Sentencia CIVIL Nº 168/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 176/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100260

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:260

Núm. Roj: SAP SO 260/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00168/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2017 0001868
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2017
Recurrente: Adriano
Procurador: PILAR ALFAGEME LISO
Abogado: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ
Recurrido: SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, S.A.R.L.
AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, S.A.R.L.
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, BEATRIZ VALERO ALFAGEME
Abogado: ALVARO SAN MIGUEL PRIETO, RUBEN PASTOR VILLARRUBIA
SENTENCIA CIVIL Nº 168/2018
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
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En Soria, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 176/2018, contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera
Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante, demandado y reconviniente D. Adriano , representado por la Procuradora Sra.
Alfageme Liso, y asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.
Y como apelado, demandante y reconvenido AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A., representado
por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y asistido por el Letrado Sr. Pastor Villarrubia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, descontando del importe del principal la cantidad de 630,31 euros de comisión de apertura, debiendo recalcularse para ello el plan de amortización acompañado a la demanda, la cantidad resultante continuará devengando los intereses remuneratorios hasta su completo pago, imponiendo expresamente al demandado las costas de la demanda principal.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta Adriano declarando abusivas y por tanto nulas las cláusulas relativas a comisión de apertura e intereses demora, con los pronunciamientos establecidos anteriormente, sin hacer expresa imposición de costas de la reconvención.'

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada-reconviniente, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 176/2018 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación se circunscribe a dos concretos pronunciamientos contenidos en la sentencia instancia, en primer lugar, en relación con la abusividad de la cláusula relativa al seguro de vida, que la sentencia de instancia descarta, y en segundo lugar, en relación con la condena en costas a la parte demandada en virtud de la estimación sustancial de la demanda, lo que impugna la parte recurrente al considerar que se ha producido una estimación parcial de la demanda, y de estimarse el recurso de apelación se produciría una estimación sustancial de la demanda reconvencional, consecuentemente, procedería la condena en costas a la entidad financiera.

La parte actora se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia y expresa condena en costas a la parte apelante.

La Sala anuncia la estimación parcial del recurso.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia analiza en el fundamento jurídico 4º la nulidad que se solicita en la demanda reconvencional de la cláusula relativa al seguro de vida que se incluye en el contrato de préstamo, alegando error en el consentimiento, no habiendo recibido ningún tipo de información al respecto, incumpliendo el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro sobre la expedición de la oportuna póliza de seguro y careciendo de legitimación activa para reclamar la cuantía relativa a la suscripción de la póliza que, en su caso, la ostentaría la entidad aseguradora.

La sentencia de instancia considera que de la documental acompañada al escrito de contestación a la reconvención queda acreditado que el demandado firmó el contrato de financiación que contenía el epígrafe de 'seguros no condicionante, sumados al capital, vida, por importe de 1.170,21 €', firmó por separado el contrato de seguro en el que el asegurado se adhería el seguro colectivo suscrito por la financiera obligándose al pago de la prima única, y asumiendo los derechos que pudieran corresponderle en caso de producirse el riesgo asegurado, y que además firmó la información al cliente antes de la celebración del contrato, concluyendo que no se advierte que dicha cláusulas se hayan impuesto el prestatario, antes bien, se han negociado libremente por las partes al tratarse un servicio no condicionante, cuyo importe sumado al capital prestado se reclama, sobre el que se aplican los intereses remuneratorios, por lo que considera que la parte actora está legitimada para efectuar dicha reclamación.

La parte recurrente reitera los argumentos que ya expuso en su demanda reconvencional, considerando que el artículo 89.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007 califica como abusivas aquellas cláusulas que imponen al consumidor bienes y servicios adicionales a los que solicita, y que comportan un incremento del precio, alegando que la voluntad de su representado era únicamente la suscripción de un contrato de financiación y no la contratación de un seguro de vida, tratándose de una condición impuesta por parte de la entidad bancaria que implica un servicio adicional no deseado, por tanto, un incremento notable del precio, sin que tuviera posibilidad de negociación o de comparación con otras opciones de seguro, considerando que la cláusula es abusiva y nula con la consecuente recíproca restitución de prestaciones.

El motivo debe ser desestimado.

No se trata de una cláusula, sino de un contrato independiente, tal y como alega la parte actora, en el que ésta parte no es la aseguradora, sino prestamista de una cantidad de dinero tanto para adquirir el bien y para afrontar el pago del seguro, que aparece suscrito de forma independiente, y asimismo aparece firmada en documento aparte la información previa el contrato de seguro, tratándose de un elemento que constituye parte del importe total del crédito, por lo que las cantidades reclamadas no traen causa de un contrato de seguro, dado que carece de la condición de aseguradora, sino del préstamo para la financiación.

En segundo lugar, en cuanto a la obligación de suscribir la póliza correspondiente, dicha obligación corresponderá a la aseguradora, tal y como establece el artículo 5 LCS .

En cuanto a la falta de consentimiento, nada consta en este sentido, dado que firmó el contrato de financiación que contenía la cláusula 'seguros no condicionante, sumados al capital, vida, por importe de 1.170,21 €', firmó de forma independiente la Información Normalizada Europa que también tenía un apartado dedicado importe del seguro, y firmó el contrato de seguro en documento separado y distinto del contrato de financiación, firmando también la documentación previa a la celebración del contrato de seguro, también en documento separado. Precisamente debe constar en el contrato el coste total del crédito, incluyendo en particular, tal y como establece el art. 6 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo , las primas de seguro, debiendo también mencionar si está condicionada a la celebración del contrato de servicios, y en el presente caso claramente se indicaba que no era condicionante.

En base a tales circunstancias, no podemos entender acreditada la existencia de falta de consentimiento, ni ningún tipo de abusividad, al contratar una garantía adicional que reduce el riesgo de la operación crediticia.



TERCERO .- En el segundo motivo impugna los pronunciamientos recaídos en materia de costas.

En primer lugar, respecto a la condena en costas de la demanda principal, que la sentencia de instancia impone a la parte demandada, al estimar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda.

En este aspecto, debemos discrepar, al considerar que se ha producido una estimación parcial de la demanda, al no otorgarse la cantidad total que se reclamaba, tras descontar la cantidad de 630 € relativa a la comisión de apertura, al considerarse abusiva, y también se consideró abusiva la cláusula de intereses moratorios.

Si el consumidor, pese a lograr en juicio la declaración de abusividad de ambas cláusulas, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que las entidades financieras dejaran de incluir cláusulas abusivas sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

En este sentido, la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

En segundo lugar, en relación con las costas de la reconvención, y dado que no ha sido íntegramente estimada, en concreto, tras rechazar en esta segunda instancia la pretensión relativa a la nulidad del contrato de seguro de vida, procede mantener el pronunciamiento de instancia, al tratarse de una estimación parcial, por lo que no procede realizar expresa imposición de las costas de la reconvención.

Por último, al estimar parcialmente el recurso apelación, tampoco procede realizar especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adriano , frente a la sentencia de fecha 16/7/18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria , en el procedimiento Ordinario Nº 374/2017, y en su lugar, no se realiza especial imposición de las costas causadas en la demanda, en la demanda reconvencional, ni en segunda instancia, confirmando los restantes pronunciamientos.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, devuélvase a la parte el depósito ingresado en su día para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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