Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1044/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 168/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100159
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6607
Núm. Roj: SAP M 6607/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0081641
Recurso de Apelación 1044/2017 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 455/2016
APELANTE: D./Dña. Narciso
PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
APELADO: D./Dña. Valle
PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1044/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DOÑA MARÍA DEL PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a trece de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 455/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 63 de los de
esta capital a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1044/2017, en los que aparecen como partes:
de una, como demandante y hoy apelada, DOÑA Valle , representada por el Procurador Don Norberto Pablo
Jerez Fernández; y, de otra, como demandado-reconviniente y hoy apelante, DON Narciso , representado
por el Procurador Don Leopoldo Morales Arroyo; sobre división de cosa común.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DOÑA MARÍA DEL PILAR PALÁ CASTÁN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en fecha18 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO :QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de DOÑA Valle y contra DON Narciso , representado por el procurador don Leopoldo Morales Arroyo y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN planteada por don Narciso contra doña Valle : 1º Declaro la extinción del condominio sobre la plaza de aparcamiento número NUM000 , sita en la Planta NUM001 de la CALLE000 NUM002 y NUM003 , de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad Número Tres de Madrid, al folio NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM006 , finca número NUM007 .
2º Declaro la extinción del condominio sobre la Cuota indivisa de 1/6 de la Finca formada por los trasteros NUM008 - NUM009 al NUM008 - NUM010 de la Planta NUM011 del portal NUM002 de la CALLE000 , de Madrid, que atribuye el uso y disfrute exclusivo del trastero NUM008 - NUM012 , inscrita en el Registro de la Propiedad Número Tres de Madrid, al folio NUM013 , tomo NUM014 , libro NUM015 , finca número NUM016 .
3º Se declare la indivisibilidad de cada uno de los dos bienes reseñados en los ordinales anteriores, y en consecuencia se orden la venta en pública subasta judicial, con admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio que en cada una de ellas fuera obtenido conforme al derecho de cada propietario DON Narciso Y DOÑA Valle , consistente en una cuota de un cincuenta por ciento para cada uno sobre cada uno de dichos bienes.
4º Y se absuelve a doña Valle de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda reconvencional.
4º Y con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada y reconviniente. '.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día once de abril del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de D. Narciso se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid con fecha 18 de septiembre de 2017 combatiendo únicamente el pronunciamiento sobre costas causadas en la demanda principal que le impone la sentencia apelada.
Se basa en que la sentencia acoge su allanamiento a la demanda principal y a pesar de no apreciar mala fe, le impone las costas con infracción de lo dispuesto en el artículo 395 LEC .
SEGUNDO .- El artículo 395.1 LEC dispone que ' si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.
A fin de examinar la adecuación de la resolución impugnada a este precepto ha de analizarse la conducta procesal de la parte demandada frente a la acción ejercitada en la demanda principal.
En ésta, la representación de Dª Valle , que estuvo casada con el demandado y es copropietaria con él de dos inmuebles (trastero y plaza de garaje) sitos en Madrid y adquiridos antes del matrimonio, ejercita acción de división del artículo 400 CC , suplicando que se declare la extinción del condominio sobre los bienes, se ordene su venta en pública subasta y se distribuya el precio obtenido en un 50% entre ambos comuneros.
El demandado presenta escrito de contestación a la demanda en cuyo suplico se allana a la pretensión actora. En los hechos de su escrito expresa sin embargo que los inmuebles se adquirieron con dinero privativo del SR. Narciso y que en las negociaciones para la liquidación de la sociedad de gananciales ambos copropietarios acordaron que la SRA. Valle abonaría a aquel el 50% de la cantidad actualizada por él satisfecha para la adquisición de los bienes o bien se le adjudicarían en su haber.
Formula a continuación demanda reconvencional en la que, basándose en los mismos hechos expuestos en la contestación, suplica que se condene a la reconvenida a abonarle 13.581,42 euros (valor actualizado del 50% de la plaza de garaje y del trastero) o subsidiariamente se le adjudique el 50% de ambas propiedades que es propiedad de la SRA. Valle .
TERCERO .- Como bien dice la resolución apelada en el pronunciamiento impugnado (fundamento de derecho 7º) si bien el demandado se allana a la demanda principal basta la lectura de la reconvención para apreciar que su allanamiento no es total.
Efectivamente la demanda formulaba la pretensión de extinción del condominio con la venta en pública subasta del bien y reparto entre las partes del 50% del precio obtenido. Lo que el demandado reconviniente interesa en reconvención es incompatible con el allanamiento total a la demanda porque, combatiendo la segunda pretensión de la actora- venta en subasta y distribución del precio al 50%- lo que solicita es que se le reintegre por la reconvenida la mitad del importe actualizado satisfecho con dinero privativo.
El allanamiento, por consiguientes, solo puede apreciarse respeto a una pretensión de la demanda, la extinción del condominio, pero no en cuanto al reparto del valor propuesto, por lo que solo puede calificarse de parcial.
Pues bien, lo dispuesto en el artículo 395.1 LEC sobre costas del allanamiento solo es aplicable al allanamiento total.
Como declara la AP Madrid, sec. 21ª, S 28-11-2017, nº 403/2017, rec. 19/2017 del artículo 395 LEC ' se deduce que la Ley ha pretendido incentivar al demandado a que no se oponga a lo pretendido por el actor con excepciones inconsistentes sin fundamento jurídico, favoreciendo así la pronta terminación del proceso y una rápida satisfacción de las pretensiones del demandante, se aleja del principio objetivo del vencimiento que regula, con carácter general, esta materia, liberando al demandado del pago de las costas procesales salvo que el allanamiento se efectúe en tiempo inoportuno o que se aprecie mala fe en su conducta' .
La sec. 21ª de esta misma Audiencia en Sentencia de 25-5-2010, nº 262/2010, rec. 219/2008 señala que lo que el artículo 395 LEC regula son las costas del allanamiento total, no del parcial.
En el mismo sentido la AP Badajoz, sec. 3ª, S 11-6-2009, nº 222/2009, rec. 499/2008 declara que ' el art. 395 contempla sólo el caso del allanamiento total, lo que se corresponde bien con el lógico mandato del art. 21.1 de la L.E.C EDL cuando ordena, ante el supuesto de un allanamiento parcial , la continuación del proceso; y es llano que en tal caso el pronunciamiento sobre costas dependerá del alcance, pleno o no, de la decisión estimatoria o desestimatoria que recaiga en el litigio, conforme a lo establecido al respecto en el art.
394' (en este mismo sentido, la sentencia de la A. P. de La Coruña -sección 6ª- de 20 de abril de 2006). Así, el pronunciamiento sobre las costas sería pertinente en la sentencia que resuelva finalmente el contradictorio y será en la sentencia en la que el juez, con el pertinente material probatorio, podrá valorar la conducta de las partes para hacer un ponderado pronunciamiento sobre las costas '.
En el caso que se examina la conducta del demandado no ha propiciado la pronta terminación del proceso con realización del derecho de la parte actora. Con su reconvención muestra rechazo a la pretensión de ésta y lleva el proceso en primera instancia por todos sus trámites hasta sentencia definitiva. No existe allanamiento total y, sin necesidad de analizar si ha concurrido o no mala fe, acogidas todas las pretensiones de la demanda principal, procede su condena en costas en aplicación del artículo 394 LEC .
Por todo lo anterior y compartiendo el criterio de la Magistrada de Primera Instancia se se desestima el recurso formulado.
CUARTO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal , y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid con fecha 18 de septiembre de 2017 , CONFIRMANDO la resolución recurrida.2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO 1044/17 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
