvió en la primera instancia el motivo de oposición de la sociedad demandada-apelante, que consistió en solicitar el descuento de las rentas abonadas por el contrato de arrendamiento, y que se adjuntó a la contestación a la demanda, puesto que el contrato de arrendamiento litigioso preveía expresamente en su estipulación 3.3 del contrato litigioso dirigida a definir el concepto de cifra de ventas, la inclusión de cualquier ingreso resultante de actividades realizadas tanto en el local arrendado como en las partes de uso común, tal como es la terraza interior a que se refiere la parte demandada en su contestación, como incluso la terraza exterior. Pero que no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, porque la parte apelante ha intentado incluir sin éxito en el acto de la vista del juicio verbal y en el presente recurso, al considerarse una modificación sustancial de la demanda.

No obstante, seguiría el mismo régimen jurídico que el tratamiento dispensado a la terraza interior, según se razonó en la sentencia recurrida.

Y, debe tenerse en cuenta que no podrían descontarse a los efectos del presente procedimiento civil, las cantidades abonadas en concepto de renta por el alquiler de dicha superficie común, por cuanto según resulta de los documentos aportados junto con la contestación a la demanda, y del testimonio de D. Luis Francisco , firmante de algunos de ellos como representante de la arrendadora de dicha superficie que es la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 - DIRECCION001 DIRECCION002 , que tiene personalidad jurídica distinta de la parte apelada, por lo que es ajena al presente litigio, pues no coincide con la parte actora. En consecuencia, a dicha Comunidad fue a quien se le abonaron por parte de la sociedad demandada- apelante las rentas correspondientes a tal espacio comercial. Asímismo, debe tenerse presente, siguiendo el razonamiento de la sentencia apelada, que del testimonio de Dª Elvira , encargada del local y hermana del representante legal de la sociedad demandada-apelante, resulta que si bien el negocio según su criterio tenía tres espacios, la gestión era única para los tres, siendo los mismos empleados los que prestaban sus servicios tanto en las terrazas como en el local principal. Además de lo anterior también ha de tenerse en cuenta que la sociedad apelante no ha logrado acreditar que existieran cajas registradoras distintas para uno u otro espacio.

Por lo tanto, se impone la posibilidad de computar los beneficios obtenidos por la explotación de las terrazas en el cálculo de la Cifra Bruta de Ventas, al tratarse de un negocio único, en que no estaban deslindadas las recaudaciones por las causas que hemos expuesto. Y en definitiva, tampoco es posible acceder a la petición subsidiaria del recurso de apelación, que se refiere a la detracción de las cantidades pagadas en concepto de renta por la utilización de los espacios de las terrazas, que no se incluyó en la contestación a la demanda, ni en la necesaria reconvención conforme a lo dispuesto en el artículo 406 de la LEC , por lo que debe considerarse una cuestión jurídica nueva, después de constatar las sustanciales diferencias que se observan al comparar los respectivos suplicos de la contestación a la demanda y del escrito de interposición del recurso de apelación.

Todo lo anterior nos lleva a concluir, que resultando la cifra de negocios de las declaraciones certificadas aportadas por la parte recurrente, que se adjuntan a la demanda como documento n° 4, cuyo importe no discutido asciende a la suma de 675.737,45 euros, que no incluye el IVA, como se puso de manifiesto por la parte apelada, y sin que proceda detraer de tal cantidad las rentas abonadas por el espacio alquilado a otra arrendadora, ni los supuestos ingresos de las terrazas anexas, conforme a lo que hemos razonado aceptando la tesis de la sentencia recurrida, que ha sido refrendada en los acertados argumentos del escrito de oposición al recurso de apelación, por lo que debemos considerar correctos los cálculos efectuados por la sociedad apelada para obtener la renta variable, conforme a lo pactado por las partes, al aplicar un porcentaje del 8% sobre la cifra bruta de ventas, y deduciendo la renta mínima garantizada devengada para el ejercicio 2015, que según resulta del documento n° 3 de la demanda, y conforme a la revisión llevada a cabo, ascendía a 33.074,89 euros, resultando con ello la cantidad reclamada como principal tras la aplicación del correspondiente IVA, suma a la que ha de deducirse según el hecho posterior puesto de manifiesto por la actora en el acto de la vista de la resolución contractual, la cantidad de 11.023,66 euros correspondiente a la fianza y garantías arrendaticias prestadas por la demandada, que imputa al descuento de la deuda más onerosa, que es el principal aquí reclamado, por lo que la cantidad a abonar por la apelante asciende a 14.367,13 euros, debiéndose confirmar la sentencia recurrida, resultando también aplicables al fondo del asunto los artículos 1088 , 1089 , 1091 , 1101 , 1255 , 1256, y concordantes del Código Civil . por lo que la demanda fue estimada en la sentencia recurrida con arreglo a Derecho, siendo correcta la valoración judicial de las pruebas practicadas y ajustada a la doctrina comentada en la STS, Civil sección 1ª de 26 de marzo del 2012 (ROJ: STS 1692/2012), Recurso: 146/2009 , la aplicación de los principios sobre la carga de la prueba, por lo que en este caso debe prevalecer el criterio de la juzgadora de primera instancia con arreglo a la doctrina consolidada en las SSTS de 4 de abril de 2011, RC núm. 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC núm. 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC núm. 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC núm. 1148/2008 , entre las que fueron citadas en la referida STS, Civil sección 1ª de 26 de marzo del 2012 (ROJ: STS 1692/2012), Recurso: 146/2009 .

OCTAVO. - En atención a los precedentes fundamentos jurídicos procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con el efecto jurídico de que deben ser impuestas a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás aplicables al caso:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRAGATAPAS LA VAGUADA, S.L., contra la sentencia nº 298/2017 de tres de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 86/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid , que se confirma, por lo que deben ser impuestas a la parte apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0057-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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